REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO


SOLICITANTE/RECURRENTE: NORMAN ENRIQUE VISLA MALAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.233.459, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Mariladys González González y José Antonio Soto Asprino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.581 y 83.427, respectivamente.

SOLICITADA/CONTRARRENTE: JULIETA BEATRIZ ALBARRÁN COPELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.869.533, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Janeth Fernández Coy y Ángel Ciro González Matos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.648 y 37.919.

ADOLESCENTE Y NIÑO: (cuyas identidades son omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacidos el 3 de mayo de 2006 y 21 de enero de 2010, respectivamente.

MOTIVO: Recusación en solicitud de medidas provisionales anticipadas.


Se reciben las presentes actuaciones y se les dio entrada el 5 de octubre de 2020, en virtud del recurso de apelación formulado por el solicitante contra sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2020 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada por la representación judicial del ciudadano NORMAN ENRIQUE VISLA MALAVEZ, en solicitud de medidas anticipadas al proceso de custodia provisional y permanencia en el hogar, presentada en contra de la ciudadana JULIETA BEATRIZ ALBARRÁN COPELLO y en beneficio de sus hijos el adolescente y el niño (cuyas identidades son omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 13 de octubre de 2020 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 3 de noviembre de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Formalizado el recurso la contraparte presentó escrito de contestación; celebrada la audiencia de apelación y estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

III
DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En la formalización del recurso de apelación los abogados Mariladys González González y José Antonio Soto Asprino, actuando en representación de la parte solicitante y recurrente, refieren que para garantizar los derechos del niño y del adolescente involucrados, solicitaron a favor del progenitor, medidas anticipadas de custodia provisional y ocupación y permanencia en la vivienda que fuere el hogar del matrimonio VISLA ALBARRÁN.

Manifiestan, que decretadas las medidas por la Juez de Primera Instancia, y en virtud de no poder tomar posesión del inmueble en el que recae la medida de permanencia decretada, diligenciaron para que el Tribunal ejecutara de manera voluntaria el decreto de medidas, petición que posteriormente ratificaron y en fecha 15 de septiembre de 2020 el Tribunal mediante auto expresó que “… la mera copia certificada del decreto de medida de permanencia en el hogar es la propia ejecución del fallo persé y además se evidencia que posterior al decreto de la medida, la parte solicitante de la medida se acompañó con el Tribunal Noveno de los municipios ordinario y ejecutor de medidas (sic) de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial (sic) del estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 2020, sin haber sido ordenado por este Tribunal en el fallo…”.

De lo anterior, destacaron que “… en ningún momento el Tribunal Noveno (…), se trasladó con motivos de ejecutar medida alguna, por el contrario se solicitó dicha inspección en aras de salvaguardar bienes muebles de terceros que pudiesen estar en el inmueble objeto de la medida, es por lo que consideramos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se (sic) extralimito (sic) en su apreciación y expreso (sic) en el auto antes mencionado hechos que nunca ocurrieron, con un argumento lesivo.”.

Transcriben el contenido de la parte infine del auto proferido por el Tribunal Segundo, del cual se lee: “… Debido a esto y como quiera que el fallo no quedo (sic) definitivamente firme debido a la naturaleza del caso y narrándose como lo fue, según en el acta de ejecución celebrado por el Tribunal Noveno de los municipios ordinario y ejecutor de medidas (sic) de los municipios (…), en fecha 03 de septiembre de 2020, no queda otra opción a este Tribunal hacer saber que NO PROCEDE la solicitud de ejecución voluntaria solicitada y así se decide.”.

De lo anterior los apoderados judiciales de la recurrente alegan, que la Juez “… no solo desconociendo el derecho, sino, que involucra y ofende y miente con semejante afirmación al digno Tribunal Noveno de Municipio, es decir al Poder Judicial. Tal como se evidencia de las actas procesales que rielan en el asunto (…), lo cual fue una simple inspección tal como quedo (sic) establecido. Con esta afirmación fundamento (sic) su decisión de NO EJECUTAR su decreto de medidas, violentando nuestro derecho a la tutela judicial efectiva de manera flagrante…”. Por esas razones consideran que, “… dicho Auto (sic) compromete su imparcialidad, ya que su argumento para NO EJECUTAR lesiona y vulnera gravemente los derechos de NORMAN VISLA MALAVEZ y los de sus hijos (…), violentando normas Constitucionales y de una Ley especial como los es (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su interés superior, la prioridad absoluta, protección integral, el derecho a un nivel de vida adecuado, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso y denotando parcialidad con la parte ejecutada…”.

Indican, que la referida jueza alega que “… el decreto de medida se basta por sí mismo, que no procede la ejecución voluntaria, en este sentido le recurso que en semanas pasadas dicho tribunal se trasladó y ejecuto (sic) un decreto de medida de secuestro que corre inserto en el asunto VP31-S-2020-000700, el cual invocamos por notoriedad judicial, lo cual demuestra su falta de uniformidad de criterios en casos semejantes. Demostrándose nuevamente su falta de imparcialidad.”.

