REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de 2020.
210° y 161°

Expediente Nro. 15.198.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIRLA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.925.566, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANNETTE DE LAS MERCEDES DE JONGH DE ROCCA, JIANCARLO ROCCA MICHELANGELI, CARLOS ALFREDO ROCCA LÓPEZ, CARLOS IGNACIO ROCCA DE JONGH y JOSÉ ANTONIO GERARDO ROCCA DE JONGH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.114.486, 8.885.869, 11.293.167, 17.736.439 y 15.009.425, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
FECHA DE ADMISIÓN: 19 de noviembre de 2020.

I.
RELACIÓN DE ACTAS.

Evidencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de las actas procesales que componen el presente expediente, solicitud de medida cautelar innominada de innovar, medida nominada de Embargo Preventivo, medida innominada de Anotación de la Litis y medida innominada de veeduría societaria, de fecha trece (13) de noviembre de 2020, y presentada conjuntamente con el escrito libelar en físico en fecha 16 de noviembre del corriente año, suscrito por el abogado en ejercicio EDSON LUÍS CURIEL PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.843, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIRLA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.925.566, en el presente juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue en contra de los ciudadanos ANNETTE DE LAS MERCEDES DE JONGH DE ROCCA, JIANCARLO ROCCA MICHELANGELI, CARLOS ALFREDO ROCCA LÓPEZ, CARLOS IGNACIO ROCCA DE JONGH y JOSÉ ANTONIO GERARDO ROCCA DE JONGH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.018.190, 8.885.869, 11.293.167, 17.736.439 y 15.009.425, respectivamente, causa que se encuentra en estado de citación por cuanto este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en esta misma fecha, y consecuentemente se ordenó la citación de la parte demandada, en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, se le da entrada, se ordena la apertura de la pieza de medida por separado, la cual quedará identificada bajo el mismo número que la pieza principal, esto es 15.198.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2018.-
208° y 159°
Expediente Número: 15.087.-
Parte Demandante:
Graciano Briñez Manzanero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.516.557, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Parte Demandada:
Iris Violeta Morales Mora y Danilo José Peña Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.842.049 y 5.815.659, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Fecha de entrada: diez (10) de octubre de 2018.-

Por recibido el anterior escrito de Solicitud de Medidas, presentado por la parte actora abogado en ejercicio Graciano Briñez Manzanero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.516.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.779, quien actúa en su propio nombre y representación, en el presente juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue en contra de los ciudadanos Iris Violeta Morales Mora y Danilo José Peña Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.842.049 y 5.815.659, constante de DOS (02) folios útiles y anexos, se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada.-
Ahora bien, establece el artículo 646 de la ley adjetiva civil:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

