REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de 2020.
210° y 161°

Expediente Nro. 15.196.
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A., (ESPECIALBES C.A.), constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009, quedando inserta bajo el Nro. 37, Tomo 27-A RM 4TO, representada por su Presidente ciudadano ALEXANDER ABADÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-13.780.488.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS S.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de octubre del año 2000, quedando registrada bajo el Nro. 40, Tomo 2-A.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
FECHA DE ADMISIÓN: 16 de noviembre de 2020.

I.
RELACIÓN DE ACTAS.
Evidencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de las actas procesales que componen el presente expediente, escrito de solicitud de medida cautelar nominada de Embargo Preventivo, medida innominada de Anotación de la Litis y medida de Prohibición de Innovar, de fecha diez (10) de noviembre de 2020, y presentado en físico en fecha 16 de noviembre del corriente año, suscrito por el ciudadano ALEXANDER ABADÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-13.780.488, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A., (ESPECIALBES C.A.), constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009, quedando inserta bajo el Nro. 37, Tomo 27-A RM 4TO, asistido por la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.509, parte actora en el presente juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, sigue en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS S.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de octubre del año 2000, quedando registrada bajo el Nro. 40, Tomo 2-A, causa que se encuentra en estado de citación por cuanto este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2020, y consecuentemente se ordenó la citación de la parte demandada, en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, se le da entrada, se ordena la apertura de la pieza de medida por separado, la cual quedará identificada bajo el mismo número que la pieza principal, esto es 15.196.

II.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS.
En ese sentido, el ciudadano ALEXANDER ABADÍA RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A., (ESPECIALBES C.A.), ut supra identificado, asistido por la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, ya identificada, sustenta su solicitud cautelar en las siguientes consideraciones:
“…El autor Ricardo Henríquez La Roche opina que las medidas típicas “no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un criterio de división que las reúna con exclusión de otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo que es tal en virtud que ha sido establecido y reglado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan, con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal”.. Me corresponde ahora ciudadana juez, citar los fundamentos legales de dicha solicitud de medida preventiva de embargo. Al respecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, rezan literalmente que; Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles;...Omissis... Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Con base en los argumentos de hecho y de derecho narrados supra, solicitamos muy respetuosamente ciudadana juez que se decrete el embargo de bienes muebles a especificarse por ante el juez ejecutor, propiedad de la demandada: INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., la cual fue debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de octubre del 2000, quedando registrada bajo el N° 40, Tomo 2-A de los libros respectivos, hasta por el doble de la cantidad demandada, lo cual asciende a UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. $1.860.000,00). Así mismo ciudadana juez, solicito muy respetuosamente que se decrete la Medida Cautelar Innominada de Anotación Preventiva de la Litis en el expediente de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., la cual fue debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de octubre del 2000, quedando registrada bajo el N° 40, Tomo 2-A de los libros respectivos, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual reza literalmente lo siguiente: Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De igual modo, la doctrina tanto nacional como extranjera, se ha pronunciado al respecto. El maestro Román Duque Corredor ha dicho sobre las medidas innominadas, que las mismas, “no tienen por finalidad garantizar la ejecución de las sentencias, sino lograr anticipadamente, la satisfacción de los derechos que puedan reconocerse a las partes en la sentencia final; o simplemente, evitar los perjuicios que se les puedan causar durante el transcurso del proceso”. Por otro lado ciudadana juez, podrá preguntarse cualquier lector, ¿en qué consiste la anotación preventiva de la litis? Para responder a ello basta simplemente con citar la doctrina argentina moderna, representada para este caso por el autor Roland Arazi, quien explica en su obra colectiva que: Denomínese anotación de litis, aquella medida cautelar mediante la cual se asegura la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o bienes registrables, frente a la eventualidad de que las sentencias que en ellos recaigan hayan de ser opuestas a terceros adquirientes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre este. Nos encontramos aquí ante el ejercicio de una acción real o personal cuyo resultado favorable alteraría la situación registral de un bien. De allí que la cautela que nos ocupa pretende cubrir los derechos que pudieran corresponder al actor, a través de la advertencia dirigida a todo aquel que se disponga a adquirir un bien (registrable) o a recibir algún derecho real sobre el mismo, de que pesa sobre él un pleito pendiente que podría modificar su situación registral. Entendida entonces la anotación preventiva de la litis o demanda como aquella medida tendiente a garantizar las resultas del proceso frente a terceros, y tomando en consideración que en el caso de marras la sociedad mercantil demandada plenamente identificada ut supra, es susceptible de realizar actos que puedan ser registrables, con mayor razón debe decretarse la anotación preventiva de la demanda. Capítulo IV. Sobre la Medida de Prohibición de Innovar el haber accionario de la sociedad mercantil Demandada. Tal como lo indica el título de este capítulo, vengo en nombre de nuestro mandante, a solicitar muy respetuosamente ciudadana juez que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR el haber accionario de las sociedad mercantil demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., debido a que durante el interín del proceso, los codemandados pueden causarle a nuestro representado un daño de muy difícil reparación y es, que la mismos, enajene sus acciones o fraudulentamente intente insolventarse dicha sociedad mercantil…”.