Señalan, que la Juez “… fijo (sic) en fecha 15 de septiembre de 2020, para el día 16 de septiembre de 2020 dos inspecciones solicitadas por la parte contraria JULIETA ALBARRÁN, y las cuales evacuo extra litem, habiendo la referida parte planteado una oposición a la medida cautelar anticipada, sin fijación de audiencia, supeditando su fijación a la realización de las mencionadas inspecciones, lo que lesiona flagrantemente los derechos constitucionales de nuestro mandante y pero más aún los del niño y del adolescente de autos, y demostrándose su parcialidad en la toma de decisión no respetando el principio de preclusión procesal establecidos en la ley especial, causándole indefensión a nuestro mandante al fijar inspecciones de un día para otro; dictando dicho auto de fijación inobservando el contenido del artículo 10 del código de procedimiento civil (sic) que establece 3 días para proveer alguna diligencia cuando le (sic) Ley especial no lo indique, y más aún en estos tiempos de pandemia de covid-19, las normas de confinamiento social y de flexibilización, en los cuales los horarios son restringidos, y siendo público y notorio que el Tribunal Segundo está funcionando fuera de su sede natural y para esa fecha no tenían un horario definido para laborar su guardia y así poder revisar los asuntos.”.

Como base para su recusación, señalan la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Civil, Carlos Oberto Vélez, del 14 de marzo de 2005, expediente AA20-C-2005-00000-2, la cual resuelve una incidencia inhibitoria planteada por el Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció que “… para la procedencia de cualquier causal de las no establecidas en el artículo 82 de (sic) Código de Procedimiento Civil, siendo una de ellas la imparcialidad del juez, la cual puede invocarse por parte de los justiciables, cuando se encuentre el juez afectado en su imparcialidad por un motivo tal que le haga recusable, basta que dicho motivo sea grave y no se subsuma en el dispositivo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El contenido de la referida sentencia se hace pertinente para invocar como fundamento de la recusación en base a una causal no taxativa, por lo que invocamos y reiteramos el contenido y fundamento de la mencionada sentencia, ya se trata de una causal incoada y cuyo fundamento no se encuentra en las leyes que rigen la materia procesal civil, ni laboral.; y es por lo que el ponente Dr. CARLOS OBERTO VELEZ estableció para la procedencia de dicha causal y por ende, invocable en otros asuntos por parte de los justiciables, cuando se encuentre el juez afectado en su imparcialidad por un motivo tal que le haga recusable, que dicho motivo sea grave y no se subsuma en el dispositivo del artículo 82 de (sic) Código de Procedimiento Civil.”.

Destacan, que “… el escrito jurisprudencial que sirvió de base para la recusación, desde esa fecha es la pacífica y reiterada que se invoca para tramitar recusaciones no encausadas en el artículo 82 (…). Es por lo que mal puede la Jueza recusada incoar una sentencia de la sala (sic) Constitucional del máximo (sic) Tribunal del año 2002. Es por lo que en la práctica judicial dicho criterio ha sido superado y suficientemente discutido por todas las Salas.

Seguidamente, indica distintas fuentes jurisprudenciales para mayor abundamiento y pasan a analizar la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2020; al respecto manifiestan que en ella, la Juez “… alega que (sic) la recusación es genérica e imprecisa, alegando los artículos 31, 32, 36 y 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA); siendo imprecisa la Jueza recusada del por qué estos artículos se subsumen al caso concreto…”

Relatan dichos de la juez en el fallo objeto del presente recurso, y al respecto alegan que “… En este sentido existen múltiples sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que sustentan que los jueces pueden ser recusados por motivos diversos a los señalados en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil (sic), tal como lo establece la sentencia N° 2140/2003 del 7 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional…”. Señalan nuevamente el criterio jurisprudencial del Magistrado Oberto Vélez, recalcando una vez más que la recusada hierra al basar su decisión en un criterio que ha sido superado por todas las Salas del Máximo Tribunal.

Sobre el argumento utilizado por la Juez para declarar inadmisible la recusación, en cuanto a que la recusación planteada por ellos es genérica e imprecisa y que no está motivada, expresan en primer lugar que “… Se evidencia nuevamente la PARCIALIDAD de la Jueza del Tribunal Segundo (…), cuando en fecha 18 de septiembre de 2020, en el asunto (…), DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN propuesta hacia su persona en fecha 16 de septiembre de 2020, ya que persiste en no desprenderse de la solicitud de medidas alegando falta de motivación y pruebas. Es claro y notorio su interés en permanecer conociendo del presente asunto y violentarnos el derecho a la defensa…”.

