LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana BEATRIZ CECILIA RINCÓN LLERAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.048.050, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO, C.A. (AGROCUATRO), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotada bajo el N° 4, Tomo 31-A, cuya última reforma estatutaria se realizó mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 35, Tomo 53-A RM 4TO, carácter el suyo que se desprende del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista de la sociedad celebrada en fecha doce (12) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), anotada bajo el N° 205, Tomo 13-A RM 4TO, asistida por el abogado en ejercicio ALEXY MORALES MORELL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.870; formulada en conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), la ciudadana BEATRIZ CECILIA RINCÓN LLERAS, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO, C.A. (AGROCUATRO), asistida por el abogado en ejercicio ALEXY MORALES MORRELL, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada en el fundo agropecuario denominado “SANTA BÁRBARA”, ubicado en el sector Km. 4 de la carretera Encontrados- El Guayabo, parroquia Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS (1.200 Has.), comprendido dentro de los Siguientes linderos: NORTE: Dique Río Catatumbo y carretera Encontrados-valderrama; SUR: Carretera Encontrados - Km. 33; ESTE: Fundo El Calvario; y, OESTE: Fundos san Miguel y Jovito; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha catorce (14) del mismo mes y año, estableciéndose como oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada por la requirente, el día miércoles cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
De la solicitud que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:
"DE LOS HECHOS
(…)
Consta que la Unidad de Producción cuenta con una superficie de aproximadamente MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS APROXIMADAMENTE (1.200 Has.), las cuales se encuentran destinadas a la explotación bufalina de doble propósito (Leche-Carne), contando en la actualidad con una población animal de dos mil cuatrocientos (2.400) animales aproximadamente; de los cuales 600 son Bufalas (sic) paridas, obteniendo una producción promedio de TRES MIL LITROS (3.000 Lts.) de leche diarias (sic), la cual es comercializada en una quesera de la zona, adicionalmente, se envían a matadero ciento cincuenta (150) animales anuales entre buvillos y bufalinos de descarte; asimismo, los potreros del predio se encuentran totalmente divididos con cercas de alambre de púas, existiendo disponibilidad de pastos de varios tipos como guinea y brachiaria, además de bebederos y comederos en los mismos, posee cinco (05) vaqueras en buenas condiciones para el ordeño y manejo de los animales, con pozos perforados, tal como fue evidenciado por el Instituto Nacional de Salud Agricola (sic) Integral (INSAI) Sur del Lago, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, mediante inspección técnica, realizada en el año dos mil ocho, la cual anexo marcada con la letra “G”.
Ciudadano Juez, mi representada, ha sido fiel cumplidora de los trámites administrativos necesarios para llevar a cabo el proceso productivo desarrollado, tal como se evidencia de los siguientes comprobantes expedidos por distintos órganos de la administración pública, vale decir, 1) Certificado de Inscripción de la Agropecuaria ante el Registro Campesino llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, 2) Certificado Electrónico de Recepción de Declaración de Información Relativa a la Principal Actividad Económica, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Planilla de Información Catastral expedida por Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; y el Documento marcador de Hierro, protocolizado por ante la extinta Oficina Subaltera (sic) de Registro del Distrito Colon (sic), actualmente denominada Registro Publico (sic) Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el número 104, folios del 113 al 114, protocolo primero, tomo segundo, segundo Trimestre de fecha veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), los cuales anexo marcadas con las letras "H", “I”, “J” y “K”
Ahora bien, ciudadano Juez, desde hace aproximadamente un par de meses, el proceso productivo desarrollado por mi representada se ha visto afectado por un grupo de personas indiscriminadas, los cuales han estado rondado y rompiendo las cercas perimetrales, apostándose en las inmediaciones del Fundo, perturbando y amenazando con paralizar el proceso productivo, los cuales al ser inquiridos acerca de su identidad se han negado a indicarla, manifestando a los empleados que hacen vida en la agropecuaria que ellos están a la espera de un lote de tierra, y que los mismos están allí por ordenes (sic) de la Oficina Regional de Tierras- Sur del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Ciudadano Juez siendo que el fundo propiedad de la Agropecuaria solicitante se encuentra en plena producción, y habida cuenta del peligro inminente