REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 6494-20
Cursa por ante este Tribunal juicio de DESALOJO COMERCIAL (JUICIO ORAL) interpuesta por la ciudadana PAOLA GABRIELA DI MARCO COSENTINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.528032, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YANITZA YAMILET MENDOZA DE YOMANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.532.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2020, es admitida la Solicitud por no ser contraria a la ley, ni al orden público, ni a las buenas costumbres.
ANTECEDENTES
Afirman la solicitante, que ocurre para demandar como formalmente lo hace a los ciudadanos LUIS SEGUNDO PORTILLO FARIA Y MYRIAM CECILIA SANTODOMINGO DE PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.699.065 y V-7.828.561 y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Est6ado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil RESTAURANT CENTRO NORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha 12 de marzo de 2015, bajo No. 42, tomo 32-A 485 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO Y SU PRORROGA LEGAL, de dos(2) locales comerciales No. 12 y 13 de la planta baja del Edificio Centro Norte, los cuales tienen una superficie de DOSCIENTOS DOCE METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (212,16 Mts), ubicado en la avenida 4 (Bella Vista) entre Calles 63 y 64 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo sus linderos Norte: Fachada norte del edificio, Sur: área intermedia de circulación. Este fachada Este del Edificio y pasillo de circulación y Oeste local comercial No. 11. Continua alegando que en fecha 30 de abril de 2014, celebro contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo No. 0, Tomo 34 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria con el ciudadano LUIS SEGUNDO PORTILLO FARIA, antes identificado.
En fecha 17 de enero de 2002, se le dio entrada a la demanda ordenando la comparecencia de la parte demandan para el vigésimo día siguiente a su citación de conformidad con lo ordenado el artículo 685 de código de procedimiento civil para el procedimiento oral por expresa remisión del artículo 41 de la ley para la regulación del arrendamiento de inmuebles para uso comercial, con la advertencias legales establecidas.
En fecha fue recibida vía correo electrónico del Tribunal escrito de Transacción celebrado entre las partes, mediante auto remitido vía correa a las partes se fijó día y hora para recibí el físico del escrito contentivo del acuerdo transaccional.
En fecha fijada día 23 de octubre del año en curso, se recibió el físico del escrito contentivo del acuerdo transaccional, en el cual acuerdan:
Primero: la demandada hace la entrega del inmueble constituido por los locales 12 y 13 ya identificados libre de personas y bienes en las condiciones en que se encuentran y así lo recibe la demandante. Segundo: la demandante recibe los inmueble las condiciones de uso y habitabilidad en el que se encuentran y renuncia a las demás peticiones del libelo como son la entrega del inmueble solvente con los pagos de los servicios generales de electricidad, servicios municipales, pago de impuestos municipales por industria y comercio, así como ninguna exigencia de pago por daños y perjuicios. Tercero: ambas partes solicitan al Tribunal suspenda la Medida de Secuestro decretada y ejecutada sobre el inmueble y donde se designó a la parte actora como secuestrataria judicial y que los inmueble sean entregados a su propietaria. Cuarto: declaran que ambas partes no tienen nada que reclamarse por ningún concepto relacionado con esta causa. Quinto: ambas parte solicitan al Tribunal la homologación del acuerdo transaccional celebrado y se expidan cuatro copias certificadas del mismo y de la sentencia de homologación, se deja constancia que el acuerdo fue presentado por ambas partes demandante y demandada con asistencia letrada y firmado debidamente en presencia de la Secretaria del Tribunal, el cual se ordenó agregar a las actas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La transacción conforme a nuestro sistema procesal constituye uno de los modos de auto composición procesal de carácter bilateral, denominado por la doctrina como “equivalentes jurisdiccionales” “autocomposición de la Litis” resolución convencional del proceso, etc. lo que quiere significar que además de la solución judicial de la controversia existe la solución convencional para poner fin al proceso y dejar resuelta la misma con efecto de cosa juzgada, Nuestro Código Civil define la transacción, como un contrato que tiene como finalidad poner término a un litigio o precaver un litigio eventual, consagrada en el artículo 1713, que a la letra dice” La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Por su parte nuestro Código de procedimiento Civil regla la transacción judicial y refiere en su artículo 255, que 2 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”.
El tribunal vista la anterior transacción y por cuanto observa que la demándate, PAOLA GABRIELA DI MARCO COSENTINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.528032, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estuvo asistida por la abogada YANITZA YAMILET MENDOZA DE YOMANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.532. y la demanda Sociedad Mercantil RESTAURANT CENTRO NORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha 12 de marzo de 2015, bajo No. 42, tomo 32-A 485 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los ciudadanos LUIS SEGUNDO PORTILLO FARIA Y MYRIAM CECILIA SANTODOMINGO DE PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.699.065 y V-7.828.561 y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Est6ado Zulia, estuvieron asistidos por el abogado ABRAHAN SUSREZ MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.070. se destaca que el referido acto de auto composición procesal se en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y si bien es cierto que las concesiones reciprocas que se dan las partes procuran la protección de objetos diversos es decir, que no se encuentran referidos al mismo objeto sino a fines extra procesales pero de naturaleza judicial, no existe como derivación de ello el consensum in ídem, pero existe el do ut des, es decir las concesiones reciprocas por lo cual las partes se encuentran facultadas para disponer de los derechos comprendidos en la transacción.
Por todo lo anterior y basado en la libre disponibilidad de los bienes objeto de la transacción, que abarcan la relación sustancial del presente proceso y aquellas materias extraprocesales, se le imparte la aprobación y en consecuencia se homologa el acuerdo bilateral de transacción y se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por cumplir con los extremos legales de ls articulos1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Consumado el acto procesal de transacción realizado por la demandante ciudadana PAOLA GABRIELA DI MARCO COSENTINO y la demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT CENTRO NORTE, C.A., representada por los ciudadanos LUIS SEGUNDO PORTILLO FARIA Y MYRIAM CECILIA SANTODOMINGO DE PORTILLO, por lo cual se homologa y se da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al referido acuerdo, quedando inmueble secuestrado en posesión demandante ciudadana PAOLA GABRIELA DI MARCO COSENTINO.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinte (2.020). Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
LA SECRETARIA
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, bajo No.001-2020.
LA SECRETARIA
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
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