En segundo lugar, puntualizan que la Juez “… Alega que la recusación es genérica, imprecisa, que no está motivada y que esta huérfana de hechos circunstanciados, argumentos estos que nos parecen absurdos y carente de todo fundamentos, toda vez que la misma jueza expresa en el folio 141 de su sentencia;” que el tribunal se extralimito (sic) en su apreciación al determinar que el Tribunal Noveno de Municipios se trasladó para ejecutar la medida, que ha mentido descaradamente al manifestar que el Tribunal Noveno fue a ejecutar el decreto de medidas de permanencia en el hogar, que desconozco el derecho que la decisión de fecha 15 de septiembre ofende al poder judicial que he lesionado gravemente los derechos del solicitante y de sus hijos, que he demostrado parcialidad en la toma de decisiones, ni he respetado los lapsos establecidos en la Ley, solicitándome me desprenda inmediatamente del conocimiento de la presente causa…”.

Por lo anterior consideran que la recusada “… acepta motivos y fundamentos que se explanaros (sic) y se adminicularon con los hechos lesivos que causaron los autos de fecha 15 de septiembre de 2020 y la materialización de las inspecciones judiciales en fecha 16 de septiembre de 2020 a nuestro mandante y sus hijos, proferidos por la misma Jueza recusada y que sirven de fundamento de hecho en la recusación, que evidencia la parcialidad de la jueza en el presente asunto. Esto nos refuerza la convicción de que la Jueza está totalmente parcializada en su actuación, al punto que le impide leer y comprender la recusación propuesta, con elementos totalmente al margen de la ley al resolver ella misma su recusación sin argumentos válidos con tal de no desprenderse del presente asunto.”.

Motivan y fundamentan su escrito de recusación detallando los hechos que a su decir afectan “… la parcialidad, desconocimiento del derecho de la Jueza y que se suscitaron a raíz del contenido del auto donde nos hizo saber la NO PROCEDENCIA de la ejecución del decreto de medida anticipada, violando flagrantemente el procedimiento establecido en el artículo 466-C de la LOPNNA…”. Así mismo, sustentan su criterio “… cuando alegamos el hecho cierto del auto de fecha 15 de septiembre de la fijación de dos inspecciones a la ciudadana JULIETA ALBARRAN parte solicitada en el presente asunto, y la materialización de las referidas inspecciones en fecha 16 de septiembre de 2020, sin respetar los lapsos procesales contenidos (sic) en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la solicitud de las referidas inspecciones las debió acompañar la demandada oponente JULIETA ALBARRAN en su escrito oposición como un medio de prueba, ademad (sic) del hecho de que la jueza jamás debió admitir y fijar la materialización de dichas inspecciones no permitió el control de dichas inspecciones, al hacerlo adelanta opinión, que debió debatir en la audiencia de oposición tal como lo establece el artículo 466-D de la LOPNNA.”.

De igual forma, declaran que la Juez de Primera Instancia “… no tiene uniformidad de criterios en casos semejantes tal como ocurrió en el asunto VP31-S-2020-000700, donde el mismo tribunal con escasos 15 días de diferencia ejecuta una medida anticipada de secuestro, evidenciándose su parcialidad al favorecer a la ciudadana JULIETA ALBARRAN, al negar la EJECUCIÓN. Estos, entre otros alegatos configuran la motivación (sic) y fundamentación en el escrito de recusación.”.

En lo que respecta al alegato de que no se acompañó el escrito con las pruebas, “… debemos reforzar el hecho de que o la jueza desconoce el derecho, o que si parcialidad es tal, que poco le importa alegar tal hecho a pesar de conocer la norma, solo con la intención de favorecer a la parte solicitada ciudadana JULIETA ALBARRAN. Sin embargo, y para su conocimiento nos permitimos indicar que el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA, establece el momento procesal de hacer valer las pruebas.”. Asimismo, indican que las pruebas que pretenden hacer valer en la incidencia de recusación, se encuentran contenidas en el expediente y constan de las actuaciones de fecha 15 y 16 de septiembre.

Por otra parte, invocan sentencia de la Sala Constitucional, que establece “… cuando el Juez esta fuera de sus atribuciones, como lo es el de declarar la inadmisibilidad de su propia recusación, cuando el juez no establece el por qué no rinde su información como Juez recusado, con fundamentos válidos y pertinente; cuando el motivo de la recusación se basa en su parcialidad y la violación de derechos constitucionales.”.