en que se encuentra la producción desarrollada por la sociedad mercantil que represento, la cual aporta al país casi CIEN MIL LITROS DE LECHE, anuales y OCHO MIL KILOS DE CARNE bufalina, ofreciendo puestos de trabajo dependientes e independientes en la zona en la cual se encuentra ubicada la unidad de producción, no cabe dudas que se encuentran cubiertos los requisitos establecidos para este tipo de providencias cautelares, y a fin de evitar que se sigan ejecutando lesiones y destrucción a la producción, y a tenor de lo antes expuesto, así como la disposición constitucional enmarcada en el artículo 305 de nuestra cada magna, así como visto el poder cautelar del cual fue investido el Juez Agrario de conformidad con los artículos 196 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como del cúmulo de pruebas aportadas que dan fe los requisitos de procedencia exigidos para este tipo de medidas cautelares, solicito en nombre de mi representada decrete MEDIDA AUTONOMA (sic) DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la actividad agropecuaria desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO. C.A. (AGROCUATRO), 1-0; sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA BARBARA”, ubicado en el sector Km. 4 de la carretera Encontrados-El Guayabo, parroquia Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS APROXIMADAMENTE (1.200 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Dique Río Catatumbo y carretera Encontrados-Valderrama; Sur: Carretera Encontrados - Km. 33, Este: Fundo El Calvario; y, Oeste: Fundos San Miguel y Jovito; y en consecuencia ordene a cualquier autoridad y/o padiculares se abstengan de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto perturbatorios que conlleve a la desposesión o desalojo del fundo antes descrito, a fin de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que en todo caso la medida que decrete este Juzgado se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las inmediaciones del fundo agropecuario denominado “SANTA BÁRBARA”, a los fines de dejar constancia de las instalaciones, equipos, maquinarias y lote de ganado con los cuales cuenta la solicitante para el desempeño de las actividades agroproductivas que señala realizar, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), el experto designado en la presente causa, Ingeniero Agrónomo JESÚS CABRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número \/-12.405.802, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 144.920 consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud, constante de veintiún (21) folios útiles.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, para fundamentar su solicitud, promovieron y evacuaron tos siguientes medios probatorios:
Prueba por documentos:
1. Copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO. C.A. (AGROCUATRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotada bajo el N° 4, Tomo 31 -A. (Folios 10 al 17)
2. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO. C.A. (AGROCUATRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), anotada bajo el NO 35, Tomo 53-A RM 4TO. (Folios 18 al 26)
3. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista de la de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO. C.A. (AGROCUATRO), celebrada en fecha doce (12) de marzo de dos mil diecisiete (2017), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), anotada bajo NO 205, Tomo 13-A RM 4TO. (Folios 27 al 31)
Las anteriores documentales, distinguidas con los número 1, 2, y 3, se componen de las copias fotostáticas simples de un documento privado debidamente registrado, que adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las misma se desprende la constitución de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO C.A. (AGROCUATRO), quienes fueron sus accionistas fundadores, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuáles son sus facultades, así como la conformación y aporte de su capital social, la reforma de los estatutos sociales, entre otros aspectos de la vida societaria. Así se establece.
4. Copia fotostática simple el Registro de Información Fiscal (RIF) emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO. C.A. (AGROCUATRO), bajo el N°J301800540. (Folio 32)
La anterior documental, distinguida con el número 4, se componen de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil solicitante. Así se establece.
5. Copia fotostática simple del documento de propiedad del fundo agropecuario denominado "SANTA BÁRBARA", protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el NO 4, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre de fecha primero (10) de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994). (Folios 33 al 37)
La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, que adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro en la Oficina Subalterna de Registro, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la adquisición del mencionado lote de terreno por parte de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA Y COMPAÑÍA. Así se establece.
