REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP12-J-2020-000026
Demandante: Naudy Javier Falcón Suarez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.565.

Abogada Asistente: Alejandra Briceño Álvarez, inscrita en el I.P.S.A; bajo el Nº 119.637

Demandada: Arelys Yolimar Rojas Guanipa, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.847.513

Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fechas de nacimientos 17/03/2007 y 26/04/2012

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).

El día 28 de febrero de 2020, el ciudadano Naudy Javier Falcón Suarez, antes identificado, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Alejandra Briceño Álvarez, inscrita en el I.P.S.A; bajo el Nº 119.637, en contra de la ciudadana Arelys Yolimar Rojas Guanipa, antes identificada, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 1070-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°12.1163, en virtud de que se surgieron desavenencias entre las partes que los fueron distanciando y que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de trece (13) y ocho (08) años de edad. Admitida la solicitud en fecha 02 de marzo de 2020, se ordenó oír la opinión de la adolescente y del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se ordeno la notificación de la ciudadana Arelys Yolimar Rojas Guanipa, antes identificada. Igualmente, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza del niño Sebastián Andrés y de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por ambos padres.
c) En cuanto a la obligación de manutención del niño y de la adolescente se fija la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de la madre de forma semanal a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs.), cantidad que será aumentada en un 50% de forma anual; así mismo, 50% de los gastos extraordinarios de Medico, Medicinas, Educación, Matricula Escolar, Útiles, Uniformes, Gastos de Fin de Año, Recreación, en el entendido de que la Obligación de Manutención es de ambos padres conforme a la ley.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que sea ABIERTO, Vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa y sean de manera alterna, Navidad y Fin de Año, igualmente de manera alterna. (copiado textualmente).

En fecha 05 de marzo de 2020, se dejo expresa constancia que compareció la adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para manifestar sus opiniones.
En fecha 06 de marzo de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada María José Fernández, en su condición de Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 12 de marzo de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Arelys Yolimar Rojas Guanipa, antes identificada, debidamente practicada.
En fecha 13 de marzo de 2020, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se recibió escrito presentando por la ciudadana Arelys Yolimar Rojas Guanipa, antes identificada, otorgándole poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio Ana Isabel Romero Álvarez, Yiferson Alexs Valecillos Álvarez y Gerardo Enrique Suarez Chirinos, inscritos en el IPSA bajo los Nros 192.921,192.763 y 138.652.
En fecha 05 de octubre de 2020, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Yackelin Villegas Nava.
En fecha 07 de octubre de 2020, se recibió diligencia por el ciudadano Naudy Javier Falcón Suarez, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Alejandra Briceño Álvarez, inscrita en el I.P.S.A; bajo el Nº 119.637, solicitando el abocamiento a la causa y posteriormente se dictara sentencia.
En fecha 08 de octubre de 2020, se dejo expresa constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre 2020, por medio de auto se fijo la audiencia preliminar para el día martes tres (03) de noviembre de 2020, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Naudy Javier Falcón Suarez y Arelys Yolimar Rojas Guanipa, titulares de la cedula de identidad Nros: V-14.638.565 y V- 15.847.513, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de noviembre de 2020, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Naudy Javier Falcón Suarez y Arelys Yolimar Rojas Guanipa, antes identificados, se dejó expresa constancia que comparecieron ambas partes por lo cual el ciudadano Naudy Javier Falcón Suarez, manifestó: “solicito que se aplique la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano de acuerdo a la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no se precisa de un contradictorio, por lo que solicito se continúe con el procedimiento y se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza del niño y de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por ambos padres. En cuanto a la custodia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por el padre y la custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por la madre.
c) En cuanto a la obligación de manutención, en este momento ofrece la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta que tiene a su nombre la madre de los niños en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, signada con la nomenclatura 0116-0481-1000-1903-9328, de forma mensual, cantidad que será aumentada en un 50% de forma anual; así mismo, 50% de los gastos extraordinarios de Medico, Medicinas, Educación, Matricula Escolar, Útiles, Uniformes, Gastos de Fin de Año, Recreación, en el entendido de que la Obligación de Manutención es de ambos padres conforme a la ley.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que sea ABIERTO, Vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa y sean de manera alterna, Navidad y Fin de Año, igualmente de manera alterna.
De igual forma la ciudadana Arelys Yolimar Rojas Guanipa manifiesta: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos”.”. (Copiado textualmente).

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°12.1163, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….”, aunado a lo expresado por la parte solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a la referida sentencia vinculante por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Naudy Javier Falcón Suarez en contra de la ciudadana Arelys Yolimar Guanipa, antes identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 06 de mayo de 2010. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 98. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el acta de audiencia que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de noviembre de 2020. Años: 210º y 161º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 71- 2.020 y se publicó siendo las 10:25 a.m.
LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO



Asunto: KP12-J-2020-000026
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.