Narran, que la juez en su sentencia argumenta que debido a que la recusación está relacionada a medidas anticipadas en instituciones familiares, se subsume a lo establecido en la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ese sentido hacen inédito el contenido del artículo 1 de la mencionada Ley, que contiene el objeto y finalidad de la misma. Sobre esto, acotan que el objeto y finalidad de esa Ley “… está referido regular los procedimientos especiales en materia de protección familiar de niños, niñas y adolescentes de carácter administrativo y judicial, como la conciliación, mediación y otros medios de iniciativa popular para resolver las controversias familiares, es decir, todo lo relacionado con los medios alternativos de resolución de conflictos entre los cuales se encuentran la conciliación y la mediación. Sin embargo, el asunto que se ventila y es objeto de la recusación planteada está referido a la parcialidad de la Jueza Segunda (sic) específicamente de las actas procesales del presente asunto, específicamente de los contenidos de los auto (sic) e inspecciones de fecha 15 y 16 de septiembre de 2020, (…) en un asunto referido a una medida anticipada de custodia provisional y medida de ocupación y permanencia, medidas anticipadas esta (sic) que son previas al proceso, es decir, se decretan antes de trabar la litis, lo que conlleva a que aun no (sic) iniciado la fase de mediación de la audiencia preliminar que es el objeto de la Ley in comento.”.

Alegan que, “… queda claro que la Ley especial invocada y su artículo 37 sobre las causales de inhibición y recusación y su procedimiento, no es aplicable a este caso en concreto, toda vez que no se ha instaurado aun la demanda, aunado al hecho que la recusación planteada no deviene del decurso de la fase de mediación contemplada en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si no de una medida anticipada.”.

Arguye, que la Juez al declarar la inadmisibilidad de la recusación expone que la misma tiene su origen en medidas provisionales dictadas para un eventual juicio principal, por lo que consideran que “… la juez admite que la recusación está relacionada con unas medidas anticipadas dictadas “… para un eventual juicio principal…”, así como admite la jueza que hay ausencia de la demanda principal …” (sic) estos alegatos rebaten totalmente su propia defensa invocado (sic) el artículo 37 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la norma antes citada la que señala las causas de inhibición y recusación sobre instituciones familiares, pero en LA REGULACIÓN DE LOS PROCESOS DE CONCILIACIÓN Y DE MEDIACIÓN para la resolución de conflictos. Mal puede alegar el cumplimiento de la referida norma, cuando para la fecha, NO EXISTA DEMANDA PRINCIPAL.”.

Exponen que, “… en ninguna parte de nuestro escrito de recusación se expresa que estuviésemos alegando la falta de fijación de la audiencia preliminar, lo que, si alegamos, fue el hecho cierto de haber admitido y fijado dos inspecciones a la parte Solicitada (sic) JULIETA ALBARRAN y en nuestro escrito se lee: “… habiendo la referida parte planteado una oposición a la medida cautelar anticipada, la cual no se ha fijado, supeditando su fijación a la realización de las mencionadas inspecciones…”, estableciendo con esto el alegato de lesión flagrante de derechos constitucionales a nuestro mandante y sus hijos. Nótese que jamás se refirió en ese escrito la fijación de la audiencia preliminar. Es probable que la Jueza Recusada confunda la audiencia de oposición de una medida con la audiencia de mediación que corresponde a la fase preliminar.”.

Recalcan además, que “… al interponer la parte demandada en su escrito de oposición a la medida, debe en su escrito establecer los medios de pruebas con lo los que cuente. Es por lo que las inspecciones solicitadas por la ciudadana JULIETA ALBARRAN a través de sus apoderados como medios de prueba, no fueron solicitadas junto al escrito de oposición, sino, días después, peor y más lesivo aun es el hecho que el tribunal las admita, y las materialice, sin dejar pasar los lapsos mínimos contemplados en el artículo 10 del código de procedimiento civil (sic), de un día para el otro, aunado al hecho cierto de no haber sido solicitadas en la oportunidad procesal correspondiente con su escrito de pruebas, para que fueran admitidas y materializadas durante la audiencia de oposición, tal como lo establece el artículo 666-C y 466-D de la LOPNNA.”.

Indican los recurrentes, que con fundamento en lo antes explanado, plantean la recusación, entre otras violaciones de derechos constitucionales, que a su decir evidencian la parcialidad de la Jueza o peor aún su desconocimiento de la Ley.

Ahora bien, en cuanto a los calificativos de “… mentirosa, descarada, ignorante, ofensiva, lesiva y parcializada para desempeñar el cargo que desempeña, estos ciertamente fueron utilizados para fundamentar la recusación conjuntamente con los hechos y actos que dieron lugar a dichos calificativo (sic), es por lo que parece curioso y suspicaz que la jueza alegue en su sentencia que resuelve la (sic) su propia recusación que la misma era genérica y carente de fundamentos.”.

En el mismo orden de ideas, señalan que “… Persiste la Jueza recusada en pretender establecer un criterio de que la recusación es ausente de fundamento legal y alegan el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La jueza pretende ser jueza y parte, no debiendo señalar como uno de los fundamentos para declarar la inadmisibilidad, la falta de pruebas, haciendo una interpretación errónea del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que este análisis debe hacerlo el Tribunal de Alzada, pues la recusación obra contra la Jueza del Tribunal Segundo, por lo tanto actúa como parte y juez al mismo tiempo.”.

