LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano GEOVANI DARÍO NEGRÓN
VILARDY, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.845.296,
actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CURAZAITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), anotada bajo el N° 90, Tomo 53-A, asistido por el abogado en ejercicio MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 296.360, contra la omisión de pronunciamiento que señala ha incurrido el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se admitió la pretensión constitucional
propuesta, decretándose medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN de los efectos del decreto cautelar
N° 00012-2019, dictado por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial
del estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de (2019), hasta tanto se resuelva el mérito de la
presente causa.
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RELACIÓN PROCESAL
Admitida la acción de amparo constitucional, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil
diecinueve (2019), el ciudadano RICARDO NEGRÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado
con la cédula de identidad número V-12.492.270, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS
GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.603.449,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.840, actuando con el carácter de tercero en la presente causa,
presentó escrito solicitando se declarase Inadmisible la pretensión propuesta.
En la misma fecha antes referida, el secretario titular de este órgano jurisdiccional dejó constancia de
haber notificado por vía telefónica a la Jueza del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la admisión de la acción constitucional y del decreto de la
medida cautelar innominada.
En fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano RICARDO NEGRÓN
RINCÓN, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIÉRREZ, presentó escrito mediante el cual
apeló de la admisión de la acción constitucional; siendo que en fecha treinta (30) del mismo mes y año, este órgano jurisdiccional declaró Inadmisible el medio recursivo propuesto.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020), el alguacil dejó constancia de haber practicado la
notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, la cual fue ordenada al momento de admitir la
pretensión constitucional.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020), el ciudadano el ciudadano GEOVANI DARÍO
NEGRÓN VILARDY, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil
AGROPECUARIA CURAZAITO, C.A., asistido por el abogado en ejercicio MARIO ANDRÉS
HERNÁNDEZ BORJAS, presentó diligencia mediante el cual expuso lo siguiente:
"(...) 1) Informo al tribunal que en fecha 13 de marzo de 2020 (...), se celebró una
conciliación que puso fin a las diferencias habida entre los ciudadanos ALVARO y
RICARDO NEGRON [sic] RINCÓN, por una parte, y por la otra los ciudadanos
GEOVANI, GEORBY Y GEOVANA NEGRON [sic] VILARDY y RUBY VILARDY DE
NEGRÓN, en el juicio que por Partición de la comunidad hereditaria intentaran los
primeros ciudadanos contra los segundos, juicio este que del cual conoce Juzgado
Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado [sic]
Zulia, el cual consignamos en este acto. 2) Que en [su] condición de solicitante de la
presente acción de amparo, en ejercicio del derecho a la conciliación como medio
alternativo para resolver las controversias judiciales previstos [sic] en el artículo 258 de
la Constitución ejercí el derecho a poner fin mediante la conciliación a la controversia de
partición hereditaria que se discute en una demanda de partición de herencia de bienes
afectos a la actividad agropecuaria en el expediente N° 09-2019, en el Juzgado Agrario
Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, (...),
en cuyo trámite habrían ocurrido las violaciones constitucionales denunciadas por [el]
ante éste [sic] tribunal superior. (...). 2) Habiendo cesado la violación o amenaza de
violación a los derechos constitucionales que dieron motivo a la presente acción de
amparo, solicito finalmente al tribunal como parte accionante en la presente causa que
declare el decaimiento del objeto de la presente acción de amparo por haber cesado la
violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales denunciados por mi
[sic] (...). 3) Solicito formalmente al tribunal declare concluida la acción principal de
amparo y las medidas cautelares pronunciadas, y ordene el archivo de la presente
causa por cuanto no existe materia sobre la cual decidir."
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente procede este órgano jurisdiccional a exponer los motivos en los cuales fundamenta su
decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo
siguiente:
"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1º) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla; (...)."
Establece el supra ordinal transcrito una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, que
*patentiza cuando la violación o la amenaza de algún derecho o garantía constitucional, denunciada por el
accionante, haya cesado, de tal manera que la injuria constitucional alegada deja de existir tanto en el
mundo jurídico, como en el mundo fáctico, siendo innecesario así tramitar una causa que lo que haría es
contribuir con el congestionamiento tribunalicio, ante su manifiesta improcedencia.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2302 de fecha
veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), al respecto señaló lo siguiente:
"(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un
amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso
constitucional ya ha dejado ser tal, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo6, numeral 1, el cual prevé
la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de
algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podida causarla, por lo que
siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba inadmisible la solicitud de
cuestión (...)."
Igualmente, se aprecia que aún cuando la acción constitucional había sido admitida en fecha diecinueve
(19) de diciembre de dos diecinueve (2019), en esa oportunidad se estableció que, si bien no se observaba
que dicha causa se encontraba incursa prima facie en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas
en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello no
impedía que tal situación se volviese a revisar por este órgano jurisdiccional en el decurso del
procedimiento, e incluso en el momento del dictado de la sentencia definitiva, tal como la ha afirmado la
misma Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), en
el expediente N° 11-1207, al señalar lo siguiente:
"En relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al
igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga
sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso
a la acción y la demanda, se ordena tramitaria, con el fin que en el fallo definitivo se
analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los
requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser
la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que
es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no
tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el
cual puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el
cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal
de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede
sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe
declarar la inadmisibilidad de la acción; (...)."
Teniendo claro todo lo anterior, se aprecia que en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020),
compareció el ciudadano GEOVANI DARÍO NEGRÓN VILARDY, actuando con el carácter
Vicepresidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CURAZAITO, C.A., y estando debidamente
asistido de abogado, expresamente manifestó que había "(...) cesado la violación o amenaza de violación a
los derechos constitucionales que dieron motivo a la presente acción de amparo, (…)”, solicitando a su vez se declarase “(…) el decaimiento del objeto de la presente acción de amparo por haber cesado la
violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales denunciados (...)."
Así las cosas, partiendo de lo expresamente señalado y reconocido por el representante legal de la
accionante, en cuanto a la cesación de la violación o amenaza de sus derechos y/o garantías
constitucionales, es evidente que en la presente causa se ha configurado el supuesto fáctico previsto en el
ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo
que se le debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en la citada norma, que no es otra que la
declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión propuesta.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con
sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará
INADMISIBLE sobrevenidamente la pretensión de amparo constitucional propuesta por la sociedad
mercantil AGROPECUARIA CURAZAITO, C.A., contra la omisión de pronunciamiento que señala ha
incurrido el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria presentada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Así se decide.
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Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN de
los efectos del decreto cautelar N° 00012-2019, dictado por el Juzgado Agrario Tercero de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha trece (13) de noviembre de (2019), la cual
fuese decretada por este órgano jurisdiccional al momento de admitir la presente causa. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado
Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
1°) INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano
GEOVANI DARÍO NEGRÓN VILARDY, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CURAZAITO, C.A., contra la omisión de pronunciamiento que señala ha incurrido el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, en relación a la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria presentada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); y,
2°) Se REVOCA la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN de los efectos del decreto cautelar N° 00012-2019, dictado por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial
del estado Zulia en fecha trece (13) de noviembre de (2019), la cual fuese decretada por este órgano
jurisdiccional al momento de admitir la presente causa.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° ¬¬¬1134-2020, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libró la correspondiente boleta.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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