6. Copia fotostática simple de flujograma traslativo de propiedad de la hacienda "SANTA BÁRBARA", en parte propiedad de la sociedad mercantil Jesús Rincón Viloria y Compañía. (Folio38)
La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece
7. Impresión de pantalla del Acta de Inspección Técnica emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Sur del Lago, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018). (Folio 39)
La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de Io dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende las resultas de la Inspección Técnica, realizada por el Inspector del Departamento de salud Animal Agrícola del Instituto Nacional de salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en el municipio colón del estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así se establece
8. Copia fotostática simple del Certificado de Inscripción de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO. C.A. (AGROCUATRO), ante el Registro Campesino llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. (Folio 40)
9. Copia fotostática simple del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración de Información Relativa a la Principal Actividad Económica la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO. C.A. (AGROCUATRO), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 41)
10. Copia fotostática simple de la Planilla de Información Catastral del fundo denominado “SANTA BÁRBARA”, expedida por Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. (Folios 42 al 44)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 8, 9, y 10, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprenden el cumplimiento, trámite y gestión de la solicitante de trámites administrativos tales como el registro campesino ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; la declaración de información relativa a la principal actividad económica de la solicitante por ante el Servicio Nacional Integral Aduanero y Tributario (SENIAT); y, la inscripción de la información catastral del predio por ante el Desarrollo Rural Catastral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así se establece.
11. Copia fotostática simple del documento del Hierro marcador de animales, protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón, actualmente denominada Registro Público Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el NO 104, folios del 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre. (Folios 45 al 48)
La anterior documental, distinguida con el número 11, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, que adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro en la Oficina Subalterna de Registro, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el documento del hierro marcador registrado por el ciudadano Jesús Rincón Fernández, el cual se evidencia constituyó la sociedad civil con forma mercantil solicitante de la medida autónoma de protección. Así se establece.
12. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos BEATRIZ CECILIA RINCÓN LLERAS, MARIELA RINCÓN LLERAS, MARÍA TRINIDAD RINCÓN LLERAS y JESÚS ENRIQUE RINCÓN LLERAS, quienes detentan el carácter de socios de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO. C.A. (AGROCUATRO). (Folios 50, 52, 54 y 56)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 12, se componen de las copias fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación de los socios de la solicitante, vale decir, el número de la cédula de identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos, de los ciudadanos BEATRIZ CECILIA RINCÓN LLERAS, MARIELA RINCÓN LLERAS, MARÍA TRINIDAD RINCÓN LLERAS y JESÚS ENRIQUE RINCÓN LLERAS. Así se establece.
13. Copia simple del Registro de Información Fiscal emanado del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los ciudadanos BEATRIZ CECILIA RINCÓN LLERAS, MARIELA RINCÓN LLERAS, MARÍA TRINIDAD RINCÓN LLERAS y JESÚS ENRIQUE RINCÓN LLERAS, en su carácter de socios de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO. C.A. (AGROCUATRO). (Folios 49, 51, 53 y 55)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 13, se componen de la copia fotostática simple de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean impugnados, los cuales deben ser valorados en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el Registro de Información Fiscal de los socios de la sociedad civil con forma mercantil solicitante de la medida de protección. Así se establece.
14. Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “SANTA BÁRBARA”, el cual demuestra la superficie ocupada por el fundo, así como detalles internos del contorno y forma geométrica de las mismas, realizado por el Ingeniero Ernesto Montez. (Folio 57)
15. Plano de Ubicación Geográfica del Fundo Agropecuario denominado Hacienda “SANTA BÁRBARA”. (Folio 58)
Las anteriores documentales, distinguidas con los número 14 y 15, se compone de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de Io establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, las referidas copias fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio, Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “SANTA BÁRBARA” tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de Io siguiente:
“(…) Posteriormente, los miembros de este órgano jurisdiccional, junto con el apoderado de la solicitante, procedieron a recorrer el fundo agropecuario objeto de la presente actuación, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito que encabeza el presente expediente: PRIMERO: Este Juzgado deja constancia que el fundo agropecuario denominado “SANTA BARBARA”, se encuentra ubicado en el sector Km. 4 de la carretera Encontrados-El Guayabo, parroquia Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS APROXIMADAMENTE (1.200 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Dique Río Catatumbo y carretera EncontradosValderrama; Sur: Carretera Encontrados - Km. 33; Este: Fundo El Calvario; y, Oeste: Fundos San Miguel y Jovito, según se desprende del documento adquisitivo de propiedad que riela en las actas. SEGUNDO: Se deja constancia que del recorrido realizado por este Juzgado en el fundo se observaron las siguientes mejoras, instalaciones y bienhechurías: una (01) casa de obreros construida con paredes de bloques de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, pueda y ventanas de hierro, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 voltios bien distribuidos y a la vista. La cual consta de una (01) habitación, comedor, cocina y sala sanitarias; una (01) casa de obreros de edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puerta y ventanas de hierro, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 voltios bien distribuidos y a la vista, la cual consta de una (01) habitación, comedor, cocina y sala sanitarias; tres (03) casas de obreros de las mismas características edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, pueda y ventanas de hierro, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 voltios bien distribuidos y a la vista, las cuales constan de una (01) habitación, comedor, cocina y sala sanitarias; una (01) casa denominada "El Campamento", la cual se encuentra construida con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, pueda y ventanas de hierro, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 voltios bien distribuidos y a la vista, la misma consta de una (01) habitación, comedor, cocina y sala sanitarias; una (01) casa denominada "Loma Linda", construida con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, pueda y ventanas de hierro, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 voltios bien distribuidos y a la vista, la cual posee una (01) habitación, comedor, cocina y sala sanitarias; una (01) casa denominada "Maturín", construida con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, pueda y ventanas de hierro, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 voltios bien distribuidos y a la vista, la cual posee una (01) habitación, comedor, cocina y sala sanitarias; una (01) casa denominada "La Ceiba", edificada con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puerta y ventanas de hierro, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 voltios bien distribuidos y a la vista. la cual posee una (01) habitación, comedor, cocina y sala sanitarias; una (01) bufalera denominada, constantes de 6 corrales con piso de concreto rústico, una (01) casa construida con techo de acerolit, paredes de madera y estructura de hierro, pisos de cemento en acabado pulidos, con puertas y ventanas de hierro; corrales que poseen comederos, pisos de concreto y cercas con cintas de madera y estructura de hierro; una (01) bufalera denominada Loma Linda conformada por dos (02) corrales, con piso de concreto rústico, una (01) casa construida con techo de acerolit, paredes de madera y estructura de hierro, pisos de cemento en acabado pulidos, con puedas y ventanas de hierro; corrales con piso de concreto cercado con madera y estructura de tubo circular de hierro y posee comederos, una (01) bufalera denominada "Pozo Viejo" constantes de 3 corrales con piso de concreto rústico, cercado con estructura de tubo circular de hierro y posee comederos; una (01) bufalera de ordeño denominada “La Ceiba”, constantes de 3 corrales la cual posee un baño cooper con sistema aéreo con aspersores; un taller para maquinaria y equipo construido con pisos de cemento, con techo de acerolit y paredes de bloque, un almacén construido con techo de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloques y pisos de cemento, una caseta para planta eléctrica con techo de acerolit sobre estructura de hierro con piso de concreto, cuya planta es maraca PERKING con capacidad de 80 kva. La bufalera consta con sistema de ordeño mecánico