Exponen, que “… la Juez recusada nos exhorta a futuro ante una eventual vulneración de los derechos y garantías procesales a que ejerzamos los recursos de Ley. En este sentido nos permitimos acotar que efectivamente se están ejerciendo los recursos respectivos y todos ajustados a derecho y que esta superioridad conocerá oportunamente, tal como lo deba hacer con el presente escrito, no sin antes conminar a la jueza recusada para que se actualice en materia jurisprudencial y legal, ya que la premisa es que el JUEZ conoce el derecho, y la actuación de la jueza empaña el buen nombre que siempre han ostentado los Jueces de Protección.”.

Finalmente, señalan que al resolver la Juez del Tribunal Segundo su propia recusación, violenta normas y principios constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, al no permitir que la alzada revise si su objetividad e imparcialidad están comprometidas. Además, de quebrantar en su opinión el debido proceso, al evidenciarse la parcialidad de la Juez en las actas procesales.

Por lo antes expuesto solicitan se declare con lugar el recurso de apelación propuesto, se anule la sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2020, se restablezca la situación jurídica infringida, que la Jueza escuche la recusación propuesta el 16 de septiembre de 2020, se desprenda inmediatamente la Juez recusada del conocimiento del presente asunto y se dé curso de ley a la recusación.

IV
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:

Se inicia el proceso mediante solicitud de medidas anticipadas al proceso de custodia provisional y permanencia en el hogar del adolescente y el niño involucrados en el proceso, en compañía de su padre, presentada por el ciudadano NORMAN ENRIQUE VISLA MALAVEZ, asistido de abogados, contra la ciudadana JULIETA BEATRIZ ALBARRÁN COPELLO.

Recibidas las actuaciones por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, le dio entrada y ordenó inspección judicial en el lugar donde se encuentran los niños en compañía de su progenitor. Llevada a cabo la misma en compañía de la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, se decretaron las medidas en la forma solicitada en sentencia interlocutoria de fecha 2 de septiembre de 2020.

En fecha 4 de septiembre de 2020, la representación judicial del solicitante, mediante escrito pidió al Tribunal ponga en estado de ejecución voluntaria la sentencia que decreta las medidas solicitadas.

Del decreto de medidas, la ciudadana JULIETA BEATRIZ ALBARRÁN COPELLO asistida de abogado, presentó escrito en el cual planteó formal oposición. Seguidamente, los apoderados judiciales de las partes, en escritos por separado solicitaron al Tribunal fije régimen de convivencia familiar provisional a favor de la progenitora.

Posteriormente, los apoderados del progenitor solicitaron nuevamente fuese puesta en estado de ejecución voluntaria la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2020, y por su parte, la progenitora pidió al Tribunal fijara inspección judicial en su lugar de residencia y en el inmueble objeto de la medida decretada.

Ante los pedimentos formulados, el Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2020 declaró que no procede la ejecución voluntaria de la medida por cuanto “el fallo no quedó definitivamente firme debido a la naturaleza del caso y narrándose como lo fue, según en el acta de ejecución celebrado (sic) por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción (sic) Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 2020”; y en auto separado indicó que en relación con la oposición a la medida “la resolverá una vez sea fijada y ejecutada la inspección solicitada”, y fijó oportunidad para el traslado del Tribunal con el objeto de practicar inspección judicial en los términos requeridos por la solicitada.

Practicada la inspección judicial, en compañía del Equipo Multidisciplinario, mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2020, los abogados Mariladys González González y José Antonio Soto Asprino, en su condición de apoderados judiciales de JULIETA BEATRIZ ALBARRÁN COPELLO, plantearon formal Recusación contra la juez de instancia en los siguientes términos:

Manifiesta que a los fines de garantizar los derechos y garantías del niño y el adolescentes involucrados en la presente causa solicitó “…Medida Anticipada de Modificación de Custodia Provisional y Medida Anticipada de Ocupación y Permanencia en la vivienda que fuera el hogar del matrimonio VISLA ALBARRAN, antes de su divorcio y el cual se encontraba desocupado de personas y bienes.

Indicó que el 2 de septiembre de 2020 la juez de primera instancia decretó las medidas y “… en virtud de no poder por medios propios tomar posesión del inmueble, el día 04 de septiembre de 2020, se introdujo diligencia (…) para que EJEUTARA (sic) de manera voluntaria el decreto de medida…”, solicitud que ratificó posteriormente y en fecha 15 de septiembre el Tribunal Segundo realiza un auto donde “… expresa “… que la mera copia certificada del decreto de medida de permanencia en el hogar es la propia ejecución del fallo persé y además se evidencia que posterior al decreto de la medida, la parte solicitante de la medida se acompañó con el Tribunal Noveno de los municipios (…) sin haber sido ordenado por este Tribunal en el fallo…”. Cabe destacar que en ningún momento el Tribunal Noveno (…), se trasladó con motivo de ejecutar medida alguna, por el contrario se solicitó dicha inspección en aras de salvaguardar bienes de terceros que pudiesen estar en el inmueble objeto de la medida, es por lo que el Tribunal se extralimita en su apreciación…”.

