REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020)
209º y 161º
EXPEDIENTE No. 8799-2020
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2020, se recibió distribución vía correo electrónico desde la dirección urdd.zulia@gmail.com. identificada con el número TMF-059-2020, SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARQUEZ MONTERO y ZULEIMA LUZ RODRIGUEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.602.513 y V-14681.694, domiciliados en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DELA ROSA LEAL PEÑA, titular de la cedula de identidad número V-7.937.442, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.939, del mismo domicilio. En la misma fecha se le dio entrada y se ordeno formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 8799-2020. (F. 01)
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2020, los solicitantes CARLOS ALBERTO MARQUEZ MONTERO y ZULEIMA LUZ RODRIGUEZ DE MARQUEZ, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio DELA ROSA LEAL PEÑA, plenamente identificada, comparecieron a consignar en físico el escrito de solicitud de divorcio, acompañada de copia fotostática simple de la cédula de identidad de los solicitantes, copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARQUEZ MONTERO y ZULEIMA LUZ RODRIGUEZ DE MARQUEZ, identificada con el número 01 y signada con la letra “A”, copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento y copia fotostática simple de las cedula de identidad de los hijos de los solicitantes ESTEFANY CAROLINA MARQUEZ RODRIGUEZ y CARLOS GREGORIO MARQUEZ RODRIGUEZ, portadores de las cedula de identidad números V-23.459.968 y V-26.559.613, respectivamente, según se evidencia en actas de nacimiento identificadas con las letra “B” y “C” y copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad signadas con la letra “D” constante de ocho (08) folios útiles.(F.02-11).
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil veinte (2020) se admitió la demandada. (F.12)
Exponen los solicitantes: “…En fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008) contrajimos matrimonio civil por ante los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MARQUEZ SOCORRO y DANETH RINCON, Alcalde y Secretaria Ad-hoc respectivamente del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 01, que se anexa constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “A”. CAPITULO II Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que desde el día Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012) y en virtud de diversas y complejas causas la perfecta armonía familiar y conyugal que reinaba en nuestro hogar quedo completamente quebrantada, por lo que de mutuo acuerdo y a partir de la mencionada fecha, convinimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido de forma ininterrumpida hasta los actuales momentos. Así mismo indicamos que nuestro último domicilio conyugal fue la Calle Caldas, Casa s/n, diagonal al Colegio Antonio José de Sucre en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CAPITULO III DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO Por los fundamentos de hecho y de derecho y actuando de conformidad con lo estipulado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015) ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, el cual pedimos formalmente sea declarado por este Tribunal. CAPITULO IV DE LOS HIJOS Declaramos formalmente que de nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos identificados como ESTEFANY CAROLINA MARQUEZ RODRIGUEZ y CARLOS GREGORIO MARQUEZ RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores d edad, portadores de las cedula de identidad números V-23.459.968 y V-26.559.613, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según se evidencia en actas de nacimiento identificadas con las letra “B” y “C” y copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad identificadas con la letra “D”, anexas al presente escrito de solicitud de divorcio. CAPITULO V DE LOS BIENES En relación a la comunidad conyugal, igualmente declaramos que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes ni fortuna que repartir…”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARQUEZ MONTERO y ZULEIMA LUZ RODRIGUEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.602.513 y V-14.681.694, domiciliados en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron, en fecha quince (15) de febrero de Dos Mil Ocho (2008), ante el Alcalde y Secretaria Ad-hoc respectivamente del Municipio Machiques Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 01 del año 2008, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.057-2020.-
LA SECRETARIA
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