.III.
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones;
Visto el pedimento de medidas cautelares pretendidas por la parte actora, resulta pertinente para esta Administración de Justicia traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye;
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(omisss)”(subrayado de este Juzgado)

La normativa in comento, aunada a la pendente litis como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales dan lugar al ejercicio de la tutela cautelar, inmersa dentro del arbitrio del Juez como órgano soberano en el establecimiento de los hechos y la estimación probatoria de verosimilitud en la idoneidad y asertividad de la medida peticionada, entendiendo dicha facultad como un mecanismo jurisdiccional auxiliar y de carácter excepcional para la consecución de justicia, y siguiendo el mandato constitucional estatuido en el artículo 257 el cual predica la concepción del proceso como instrumento para la obtención de dicho fin de la función jurisdiccional del Estado, no obstante, sin que las formalidades del mismo atenten en contra del carácter teleológico, de allí que le es permisible legalmente la atribución del Juzgador de tutelar provisoriamente los derechos y objetos controvertidos hasta tanto concurra una sentencia de fondo pasada en autoridad de cosa juzgada.
En ese sentido, sobre los requisitos de procedencia de la cautela nominada, los cuales como se indicó en líneas pretéritas se circunscriben a dos elementos: fumus boni iuris y periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (Art. 585), la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