con capacidad de 40 puestos y una lechera con dos (02) tanques para depósito de leche producto de la actividad, con capacidad de tres mil litros (3000 Lts.) y dos mil quinientos litros (2500 Lts.), respectivamente, potreros con bucerreras de concreto; cuatro (04) tanques rectangulares elevados de concreto, con capacidades de quince mil litros (15.000 Lts.) aproximadamente, se deja constancia que el fundo consta con un sistema eléctrico trifásico y monofásico en todas sus instalaciones, con postes de hierro y banco de transformadores. TERCERO: Se deja constancia con la asesoría del experto designado que en el fundo objeto de la presente actuación se encuentra sembrado con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona como el pasto Guinea (Panicum máximum), pasto Alemán (Echynochloa polystachya), pasto Tanner (Brachiaria arrecta) y pasto Pará, todos bajo secano y destinado como forraje para la alimentación de los semovientes. CUARTO: Este Juzgado deja constancia que se contabilizó el siguiente inventario de semovientes mil quinientas un (1.051) búfalas, treinta y seis (36) toros, ciento cincuenta y cuatro (154) buvillas, ciento sesenta y dos (162) buvillos, ciento setenta y siete (177) bautas, ciento setenta y ocho (178) bautes, trescientos veinte bucerras y bucerros, lo cual totalizó la cantidad de dos mil setenta y ocho (2.078) semovientes; respecto a la cantidad de leche que se produce diariamente, este Juzgado al momento de realizar la presente actuación no observó el proceso de ordeño de los semovientes, por lo que no puede pronunciarse en tal sentido, de tal manera que dicho pronunciamiento corresponderá al Informe de experticia que ha de consignar el experto designado. QUINTO: El Juzgado con la asesoría de/ experto designado deja constancia que se observaron las siguientes maquinarias y herramientas de uso agricola cuatro (04) Tractores Agricolas marca Casse doble internacional, un (01) jumbo marca Dresser, trece (13) rolos argentinos, dos (02) rastras, una (01) rotativa, un (01) rolo de un solo cuerpo, un (01) subsolador, una (01) ensiladora, un (01) patrol marca Cañarpillar, una (01) fumigadora, siete (07) bombas, SEXTO: Se deja constancia que el fundo se encuentra cercado perimetralmente con cinco hilos de alambre de púas con estantillos de madera y madrinas de madera, posee podones de acceso construidos con estructura de hierro de tubo circular y canales de desagües: asimismo, internamente se encuentra delimitado con cercas de cuatro hilos de alambre de púas con estantillos de madera cada dos metros. SÉPTIMO: Este Juzgado deja constancia que al momento de realizar la presente actuación, este Juzgado se trasladó al lindero que se encuentra al borde de la carretera encontrados-Km 33, y evidenció la edificación de construcciones informales de tipo cambuche, observándose la presencia de dos (02) ciudadanos quienes al manifestarle el Juez Superior el motivo de la presencia de este Juzgado en el sitio, los mismo se negaron a identificarse, alegando que ese terreno les pertenecía. NOVENO: No habiendo más particulares de los cuales dejar constancia, se declara concluido el acto”. (...)”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(...) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “SANTA BÁRBARA”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo, plantaciones agrícolas y el lote de ganado bufalino con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de sus actividades agroproductivas, destacando el hecho que para el momento de practicarse dicha actuación se logró contabilizar la cantidad de mil quinientas un (1.501) búfalas, treinta y seis (36) butoros, ciento cincuenta y cuatro (154) buvillas, ciento sesenta y dos (162) buvillos, ciento setenta y siete (177) bautas, ciento setenta y ocho (178) bautes, trescientos veinte (320) bucerras y bucerros, lo cual totaliza la cantidad de dos mil setenta y ocho (2.078) semovientes, que pastan en el referido fundo agropecuario. Así se establece.
Prueba por Experticia:
Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el Ing. JESÚS CABRERA, sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA BÁRBARA”, se extrae lo siguiente:
“(…)
6.2. SUPERFICIE.
El Fundo tiene una de superficie aproximada de MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS APROXIMADAMENTE (1.200 Has).
6.3. SUELOS Y CLASIFICACIÓN DE USO.
El “FUNDO SANTA BARBARA (sic)”, se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría bufalina de doble propósito (Leche-Carne) con tendencia a leche. Sus suelos son de origen aluvial, transportado y depositado por el escurrimiento superficial del Rio Zulia, presentan buenas características, son profundos, de texturas medias con alto contenido de arcilla, buena fertilidad, el pH se ubica entre 5 y 6, en el 100% de la extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos, muestran una capacidad productiva y potencial para el desarrollo pecuario, En estas planicies aluviales se presentan graves problemas de drenaje, sobresaturación hídrica de los suelos e inundaciones frecuentes, además los suelos presentan erosión reticular (Tatucos), estas condiciones ubican a los suelos en categorías no agrícolas. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Ad. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos se encuentran asociados a clase V.