Seguidamente, expone que el Tribunal Segundo resolvió que no procede la solicitud de ejecución voluntaria y que “…Cabe destacar que la ciudadana Jueza miente descaradamente al manifestar que el Tribunal Noveno (…) fue a ejecutar el derecho de su medida, no solo desconociendo el derecho, sino, que involucra y ofende con semejante afirmación al digno Tribunal Noveno de Municipio, es decir al Poder Judicial. Tal como se evidencia de las actas procesales…”

Denuncia que el auto in comento lesiona gravemente los derechos de sus hijos, su interés superior, la prioridad absoluta, protección integral, el derecho a un nivel de vida adecuado, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; además de normas Constitucionales y de la Ley Especial en esta materia.

Relata que la Juez de primera instancia argumentó que la medida se basta por sí misma y que no procede la ejecución voluntaria, al respecto alega que “… en semanas pasadas dicho tribunal se trasladó y ejecuto (sic) un decreto de medida de secuestro que corre inserto en el asunto (…), lo invocamos por notoriedad judicial, lo cual demuestra su falta de uniformidad de criterios en casos semejantes…”. Igualmente, que “… la ciudadana Jueza fijo (sic) en fecha 15 de septiembre de 2020, para el día 16 de septiembre de 2020 dos inspecciones solicitadas por la parte contraria (…), y las cuales evacuó extra litem, habiendo la referida parte planteado una oposición a la medida cautelar anticipada, la cual no se ha fijado, supeditando su fijación a la realización de las mencionadas inspecciones, lo que lesiona flagrantemente derechos constitucionales de nuestro mandante y pero (sis) aun los del niños y del adolescente de autos, y demostrándose su parcialidad en la toma de decisiones no respetando los lapsos establecidos en la ley especial que rige la materia.”.

Plantea la presente recusación, en base a la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por la Sala Civil en el expediente AA20-C-2005-00000-2, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, destacando de dicho fallo que el juzgador señala como motivo de inhibición “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; de igual modo resalta que el sentenciador “… considera que las razones o motivos que han llevado al Magistrado a inhibirse, se traducen indefectiblemente en una crisis procesal subjetiva de conocimiento que debe ser corregida, en consecuencia, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y como quiera que al mismos tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia…”.

Hace inédito el contenido de la anterior sentencia, en razón de que “…se trata de una causal invocada y cuyo fundamento no se encuentra en las leyes que rigen la materia procesal civil, sino más bien la materia procesal penal. (…) el ponente estableció para la procedencia de dicha causal y por ende, invocable en otros asuntos por parte de los justiciables, cuando se encuentre el juez afectado en su imparcialidad por un motivo tal que le haga recusable, que dicho motivo sea grave y no se subsuma en el dispositivo del artículo 82 de (sic) Código de Procedimiento Civil…”.

Concluye en que, “… el juez como operario del sistema de administración de justicia debe ser un ciudadano probo, sabio, recto y comprometido con la institución que representa, pues la función que le corresponde desempeñar en la sociedad no sólo se reduce al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; sino a la tranquilidad que dimana de su actuación…”. Por lo que solicita a la Juez, se desprenda inmediatamente del conocimiento de la causa.

Ante la recusación planteada, la Juez a quo en fecha 18 de septiembre de 2020, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:

“PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta en contra de la suscrita con el carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede judicial de Maracaibo, por lo abogados MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ y JOSE ANTONIO SOTO ASPRINO, en representación del solicitante NORMAN ENRIQUEVISLA (sic) MALAVEZ, quien es parte solicitante de las MEDIDAS ANTICIPADAS seguidas en contra de la ciudadana JULIETA BEATRIZ ALBARRAN COPELO. SEGUNDO: No se produce condena en costas dada la naturaleza de lo decidido. TERCERO: IMPONE a los proponentes de la recusación multa de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), para ser pagadas por la recusante en el lapso de tres días hábiles una vez notificado, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional.”