En consecuencia, de la anterior disposición normativa y criterio jurisprudencial se infiere la facultad del Juez de la causa para que por medio de su poder cautelar, decrete alguna medida preventiva de las tipificadas en la ley, considerando la pertinencia de la misma y previa valoración de su naturaleza instrumental, para evitar que quede ilusorio el fallo o su ejecución, por lo tanto, previniendo la esterilidad de la función Jurisdiccional y, en definitiva, la finalidad del proceso como instrumento de consecución de justicia.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente determinar el sustento de la solicitud de la parte actora, siendo así, la parte concurrente solicita ante este Tribunal se proceda al decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, Medida Innominada de Anotación de la Litis y Medida Innominada de Prohibición de Innovar, todo con ocasión al juicio que por motivo de Cobro de Bolívares sigue en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS C.A., ya identificadadm en el juicio principal.
En aquiescencia, el embargo preventivo comporta una modalidad de la tutela cautelar el cual se contrae a un “(…) acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad – ius abutendi, fruendi et utendi- y tenerlos a las resultas del juicio” (HENRÍQUEZ, Ricardo. MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil, P.118)
Así pues, se colige la medida de embargo preventivo como la manifestación por excelencia de la tutela cautelar con relación a juicios cuyo objeto litigioso responde a ordenes patrimoniales, por cuanto, es, y esta es su particularidad contrastada entre las dos medidas típicas establecidas en la norma procedimental, es decir, la Prohibición de Enajenar y Gravar y el Secuestro, que la afectación de la medida de embargo ha de recaer sobre cualesquiera bienes muebles, y suficientes para corresponder con las pretensión principal, de la parte contra la cual se solicita la medida, lo cual haya su fundamento sustantivo en el carácter de prenda común que reviste el patrimonio del deudor desde la perspectiva de sus acreedores, a tenor del artículo 1864 del Código Civil.
Así pues, dicho mecanismo cautelar tiene como efecto inmediato la sustracción de determinados bienes en manos de una depositaria judicial a los efectos de restringir los atributos del derecho de propiedad hasta tanto se pronuncie una sentencia definitiva o que adquiera el carácter de definitivamente firme, eventualmente favorable a la demanda, para responder del objeto de la pretensión.
Bajo ese contexto, en el caso de marras, verificado el supuesto legal de pendente litis en virtud del juicio por Cobro de Bolívares instaurado por ante el presente Órgano Jurisdiccional, la parte solicitante acredita el fumus boni iuris derivado de las presuntas copias simples de:
• Correo digital Gmail de fecha 17 de octubre de 2019 (deuda actual)
• Correo Gmail de fecha 08 de mayo de 2019 (suministro de VFD para Boscán)
• Reportes de instalación de equipo Bes.
• Reportes de histórico de pulling.
• Reportes de pulling equipo Bes.
• Ticket de servicios emanado de la empresa demandante.
• Sentencia proferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario del Estado Zulia
• Sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia
• Sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Juicio para el nuevo régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, todo lo cual corre inserto en la pieza de medida signada con el N° 15.196.
Asimismo, fundamenta con relación al periculum in mora, la notoriedad derivada del hecho judicial que comporta el decurso procesal, el cual no puede atentar contra la propia finalidad del mismo, es decir, que el proceso, visto este como un conjunto de etapas revestidas de formalidades que implican su validez no puede ser obstáculo para la obtención de justicia mediante una sentencia ajustada a derecho, todo lo cual en atención al caso sub examine que corresponde a una presunta expectativa de cobro de la parte accionante en contra de la parte demandada, lo cual será objeto de certeza en el juicio principal en la sentencia definitiva.
De tal manera, que conforme a tales fundamentos de hechos y elementos probaticos, en concordancia con las disposiciones normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente citados, le es dable al juzgado ajustarse a un juicio de verosimilitud con el objeto de establecer la procedencia de la medida solicitada, por cuanto tal como se precisara con anterioridad, la misma se encuentra dentro de la soberanía del juez en el establecimiento de los hechos y las pruebas aportadas. Siendo así, dicho juicio de verosimilitud se contrae, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, a:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…” (Negrilla de este Juzgado).

