REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente 6518-20

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ JAVIER AIZPURUA MONTIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0.V-17.327.342, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SONIA BARBOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N0.47.091, para solicitar se declare disuelto el matrimonio Civil que lo une, con la ciudadana ANDREA CAROLINA RINCÓN MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0. V-19.281.695, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, conforme a la nueva doctrina adoptada en Sentencia N. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se encuentra el contenido y el alcance del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejó establecido el cónyuge, que este se celebró el día nueve (09) de marzo de 2018, ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No.62, agregada a la presente solicitud.
Establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Corazón de Jesús, Calle 6, con Avenida 21,Casa N0.6-19, en la Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, hasta el día03 de julio de 2019.
Continúa narrando que, la armonía conyugal existente entre ellos se interrumpió por causas de adversa índole y ha sido imposible restaurarla, haciendo de cada uno de ellos su vida aparte y de manera independiente, asimismo manifiesta el solicitante que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad que haya que liquidar.
Por ultimo solicita que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-066-2020, constante de cinco(05) folios útiles, este Juzgado admitió en fecha veintitrés (23) de octubre de 2020, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada ciudadana ANDREA CAROLINA RINCÓN MORÁN.
En la misma fecha anterior, este Tribunal recibió por correo electrónico escrito de contestación a la demanda de divorcio.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, el Tribunal dicto auto de recibo fijando fecha y hora para consignar recaudos en físico.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2020, la parte demanda ciudadana ANDREA RINCÓN, identificada anteriormente, consigno recaudos en físico del escrito de la contestación de la demanda, asimismo otorgó Poder Apud-acta, a los abogados en ejercicio LEONARDO ANDRES VILLALOBOS y LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos.283.909 y 40.670.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día 16 de noviembre del año 2020.
De la solicitud de liquidación partición y adjudicación de comunidad conyugal
De los actos que conforman la solicitud hecha a valer, se evidencia la partición de los solicitantes dirigida al Órgano Jurisdiccional en el sentido de homologar el acuerdo por ellos realizado relativos a la partición de los bienes gananciales que forman parte de la comunidad conyugal entre ellos.
Ahora bien, sobre este particular debe dejar sentado este Juzgador y siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo De Justicia en fallo de fecha 22 de junio de 2001, componencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N° 2000-00843, que: “ El articulo 173 del código Civil prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria excepto cuando algunos de los cónyuges lo solicite por haber separación de cuerpo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190ejusdem.
Omisis: Por tanto es nula toda disolución y liquidación de la comunidad que sea expresado de la comunidad de los cónyuges, salvo que ella se formule expresada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado articulo 163.”
Bajo tal expremisas, se observa que los solicitantes someten el proyecto de liquidación de los bienes hábiles dentro del matrimonio a la previa declaración del divorcio sin que haya cesado la comunidad entre ellos, ni mucho menos cuenten con una sentencia ejecutoriada, para su posterior liquidación, como lo prevé el artículo 186 del Código Civil que a la letra dispone:
“ Ejecutoriada la sentencia que declarado el divorcio queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se precederá a liquidarla…” ( Subrayado El Tribunal.).
Ahora bien, del análisis realizado se observa que los solicitantes pretenden de manera simultánea dentro de este mismo proceso, la declaratoria del divorcio junto con la homologación de la participación de la comunidad de bienes que del matrimonio se deriva, petición esta que conforme a lo dicho, no puede ser propuesta conjuntamente con la solicitud de divorcio, por lo que el sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el proyecto de partición presentado a su consideración tomando en cuenta que a partir del dictado de la sentencia debidamente ejecutada y disuelto el vínculo matrimonial será el momento en el cual los interesados podrán optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, pues ellos como lo hemos referido, solo es posible cuando el Tribunal estampe el decreto de ejecución de la sentencia de divorcio, aunque esta hubiese cobrado firmeza con anterioridad.
Entorno a lo anterior, cabe destacar que el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del juez.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia del Divorcio solicitada, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos transcendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que establece lo siguiente:
Establece la Sentencia fecha 9 de diciembre de 2016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente. No.16-0916693.
´´ De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre cónyuges la consiste en la intolerancia de algunos de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden acasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos – si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo
Dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo
con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que
manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los
Cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de
considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre
desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir
legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”
Aunado a ello no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado.
Analizada la declaración del cónyuge con respecto a la Solicitud de Divorcio y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que las partes no promovieron pruebas distintas a las aportadas con la Solicitud de Divorcio por lo que es necesario la colocación a este fallo la nueva doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la pérdida del afecto marital como fundamento para mantener una sentencia que disuelve el vínculo jurídico que une a los contrayentes como sucede en el caso de autos, pues la Solicitud de Divorcio, contenida en la actas procesales, se evidencia que el solicitante puntualiza que empezaron desencuentros,problemas e inconvenientes, lo que los obligo a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad con la consecuente pérdida de afecto marital, como lo alega JOSE JAVIER AIZPURUA MONTIEL y aceptado por lacónyugeANDREA CAROLINA RINCÓN MORÁN, dentro del proceso, producto de los hechos y circunstancias anteriormente narradas, lo que produjo el cese entre los cónyuges de la vida en común.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación láctica planteada por los cónyuges producto de la pérdida del afecto marital, se hace necesaria declarar el Divorcio en los términos pedidos por los solicitantes, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia es procedente declarar disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ JAVIER AIZPURUA MONTIEL y ANDREA CAROLINA RINCÓN MORÁN.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero¬: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido enel artículo 185 del Código Civil y el nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por el ciudadano JOSÉ JAVIER AIZPURUA MONTIEL con la ciudadana ANDREA CAROLINA RINCÓN MORÁN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N0. V-17.327.342 y V-19.281.695, domiciliados en este Municipio San Francisco del Estado Zulia, en consecuencia se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fechanueve (09) de marzo de 2018, ante la Oficina del Registro Civil Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia en el Acta de matrimonio No.62, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme a la previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2020.- Años 209 de la Independencia y 161 de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.

Mgsc, ALANDE BARBOZA CASTILLO.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.

La Suscrita Secretaria Suplente, del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, que las anteriores copias fotostáticas, constantes de cuatro folios útiles, fueron conformadas con sus originales en el expediente No. 6518-20, formado por juicio que por DIVORCIO, seguido por el ciudadano JOSÉ JAVIER AIZPURUA MONTIEL con la ciudadana ANDREA CAROLINA RINCÓN MORÁN resultando igual su contenido a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2020.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.