REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de noviembre de 2020.
210° y 161°
EXPEDIENTENo. 15.193.-
PARTE DEMANDANTE:El abogado en ejercicio Rafael Suarez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.759.922, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.404, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:Ciudadanas Andrea Carolina Murillo Ferrer y Adela Murillo Ferrer, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.543.247 y V- 8.346.256 respectivamente, y domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Consignada en físico en fecha 02 de noviembre de 2020, la demanda presentada por el abogado en ejercicio Rafael Suarez Medina, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Virtual, que por distribución le correspondió conocer al presente Juzgado, misma que quedó identificada bajo el Nro. 15.193 de la nomenclatura interna del Tribunal.
Ahora bien, es obligación de este Órgano de Justicia pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, hecho por el cual se realizan las consideraciones siguientes:
En este orden de ideas, es menester traer a colación lo indicado en Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual versa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la normativa legal anteriormente descrita, se evidencian los requisitos exigidos por el legislador patrio para la admisibilidad de la demanda, los cuales se individualizan en que las pretensiones propuestas no pueden; a. ser contrarias al orden público, b. ir en contra de las buenas costumbres y c. ir en contravencióna alguna disposición expresa de la Ley. En este sentido, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido los criterios de interpretación por los que debe constituirse límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698, que expresó:
“…Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor: ‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…”.

Bajo este contexto, se evidencia la facultad y obligación de los Jueces de la Republica de realizar el estudio de la demanda propuesta por la parte actora, los cuales dentro del proceso civil son identificados como requisitos referentes; a la jurisdicción y competencia, la capacidad y debida presentación, requisitos de forma determinados en la ley, sin que ello se entienda como un adelanto al fondo de la controversia. En conformidad con las apreciaciones anteriores, para determinar el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda es necesario el análisis de los supuestos señalados en el Artículo 340 de código Adjetivo Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

Tomando en consideración la disposición legal que precede, en su ordinal quinto se instaura la obligación de la parte a indicar los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de base a la pretensión del actor, particular sobre el cual existe en la jurisprudencia un criterio pacífico y reiterado, en relación a los fundamentos de derecho por el cual no es necesaria una amplia explicación sobre sus fundamentos, en el amparo del principio iura novit curia, siendo suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante sirva de sustento para su reclamación.
Con base en lo planteado anteriormente, es menester traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha doce (12) de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Expediente No. 01-0414 S No. 0462 en la cual señala;
“… Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas… Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ord. consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”
En este sentido, se asevera que para el cumplimiento de lo preceptuado en el Ord. 5° del Articulo 340 ateniente a los fundamentos de derecho basta y es suficiente para la parte actora alegar la norma legal que se evidencie según su la narrativa y criterio que corresponde a los hechos;ahora bien, del estudio de las actas procesales, no se evidencia que la parte actora indicara las disposiciones legales en las cuales se fundamenta su demanda, de la misma forma, la narrativa no es precisa en indicar cuál es la pretensión o pretensiones perseguidas por la parte actora.
De conformidad a lo precedente, se evidencia que la parte incumplió con los requisitos de fondo indicados en el código adjetivo civil venezolano por lo cual se incurre en una causa de inadmisibilidad de demanda con motivo a que se está en contravención a una disposición expresa de la Ley, hechos por los cuales este Juzgado se ve en la forzosa obligación de declarar inadmisible la presente demanda incoada por el abogado en ejercicio Rafael Suarez Medina, quien actúa en su propio nombre y representación encontra de las ciudadanas Andrea Carolina Murillo Ferrer y Adela Murillo Ferrer, todos previamente identificados en las actas, de conformidad con lo indicado en los Artículos 340 y 341 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:La Inadmisión de la demanda presentada por el abogado en ejercicio Rafael Suarez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.759.922, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.404, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su nombre y representación contra las ciudadanas Andrea Carolina Murillo Ferrer y Adela Murillo Ferrer, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.543.247 y V- 8.346.256 respectivamente, y domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO:No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web: www.zulia.scc.org.ve.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 01-
LA SECRETARIA,