A tenor de las anteriores consideraciones, y en virtud de un juicio de mera probabilidad para determinar la procedencia en derecho de la medida peticionada derivado de los elementos de convicción invocados por la parte solicitante de la tutela cautelar, asimismo, conforme al anterior criterio jurisprudencial mediante el cual esboza la Sala de Casación Civil la necesitad de determinar las aportaciones y alegaciones de la parte solicitante en sede cautelar en un sentido verosímil en cuanto a la concurrencia de la necesidad e idoneidad de ejercitar la tutela cautelar, estando vedado para el juez afirmar certezas que comprende el ámbito que abarcará la sentencia definitiva, tomando en cuenta, que las medidas precautelativas se encuentran revestida de una naturaleza accesoria con el propósito de coadyuvar a las aspiraciones del accionante en la litis, es por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional evidencia de actas que la presente incidencia cautelar se peticiona en el discurrir de un juicio en el cual se debaten derechos y obligaciones de ordenes patrimoniales, los cuales presuntamente devienen de una serie de aparentes prestaciones de servicios en el ámbito jurídico, lo cual comportan elementos acreditantes de la procedencia en derecho de la medida de Embargo Preventivo solicitada, por lo tanto, le asiste a la parte solicitante que esta Instancia Civil declare ajustado en derecho decretar la medida peticionada, toda vez, que la sentencia a proferirse en la presente causa, de prosperar en derecho la pretensión principal, surtirá efectos sobre el patrimonio de la demandada, lo que hace necesario sea tutelado provisionalmente hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
Por otro lado, en atención a las cantidad sujeto al embargo preventivo peticionado, debe este Tribunal precisar en relación a la suficiencia de la medida y las reglas aplicables al embargo preventivo las cuales eventualmente se rigen análogamente por las normas que rige el embargo ejecutivo, así pues, establece el autor Ricardo Henríquez La Roche que “(…) Las normas sobre inmovilización y aseguramiento en el embargo ejecutivo, deben existir asimismo en el preventivo, puesto que de lo contrario aquella misión sería infructuosa desde su inicio (…) (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil, P.119).
En ese mismo orden, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1ero, el cual dispone que “(…) se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.”.
En ese sentido, atendiendo la naturaleza del embargo preventivo, el cual responde a una tutela provisoria sobre bienes suficientes para responder de una eventual sentencia que determine la presunta responsabilidad del citado de responder de una prestación dineraria, este Juzgado estima prudente la aplicación de la regla previamente indicada a los efectos de la ejecución del embargo preventivo peticionado. Así se establece.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede cautelar, estima ajustado en derecho declarar la medida de EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES propiedad de la sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS S.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de octubre del año 2000, quedando registrada bajo el Nro. 40, Tomo 2-A, para lo cual, y por pedimento de parte interesada, se ordena a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $930.000,00), si la misma ha de recaer sobre cantidad líquida de dinero o bien hasta el doble de la cantidad en cuestión si su afectación se da en atención a bienes muebles.
Con relación a la medida de anotación de la litis, por cuanto la presente solicitud trata de una medida innominada, este Juzgado observa que la misma, se encuentra sujeta al cumplimiento de tres requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado (periculum in damni) establecidos los primeros en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y el tercero en el parágrafo primero del artículo 585 ejusdem, y posterior a la revisión de los recaudos acompañados al expediente de autos, este Tribunal evidencia que la parte solicitante acompaño pruebas suficientes que hacen presumir la concurrencia de los requisitos antes referidos para el decreto de la medida.- Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado:
“….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884).
Asimismo la Sala Político administrativa, ha opinado en relación al artículo 588 ejusdem lo siguiente:
“…debe esta Sala previamente determinar si la solicitud versa sobre una medida cautelar típica o nominada o sobre una medida cautelar innominada (…). La importancia de la calificación estriba en los requisitos que han de ser determinados para su procedencia, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. Este requisito se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas…”.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, en tal sentido se ordena expedir por secretaría copia certificada de la demanda, de su auto de admisión y de la presente resolución, a los fines de remitirla junto al oficio respectivo al Registro Mercantil Segundo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para participarle la existencia de la presente causa y consecuencialmente estampe la respectiva nota marginal en el documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro, el día veinte (20) de octubre de 2020, quedando registrado bajo el Nro. 40, Tomo 2-A. Expídase copia certificada y oficio.-

Por último, se niega la solicitud de Medida de Prohibición de Innovar el Haber Accionario de la sociedad mercantil demandada, por cuanto la misma no cumple con los extremos de procedencia de la medida en cuestión, y así se declarará en la parte dispositiva del presente decreto cautelar. Así se decide.

III.
DISPOSITIVO CAUTELAR.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles, propiedad de la sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS S.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de octubre del año 2000, quedando registrada bajo el Nro. 40, Tomo 2-A, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil -dejándose a salvo los derechos de terceros-, hasta por la cantidad de: NOVECIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $930.000), suma que comprende la cantidad demandada, si la misma resultara afectada a cantidades dinerarias líquidas, o por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $1.860.000,00), si la medida ha de recaer sobre bienes muebles. Para su ejecución, se comisiona suficientemente a cualquiera de los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado para aperturar la cuenta respectiva. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes.
SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, en tal sentido se ordena expedir por secretaría copia certificada de la demanda, de su auto de admisión y de la presente resolución, a los fines de remitirla junto al oficio respectivo al Registro Mercantil Segundo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para participarle la existencia de la presente causa y consecuencialmente estampe la respectiva nota marginal en el documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro, el día veinte (20) de octubre de 2020, quedando registrada bajo el Nro. 40, Tomo 2-A. Expídase copia certificada y oficio.-
TERCERO: Se niega la medida de prohibición de innovar el haber accionario de la sociedad mercantil demandada

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 03. Asimismo, se libró despacho y oficios signados bajo los Nros. 0065 y 0066-2020.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.