V
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER


De acuerdo con los alegatos formulados por el recurrente, y de las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior, se observa que los apoderados judiciales del ciudadano NORMAN VISLA MALÁVEZ, ejercieron recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Recusación y Ejecución, de este mismo Circuito Judicial en fecha 18 de septiembre de 2020, que declara inadmisible la incidencia de recusación planteada por el recurrente contra la rectora del mencionado Tribunal, en ese sentido, es importante delimitar los hechos que motivaron el presente recurso:

Para ello, estudiado minuciosamente el escrito de fundamentación al recurso de apelación, esta superioridad distingue, que las circunstancias de hecho y de derecho invocadas para hacer valer su pretensión resultan imprecisas y confusas, lo que dificulta a esta Juzgadora la delimitación de los hechos, siendo que el escrito recursivo se limita a señalar que la Juez conculcó derechos constitucionales, el debido proceso y el derecho a la defensa al resolver su propia recusación, luego relatan una serie de acontecimientos surgidos en el decurso procesal que a su consideración comprometen la objetividad de la juez, creando una crisis procesal de competencia subjetiva, por lo que consideran que la juez debe ser apartada del conocimiento de la causa, más nada se aprecia de cada motivo que exprese concreta y razonadamente los fundamentos de la apelación.

Al respecto, es preciso señal el deber que tiene el apelante de precisar de forma clara y específica sus fundamentos, y en este sentido está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste, como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas; esté constituido en cuanto a su construcción lógica jurídica, de un esquema suficientemente coherente, que permita determinar los motivos o causas que originan el recurso. Así se establece.

Determinado lo anterior, queda a esta Alzada, verificar si efectivamente la Juez se encuentra facultada para resolver su propia recusación, entendiéndose esta como un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del Juez para que la justicia sea impartida de manera imparcial.

En este orden de ideas, la doctrina conceptualiza la recusación como un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales establecidas por el Legislador, aplicable aquí las contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

Ha sido también la recusación definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).

En conclusión, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces la recusante que demostrar sus afirmaciones.

Por otra parte, existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (material, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, se le denomina también capacidad personal. El procesalista Chiovenda distingue entre capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En el caso en concreto, la recusada mediante decisión interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2020, resuelve su propia recusación y la declara INADMISIBLE, por lo que no fue aperturada la incidencia establecida en la LOPTRA. Además, condenó al recusante al pago de una multa de 10 Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las causas que hacen inadmisible la recusación, se encuentran establecidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 102 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como efecto el rechazar la recusación intentada sin darle entrada a la incidencia, sin necesidad de informe del recusado, ni articulación probatoria, ni sentencia de la incidencia, normas que establecen lo siguiente:

Articulo 43.- (Recusación Inadmisible) Será inadmisible la recusación que se intentare sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.

Articulo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

Por su parte, la Juez de primera instancia en la apelada, cita textos jurisprudenciales para sustentar su facultad de resolver su propia recusación, de las cuales se hace eco esta alzada y se reproducen a continuación:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sostiene:

“… cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…”.


Por otro lado, mantiene la recusada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también asume dicha posición, que luego fue ratificada por la Sala Plena, y en sentencia N° 18 de fecha 10 de julio de 2002, erigió el siguiente criterio:

“… Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución de trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa al nuevo juez”.


Así las cosas, podemos observar, que el ordenamiento jurídico en materia de recusación, en los artículos 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 102 del Código de Procedimiento Civil, contemplan los casos en los cuales el Juez recusado, está facultado para resolver la admisibilidad de su propia recusación, circunscribiéndose a cuando se proponga fuera del término legal, a la que se intente sobre el mismo Juez en una misma causa, a la que se introduzca sin haber sido pagada la multa o haber cumplido con el arresto impuesto por una recusación anterior, y aquella que no esté fundada en motivo legal; y así se evidencia de los criterios jurisprudenciales supra señalados. En consecuencia, queda a esta Juzgadora determinar si la jueza al inadmitir su propia recusación, se encuentra enmarcada en una de estas posibilidades.

De la apelada, se desprende que, “… dado a que la recusación fue planteada de forma genérica, imprecisa e inconsistente de motivos que fundamenten la recusación, lo que en Derecho se asimila a una absoluta falta de fundamentos, siendo razones suficientes para que en estricta aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declarar la INADMISIBILIDAD, en concordancia con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, lo que así se decidirá en forma positiva y precisa en la parte infine de este fallo.”.

Hechas las consideraciones anteriores, el Tribunal observa:

Que la juez fundó su decisión en la manera imprecisa e inconsistente de motivos, que a su decir los aquí apelantes fundamentaron su recusación. Debiendo así, analizar en esta instancia el escrito de recusación presentado ante el a quo y transcrito parcialmente ut supra; del cual en primer lugar se aprecia que los recusantes mencionan dos actuaciones judiciales que a su consideración violan los derechos de su patrocinado y sus hijos, violenta normas constitucionales, y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el interés superior del adolescente y niño involucrados, la prioridad absoluta, protección integral, el derecho a un nivel de vida adecuado, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Dichas actuaciones judiciales, constan de auto de fecha 15 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal niega la procedencia de la ejecución voluntaria de la medida de permanencia en el hogar dictada, y de la fijación de dos inspecciones judiciales solicitadas por la parte contraria y fijadas extra litem para el 16 de septiembre de 2020, en contravención de los lapsos establecidos en la Ley Especial.