El presente procedimiento está fundado en el intimatorio, previsto en el Libro Cuarto, Título II, del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales Contenciosos, el cual se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares, en cuanto al poder discrecional del Juez para decretarlas, en esta clase de procedimiento no es potestativo, como ocurre cuando se dictan en función a las previsiones del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, en cuyo caso, se deben dar los presupuestos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso del artículo 646 ejusdem, es imperativo, el juez a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles o el secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda este fundada, en algunos de los instrumentos señalados en la norma in comento.-
Así pues, en el caso sub examine, observándose que la presente demanda se encuentra fundada en uno de los instrumentos a los que hace alusión el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: Un Bien Inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas Nro. C-2, del Bloque 2, Urbanización Zapara, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho apartamento posee una superficie aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (104,26 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la fachada principal del edificio y mide DOCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,65 mts.), SUR: Linda con la fachada posterior del edificio y mide DOCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,65 mts.), ESTE: Linda con la fachada lateral del edificio y Avenida 6 y mide OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (8,25 mts.) y OESTE: Linda con el apartamento C-1 del mismo edificio y mide OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (8,25 mts.). Igualmente consta de las siguientes dependencias; estar-comedor, dormitorios 1, 2, 3 y 4, cocina, dos baños, balcón o terraza y lavadero; de igual forma le corresponde el uso y disfrute de un puesto de estacionamiento cercado con ciclón y pisos de cemento. Dicho inmueble se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2018, quedando anotado bajo el Nro. 2011.190. Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.2432 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. 2. Bien Inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas Nro. C-2, del Bloque 2, Urbanización Zapara, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho apartamento posee una superficie aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (104,26 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la fachada principal del edificio y mide DOCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,65 mts.), SUR: Linda con la fachada posterior del edificio y mide DOCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,65 mts.), ESTE: Linda con la fachada lateral del edificio y Avenida 6 y mide OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (8,25 mts.) y OESTE: Linda con el apartamento C-1 del mismo edificio y mide OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (8,25 mts.). Igualmente consta de las siguientes dependencias; estar-comedor, dormitorios 1, 2, 3 y 4, cocina, dos baños, balcón o terraza y lavadero; de igual forma le corresponde el uso y disfrute de un puesto de estacionamiento cercado con ciclón y pisos de cemento. Dicho inmueble se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2018, quedando anotado bajo el Nro. 2011.190. Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.2432 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.-
En relación a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: Un Bien Inmueble constituido por dos (02) zonas de terreno, las cuales se identifican plenamente en el escrito de solicitud, y del cual consta copia simple del documento de propiedad en la pieza de medida, específicamente en los folios 10 al 14, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Ninguna de las medidas de que trata este Titulo, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…”; NIEGA su decreto, toda vez que de una revisión exhaustiva del documento, alegado y anexo a la solicitud cautelar, debidamente registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de enero del año 2011, se observa de la nota marginal que conforma el mismo, que dicho inmueble fue vendido por sus propietarios a un tercero ajeno a la presente causa, por lo que mal puede este Juzgado proveer dicha medida. Así se decide.
Por último, en cuanto a la solicitud de medida innominada en relación a: “…prohibición de salida del país o medida de arraigo a los cónyuges …”; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…“.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
No obstante, en el caso de las medidas cautelares innominadas dispone el parágrafo primero del artículo 588 del texto legal en cuestión, que:
“… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Por ende, al ser la medida peticionada atípica debe cumplir, en primer lugar que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), en segundo lugar, la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), y, en tercer lugar, siempre y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni), circunstancia característica y especial en este tipo de medidas.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la parte actora, antes identificada, en su escrito de medida de fecha ocho (08) de octubre de 2018, no hace alusión a los extremos de ley en referencia, vale decir, no demostró ninguno de los elementos antes citados, para la medida innominada antes citada, elementos indispensables para el proveimiento de la cautela requerida.
En consecuencia, con fundamento en las jurisprudencias antes transcritas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la Medida Innominada, solicitada por la parte actora, por los argumentos de hecho y de derecho antes esbozados.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Vásquez Rincón
El Secretario Suplente,

Abog. Freddy Ferrer.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número: _________, y se ofició bajo el número: _______-2018.-
El Secretario Suplente,

Abog. Freddy Ferrer.-













IVR/FF/vane*.-
Exp. Nro. 15.087.- II.
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse esta sentenciadora sobre la procedibilidad en Derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado ante este Despacho.
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Esta sentenciadora debe realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de Tutela Preventiva asegurativa; por lo cual la efectividad de la tutela, y la oportuna satisfacción de los conflictos de intereses, convertidos en desiderátum de la justicia finisecular, aparejó por la doctrina extranjera, el análisis de instituciones que como el mandamus, las injunctions, y los unterllassornung, tienen como finalidad asegurar los efectos de la sentencia definitiva, como mecanismo técnico de Tutela Provisoria.
Presupuesto ineluctable del decreto preventivo sea este cautelar o anticipatorio, es la homogeneidad de la Tutela, respecto de la pretensión deducida y en vista a una eventual sentencia favorable al justiciable, este presupuesto que algunos autores discuten como “Instrumentalidad”, consiste en la identidad funcional entre la medida proveída por el Tribunal y lo que sería el efecto práctico de la pretensión in iuditio deductae. En el caso sub examine la pretensión formalizada, se encuentra encaminada a mitigar cualquier situación que pueda causar la ilusoriedad de la pretensión del derecho invocado.

