REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020)
209º y 161º
EXPEDIENTE No. 8800-2020
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2020, se recibió distribución vía correo electrónico desde la dirección urdd.zulia@gmail.com. identificada con el número TMF-177-2020, SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos MARIO JOSE SANZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-7.692.254, correo electrónico: mario_sanz2010@hotmail.com, teléfono de contacto: 0412-6682075 y DISLEYDA COROMOTO BAEZ DE SANZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-11.721.040, correo electrónico: disleydaca_20@gmail.com, teléfono de contacto: 0412-791.5213, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, portador de la cedula de identidad número V-7.938.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.207, del mismo domicilio. En la misma fecha se le dio entrada y se ordeno formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 8800-2020. (F. 01)
En la misma fecha Seis (06) de Noviembre de 2020, los solicitantes MARIO JOSE SANZ GUTIERREZ Y DISLEYDA COROMOTO BAEZ DE SANZ, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, plenamente identificado, comparecieron a consignar en físico el escrito de solicitud de divorcio, acompañada de copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos MARIO JOSE SANZ GUTIERREZ Y DISLEYDA COROMOTO BAEZ DE SANZ, identificada con el número 213 y copia fotostática simple de la cédula de identidad de la hija de los solicitantes DISLEYMAR DEL CARMEN SANZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-26.743.819 del mismo domicilio. (F.02-11).
En fecha once (11) de Noviembre de Dos Mil veinte (2020) se admitió la demandada. (F.12)
Exponen los solicitantes: “…En fecha Seis (06) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil en el año 1993, que en tres folios útiles acompañamos a esta solicitud marcada con la letra “A”. Después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el sector 5 de Julio, Calle Páez entre las Avenidas Antonio María Romero Y Antonio María Govea, Vía a Lácteos los Andes, casa S/N en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal, fue interrumpida en el mes de diciembre del año 2019, cuando de común acuerdo decidimos separarnos motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida conyugal, por lo que decidimos no continuar son una relación donde la vida en común no es posible y definitiva. Por lo que hace más de 11 meses que nos separamos de hecho. DE LOS HIJOS En nuestra unión matrimonial Procreamos una hija identificada como Disleymar del Carmen Sanz Báez, mayor de edad, Cedula de Identidad número V-26.743.819, de la cual se consigna copia fotostática de la cedula de identidad. DE LOS BIENES Sobre este capítulo no se hace mención ya que según lo establecido en el Articulo 186 del Código Civil Venezolano, una vez tenida la sentencia definitiva de divorcio se pasara a la liquidación de la comunidad conyugal. DEL DERECHO Por los razonamientos de los hechos antes expuestos, solicitamos de este Tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar nuestro Divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185 del Código Civil en fecha 02 de Junio de 2.015, Expediente Nº12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civil Vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto el Divorcio de Mutuo Consentimiento...”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos MARIO JOSE SANZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-7.692.254, correo electrónico: mario_sanz2010@hotmail.com, teléfono de contacto: 0412-6682075 y DISLEYDA COROMOTO BAEZ DE SANZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-11.721.040, correo electrónico: disleydaca_20@gmail.com, teléfono de contacto: 0412-791.5213, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron, en fecha Seis (06) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil en el año 1993. ASÍ SE DECIDE. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Machiques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.059-2020.-
LA SECRETARIA
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