En segundo lugar, con base a los dos hechos que expuso con anterioridad, considera que se demuestra la parcialidad de la Juez en la toma de decisiones, no respetando los lapsos establecidos en la ley especial que rige la materia.

Finalmente, fundan su recusación, en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el expediente AA20-C-2005-00000-2, la cual establece la posibilidad de recusar por cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juez.

En ese sentido, vale acotar la importancia de la interpretación de la norma reguladora de las causales de recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se observa que los hechos generadores de causales de recusación son provenientes o nacientes del recusado, en virtud de que en la misma se indica:

Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.


Ahora bien, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:

(…)En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, aunque en principios taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.

Como se observa del contenido del fallo parcialmente citado, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial no solo abarca las causales establecidas por el Legislador para ser recusado, sino que también es posible recusar por causas distintas a las previstas en el ordenamiento jurídico y que éstas hagan sospechable la ausencia de parcialidad del administrador de justicia.

Aplicado al caso en concreto, si bien es cierto, es válida la recusación planteada por los aquí recurrentes contra la Juez de lo principal, motivados en una causal distinta a las establecidas en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, no solo basta con alegar la causal genérica de recusación, sino que ésta debe estar fundada y sustentada de manera lógica y coherente que permita al juez sospechar que se encuentra afectada la capacidad del juez para intervenir de forma imparcial y expedita en el procedimiento. Y así lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 512 ya citada al sostener:

“Ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación.”

En base a lo anterior, este Tribunal Superior considera que la recusación planteada carece de fundamentos fácticos que soporten sus dichos, puesto que no se evidencia de la misma el nexo de causalidad que debe existir entre los hechos que consideran lesivos y la causal genérica invocada que a su decir afecta la imparcialidad de la juez, por el contrario se observa que los hechos que a su decir originan la recusación devienen de la actividad jurisdiccional de la juez, como son el auto de fecha 15 de septiembre de 2020 donde niega la procedencia de la ejecución voluntaria de la medida de permanencia dictada y las inspecciones judiciales que constan en actas practicadas en fecha 16 de septiembre de 2020, subvirtiendo lapsos procesales al supeditar la fijación de la audiencia de oposición a la realización de dichas inspecciones; más esto no hace sospechar a esta Alzada que la actuación de la jueza en el ejercicio de sus funciones comprometa su imparcialidad y objetividad para el conocimiento de la causa.

Por ello, queda establecido que las resoluciones o sentencias interlocutorias, autos, y demás providencias del juez en el inter procesal, no pueden considerarse como un factor genérico para recusarlo, debiendo los afectados ante su inconformidad con las decisiones dictadas por los jueces, interponer la actividad recursiva que corresponda en cada caso. Y así se establece.

En consecuencia, ante la ausencia de motivos concretos para anular la apelada y por cuando no se evidencian quebrantamiento de derechos constitucionales, se considera que el recurso propuesto no prospera en derecho, debiendo ser declarado sin lugar y confirmado el fallo con la motivación de alzada. Así se decide.

En otro orden de ideas, esta Jueza no debe pasar por alto en hacerle un llamado de atención a los abogados Mariladys González González y José Antonio Soto Asprino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.581 y 83.427, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte apelante para; que en lo sucesivo, cumplan cabalmente con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las formalidades que debe cumplir el escrito de fundamentación de la apelación, el cual no puede exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, so pena de declararse perecido el recurso. El escrito presentado, si bien consta de 3 folios útiles y sus vueltos, se observa que el tamaño de la letra y el espacio que debe existir entre una línea y otra, no cumple con las normas para la presentación de escritos, siendo que cada hoja contiene 60 líneas de texto, por cual de un simple cálculo matemático se puede concluir que si cada página presentara 30 líneas como es lo debido, el escrito superaría el límite de folios permitidos por el artículo antes mencionado. Así se establece.

VI
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales del ciudadano NORMAN VISLA MALAVEZ, contra sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró inadmisible recusación planteada por el antes mencionado, contra la abogada Beverly Bohórquez Martínez en su condición de Juez del referido tribunal, producida en solicitud de medidas anticipadas al proceso, presentada por el recurrente contra la ciudadana JULIETA ALBARRÁN COPELLO, en beneficio de sus pequeños hijos. 2) CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado con la motivación de alzada. 3) En otro orden de ideas, esta Jueza no debe pasar por alto en hacerle un llamado de atención a los abogados Mariladys González González y José Antonio Soto Asprino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.581 y 83.427, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte apelante para; que en lo sucesivo, cumplan cabalmente con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las formalidades que debe cumplir el escrito de fundamentación de la apelación, el cual no puede exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, so pena de declararse perecido el recurso 4) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Superior,


YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “010” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil veinte (2020). La Secretaria,