(…)
6.4. PLAN YUSO DE LA TIERRA.
El Fundo Santa Bárbara se basa principalmente en la producción de ganadería bufalina de Doble Propósito con tendencia a leche y carne, donde se pudo constatar que se encuentra sembrada con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona como el pasto Guinea (Panicum máximum), pasto Alemán (Echynochloa polystachya), pasto Tanner (Brachiaria arrecta) y pasto Pará, todos bajo secano y destinado como forraje para la alimentación de los semovientes, cuenta con módulos de pastoreos bien definidos, divididos en 120 potreros aproximadamente, distribuidos en todo el Fundo con las especies de pasto ya descrita. El Fundo Santa Bárbara se encuentra totalmente cercado en su perimetral con alambre de púas de 5 hilos, estantillos de madera cada metro y medio y madrinas de madera cada 50 metros y cercas internas de alambre de púas de 4 hilos con estantillos de madera cada dos metros, todas en buenas condiciones. El manejo agronómico de los pastos es adecuado debido a la baja presencia de malezas, estimando un promedio de porcentaje de aprovechamiento de pasto del 80% aproximadamente. De igual forma se observó que están por realizar labores agronómicas de control mecánico mediante el pase de rolo, para la eliminación de malezas y mejorar las condiciones que presentan los potreros.
En cuanto a los recursos hídricos se constató que el fundo cuenta con agua superficiales proveniente de un caño que linda con el sur oeste del fundo, conocido como caño El Caimán, y ocho (08) pozos perforados, seis (06) saltantes distribuidos en las diferentes vaqueras e instalaciones que constan el fundo los cuales son utilizados para el suministro de agua para los animales.
6.5. CAPACIDAD DE SUSTENTACIÓN
Es definido como el número de animales que pueden ser mantenidos en una unidad de superficie de manera productiva, por un determinado periodo de pastoreo y sin dar lugar a que el pasto se deteriore; esta condición depende de factores relacionados con el suelo y el clima que determinan la potencialidad del pastizal. Para poder calcular la Capacidad de Sustentación de los pastos establecidos en el Fundo es necesario conocer la Carga Animal que pueden soportar estos pastos, esto se refiere al número promedio de unidades animales que son asignadas a una unidad de superficie por un determinado periodo de pastoreo. También es necesario determinar el porcentaje de aprovechamiento del pasto, el cual se obtiene de la observación visual efectuada en el potrero y donde estimamos el porcentaje del área con cobertura foliar, para descontar los espacios donde no hay presencia de forraje o que está cubierto con malezas; en términos generales, en pasturas bien manejadas se considera que este dato representa aproximadamente e/ 90%. Para este cálculo estimamos un porcentaje de aprovechamiento de pasto dol 80% aproximadamente. El Fundo Santa Bárbara tiene una capacidad de sustentación de 2.066 Unidades animales.
6.6. SEMOVIENTES
El Fundo Santa Bárbara manqa una ganaderia bufalina doble propósito con las razas mediterráneas. Murrah y Jafarabadi Cuenta con 2.078 animales bufalinos en las categorias. búfala. búfalo, buwl/as, buvillos, bautas, bautes, bucerros, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 1.599,50 unidades animales. De igual forma se comprobó que todos los animales estuvieran identificados con el hierro Marcador del fundo.
(…)
8. DESCRIPCIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO DEL GANADO BUFALINO.
El ciclo biológico integral de un bovino puede ser dividido en dos etapas claramente diferenciables. Ciclo biológico “de pre-producción”, y Ciclo biológico “de producción”
8.1 Ciclo Biológico “de pre-producción”.
El ciclo biológico de "pre-producción" está vinculado con el objetivo de lograr futuras vacas para el sistema productivo y novillos para su posterior venta, puede segmentarse en tres fases.
- Fase de crianza de bucerras.
- Fase de recría inicial o "Levante", y
- Fase de recria final o "Primera concepción"
Gestada por una búfala en producción, una bucerra (cría hembra) nace con un peso aproximado de 35 kg., y a partir de ese momento comienza su crianza, en el que se le brinda los cuidados propios para su tiempo de vida y se la alimenta con la leche de la búfala madre. Gradualmente se le va incorporando en la dieta alimentos sólidos buscando la adaptación de su aparato digestivo a la ingesta de pasto. Alrededor de los 8 meses de vida, el becerro con un peso aproximado de 150 kg.- está en condiciones continuar su crianza alejada de su madre (Destete).