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere como bien lo advirtió el siempre actual PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en Derecho de la pretensión debatida, la cual es suplida, por los siguientes elementos probatorios, acompañados con la pretensión el cual entra esta sentenciadora a valorar el FUMUS BONIS IURIS o verosimilitud del derecho que se reclama, y a los efectos deja constancia a Título meramente presuntivo, y en consecuencia, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, de:

• Copia simple de Contrato de Promesa Bilateral de fecha 30 de marzo de 2011, autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nro. 32, Tomo 22 de los libros de autenticaciones respectivos.
• Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAMPO TRAVIESO, COMPAÑÍA ANONIMA, emanado del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PUEDPA, COMPAÑÍA ANONIMA, emanado del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GOLETA, COMPAÑÍA ANONIMA, emanado del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Copia Certificada de Acta de Defunción, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía, signada bajo el No. 26, perteneciente al ciudadano CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO, quien fuera venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.018.90.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la Tutela Asegurativa Preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la Tutela Jurisdiccional, es la ratio essendi del Instituto, y al parecer del siempre presente profesor de Florencia, la característica, que junto a la instrumentalidad, perfilan las peculiaridades procedimentales de la TUTELA CAUTELAR (PIERO CALAMANDREI, Las Providencias Cautelares). Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la Potestad Jurisdiccional preventiva se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, a su criba, está dirigido el presente capítulo.

Para acreditar el PERICULUM IN MORA, el apoderado judicial de la parte actora esgrimió lo siguiente: “…la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo esencial pueda sufrir quedando disminuido en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales aunado a otras circunstancias proveniente de las partes…”.

LA INMINENCIA DEL DAÑO:

El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (Negrillas del tribunal).

De la norma, se infiere que el daño será inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aparezca, aunque no se haya aun iniciado, así sea unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente, y no en vía indirecta o instrumental, del mismo interés que con la acción de conocimiento ordinaria, por lo tanto, se quiere tutelar, precisando que pocos límites puedan ser fijados en vía abstracta y general, porque es la misma ley que estipula tal determinación a la prudente discrecionalidad del juez.
A los fines de una esquemática individualidad del concepto del daño inminente, se requiere oportuno distinguir los varios momentos en cuales pueda intervenir el juez de la urgencia (causa).
En la hipótesis en la cual el daño se haya ya realizado, la intervención del juez será directa, de un lado, a eliminar inmediatamente la situación antijurídica determinada y, de otro lado, a prevenir los eventos ulteriores posibles efectos dañosos en el caso en la cual la potencialidad dañosa del hecho no se haya todavía consumada totalmente.
La doctrina y la jurisprudencia, en el pasado, apenas le han dedicado a dicho requisito sólo pocas líneas. Estudios recientes han dejado en evidencia que las providencias de urgencia, pueden igualmente instrumentalizarse, utilizándolas también cuando el evento dañoso no se haya todavía producido y venga a absorber en el ordenamiento una función de tipo preventivo (o inhibitorio) dirigida a impedir que se verifique para cualquier tipo de ilicitud, siempre y cuando se haya concretado en un evento dañoso.
Entra esta Juzgadora al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas como la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA y EL PERICULUM IN DAMNI, y visualiza a primera vista y como título meramente presuntivo el hecho de que la parte demandada administre las sociedades mercantiles, sin que la parte demandante tenga control sobre las mismas, pudiéndole causar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho de disfrutar los beneficios económicos, bien, como socio; aunado al hecho de asegurar la integridad del patrimonio y de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso; de lo cual hace emerger a esta operadora de justicia que los medios probatorios ponderados, son suficientes, VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. Así se establece.
Sobre la base expuesta, evidencia esta juzgadora, sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto que es menester atender el aseguramiento patrimonial de las sociedades y del giro económico y social de las compañías hasta tanto se dilucide el juicio aquí solicitado, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos de procedencia de medidas precautelativas. Así se observa.
En cuanto a la solicitud de medidas cautelares innominadas, verifica esta juzgadora que las mismas versan sobre el giro mercantil de las sociedades mercantiles a) AGROPECUARIA LA GOLETA COMPAÑÍA ANONIMA, b) AGROPECUARIA PUEDPA, COMPAÑÍA ANONIMA y c) AGROPECUARIA CAMPO TRAVIESO, COMPAÑÍA ANONIMA, cuya deliberación se cuestiona a través de la demanda de Resolución de Contrato, cuya conservación de patrimonio se solicita preservar hasta la determinación de la procedencia o no de la demanda incoada.
Con respecto a las medidas innominadas, estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez le faculta para su examen y decreto o procedencia; siendo este poder cautelar, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 del Texto Constitucional, considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho el tipo de petición cautelar, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2007, Exp. No. 05-1370, cuando señaló: “…las medidas cautelares son comprendidas – sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
En lo que concierne, al último requisito referente al Periculum in damni igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, puntualizó el siguiente criterio:
“…3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “el mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando y prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la aparición de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante…”.

Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada ciudadanos ANNETTE DE LAS MERCEDES DE JONGH DE ROCCA, JIANCARLO ROCCA MICHELANGELI, CARLOS ALFREDO ROCCA LÓPEZ, CARLOS IGNACIO ROCCA DE JONGH y JOSÉ ANTONIO GERARDO ROCCA DE JONGH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.114.486, 8.885.869, 11.293.167, 17.736.439 y 15.009.425, respectivamente, -dejándose a salvo los derechos de terceros-, hasta por la cantidad de: QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (USD $513.697,00), suma que comprende la cantidad demandada, si la misma resultara afectada a cantidades dinerarias líquidas, o por la cantidad de UN MILLÓN VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (USD $1.027.395,00), si la medida ha de recaer sobre bienes muebles. Para su ejecución, se comisiona suficientemente a cualquiera de los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado para aperturar la cuenta respectiva. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes.
SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA DE VEEDURÍA JUDICIAL. En consecuencia, se ordena designar veedor judicial de: a) la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GOLETA, COMPAÑIA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el Nro. 07, Tomo 59-A, b) la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PUEDPA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el Nro. 07, Tomo 59-A, y c) AGROPECUARIA CAMPO TRAVIESO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el Nro. 09, Tomo 59-A, a quien se le confiere facultades para analizar, controlar y supervisar las operaciones mercantiles llevadas a cabo por la administración de las Sociedades Mercantiles, antes nombradas, en uso de lo cual podrá:
- Vigilar la administración de las referidas empresas, en consecuencia deberá asistir a las reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control.
- La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de las referidas empresas, en especial, para revisar los libros de la contabilidad de las mismas, pedir información y dirigir peticiones a los órganos contratantes; y solicitar a los accionistas, comisarios u otro contador público los soportes financieros y administrativos necesarios; revisar los balances y emitir su informe mensualmente al tribunal.
- Realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa. Consignar ante este Tribunal los informes que fueren necesarios sobre la labor ejercida, así como el funcionamiento de la empresa.
- Informar a este Despacho inmediatamente de todos los actos que excedan de la simple administración de las referidas Sociedades Mercantiles.
A los fines de ejercer la veeduría judicial, se designa al ciudadano CARLOS JAVIER MORENO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. V-12.494.367, y de este domicilio, a quien se ordena notificar para que comparezca ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a fin de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación, presente el juramento de ley. Líbrese Boleta.
TERCERO: MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, en tal sentido se ordena expedir por secretaría copia certificada de la demanda, de su auto de admisión y de la presente resolución, a los fines de remitirla junto al oficio respectivo al Registro Mercantil Cuarto del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para participarle la existencia de la presente causa y consecuencialmente estampe la respectiva nota marginal en los siguientes documentos: a) la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GOLETA COMPAÑIA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el Nro. 07, Tomo 59-A, b) la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PUEDPA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el Nro. 07, Tomo 59-A, y c) AGROPECUARIA CAMPO TRAVIESO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el Nro. 09, Tomo 59-A. Expídase copia certificada y oficio.-
CUARTO: Se niega la medida de prohibición de innovar el haber accionario de: a) la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GOLETA COMPAÑIA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el Nro. 07, Tomo 59-A, b) la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PUEDPA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el Nro. 07, Tomo 59-A, y c) AGROPECUARIA CAMPO TRAVIESO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el Nro. 09, Tomo 59-A. toda vez que con la anterior medida decretada se entiende participado al Registrador Mercantil de la situación actual de las sociedades en cuestión y prohibido la innovación registral.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 04. Asimismo, se libró despacho y oficios signados bajo los Nros. 0067 y 0068-2020, y se libraron Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.