A partir de ese momento comienza la fase denominada como de "levante de Bautas" que en la mayoría de los casos es un poco complicada debido a que la cría dejó de tomar leche de la madre y el crecimiento depende de los forrajes o suplementos que se le suministren. En la etapa de levante los objetivos son:
a) Llevar a la Bauta a la categoría de Buvilla y ponerla en condiciones de recibir el primer servicio (primera concepción) en el menor tiempo posible.
b) Poner a la novilla preñada en condiciones de parir (primer paño) y comenzar su etapa productiva como búfala.
“La etapa de levante va hasta cuando el animal ya tiene el peso adecuado para el beneficio, normalmente eso ocurre cuando la Buvillo tiene cerca de unos 350 kilos de peso y una edad de 19 meses, o seguir en ciclo de producción si el mercado exige mayores pesos de canales.
8.2 Ciclo Biológico de “producción”.
Una vez preñada la buvilla o búfala, esta tendrá una gestación de II meses, más un periodo de 9 meses hasta que es destetado, nos da un periodo aproximado de 20 meses.
En cuanto a la ceba el buvillo con una edad promedio de 18 meses continúa su proceso de ceba o engorde donde hay que suministrarles pasto, agua, sal y algún suplemento (si lo requieren), y se extiende hasta los 24 a 30 meses de edad, donde alcanzan pesos entre 480 y 500 kg.
9. DESCRIPCIÓN DEL CICLO PRODUCTIVO.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en el tiempo que involucra distintas etapas desde que el bucerro o bucerra nace hasta que está listo para la comercialización del producto final, como carne o leche. En este ciclo productivo de levante de bautas, en la que se lleva el animal desde un peso entre los 120 a 150 kg., con la cual finalizó la fase de crianza (Destete), hasta los 350 Kg. peso adecuado para poner a la buvilla preñada, este peso varia según la raza. En esta fase se verifica el cambio de categoría del animal de bauta a buvilla y puede durar entre 18 y 24 meses de edad animal.
9.1 Determinación del Ciclo Biológico de la Actividad Desarrollada en el Fundo.
Según las condiciones agroecológicas donde se encuentra ubicado el Fundo Santa Barbara, se puede determinar que el tiempo necesario para que se cumpla el ciclo biológico de llevar una bucerra - bauta de 150 Kg.
Este ciclo biológico se determinó bajo los siguientes parámetros:
• Peso de inicio de la bauta: 150 Kg.
• Peso al primer semcio de la buvilla: 350 Kg.
• Diferencia de peso: 350-150:200 Kg.
• Promedio de ganancia diaria de peso: 0,6 Kg.
10. VOLUMEN Y PARAMETROS (sic) TECNICOS (sic) PRODUCTlVOS.
• Promedio de producción de leche de 3.000 litros/día.
• Producción de carne se destina 150 animales anuales entre buvillos y bufalinos de descarte a matadero por año.
• El ciclo biológico de llevar una bucerra -bauta de 150 Kg., hasta ser una buvilla de 350 kg.,
13. CONCLUSIONES
• El Fundo Santa Bárbara cuenta con infraestructura suficiente y en condiciones óptimas para la producción agropecuaria.
• El Fundo Santa Bárbara cuenta con una adecuada modulación de potreros, una baja cobertura de pasto y alta proliferación de malezas.
• El Fundo Santa Bárbara cuenta con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El Fundo Santa Bárbara tiene un rebaños con excelente condiciones corporales (CC: 3,5 a 4) y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es ganadería bufalina doble propósito.
• El Fundo Santa Bárbara se encuentra totalmente cercado en su perimetral con alambre de púas, estantillos y madrinas de madera en buenas condiciones.
• El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en el Fundo El Santa Bárbara es de 24 meses”.
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil: resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en la unidad de producción denominada “SANTA BÁRBARA”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en 24 meses, atendiendo a sus características propias. Así se establece
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(...) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”,
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1°) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2°) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3°) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud Y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”
En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberania alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursosnaturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.
Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:
“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones fisicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”
Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional."
Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especial especializado, en el ejercicio de poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.
Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denominada como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte,(…).”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N°1.649 de fecha trece (13) de Diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma (196LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentra la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el Jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley...”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no prenden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal , como si requieren las medidas cautelaresclásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia demerito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agropoductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos no deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previsto en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatuario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos –vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico- constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase de cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”
Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N°1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezuela de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado –los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria N° 1, Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”
Por Io que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuari0S 0 unidades de producción, siendo que e! desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo Y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.
Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció Y constató que la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO C.A. (AGROCUATRO), desarrollan un proceso agroproductivo consistente en la explotación de ganadería bufalina de doble propósito (leche-carne), mediante la cría, levante y ceba de un rebaño conformado por DOS MIL SETENTA Y OCHO (2.078) ANIMALES BUFALINOS, que se encuentran en buenas condiciones corporales y de sanidad, la cual es desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA BÁRBARA” produciendo diariamente TRES MIL LITROS DE LECHE (3000 Lts.), y aportando CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (52.500) KILOS de proteína cárnica al año; todo esto de conformidad con lo evidenciado en la inspección judicial y con lo señalado en el informe técnico de la experticia, por lo que evidentemente la producción desarrollada por la solicitante beneficia a la población zuliana y por ende es de interés colectivo. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por los solicitantes la medida autónoma de protección, se evidencia que al momento de la práctica de Inspección Judicial realizada por parte de este Juzgado sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA BÁRBARA”, en el lindero que se encuentra al borde de la carretera encontrados- Km 33, y evidenció la edificación de construcciones informales de tipo cambuche, observándose la presencia de dos (02) ciudadanos quienes al manifestarle el Juez Superior el motivo de la presencia de este Juzgado en el sitio, los mismos se negaron a identificarse, alegando que ese terreno les pertenecía, alegando que estaban en el fundo por instrucciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo cual evidentemente dificulta el normal desenvolvimiento de las actividades agroproductivas desarrolladas por la solicitante de autos, dada la problemática presentada en la zona, creando así inseguridad jurídica y por ende amenazando el proceso productivo desarrollado por la solicitante. Así se establece.
Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral t inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO. C.A. (AGROCUATRO), consistente en la explotación de ganadería bufalina de doble propósito (leche-carne), de un rebaño conformado por DOS MIL SETENTA Y OCHO (2.078) ANIMALES BUFALINOS, la cual es desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA BÁRBARA”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Así se decide.
Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia N° 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido se observa el Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de las actividades agroproductivas desarrolladas dentro del fundo agropecuario denominados “SANTA BÁRBARA”, es de veinticuatro (24) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida, Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO. C.A. (AGROCUATRO), consistente en la explotación de ganadería bufalina de doble propósito (leche-carne), de un rebaño conformado por DOS MIL SETENTA Y OCHO (2.078) ANIMALES BUFALINOS, la cual es desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA BÁRBARA”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Así se decide.
Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Catatumbo del estado Zulia, Director de la policía Municipal del municipio Catatumbo del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Catatumbo del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el municipio Catatumbo del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago del estado Zulia, ubicada en el municipio Colón del estado Zulia, y a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO. C.A. (AGROCUATRO), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotada bajo el N° 4, Tomo 31 -A, consistente en la explotación de ganadería bufalina de doble propósito (leche-carne), de un rebaño conformado por DOS MIL SETENTA Y OCHO (2.078) ANIMALES BUFALINOS, la cual es desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA BÁRBARA”, ubicado en el sector Km. 4 de la carretera Encontrados-El Guayabo, parroquia Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS (1.200 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Dique Río Catatumbo y carretera Encontrados-Valderrama-, SUR: Carretera Encontrados – Km.33; ESTE: Fundo El Calvario; y, OESTE: Fundos San Miguel y Jovito; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda personal natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo; la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses en razón del ciclo biológico de la actividad desplegada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
|