REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de Mayo de 2020
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C- 24.461-2020.-

DECISIÓN No. 115 -2020


I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho ABG. JOSE RIOS Y ABG. CRISTIAN CARRASQUERO inscritos en el Inpreabogado bajo el número 257.387 y 257.309 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado JHOANDER RAMON CASTILLO Y LENIS JOSE VIDAL MENDOZA, en contra de la decisión No. 200-2020 de fecha Treinta (30) de Abril de 2020 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos JHOANDER RAMÓN CASTILLO MANARE, TITULARDELACÉDULA DE IDENTIDAD V-20.660.187 Y LENIS JOSÉ VIDAL MENDOZA, TITULARDELACÉDULA DE IDENTIDAD V-16.493.486-12.513.760; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY- ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADOVENEZOLANOYTRAFICOILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA PREVISTO Y SANCIONADO EN El ARTICULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIAORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran' llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓNENFLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23¿ del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDACAUTELARDEPRIVACIÓNJUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHOANDER RAMÓN CASTILLO MANARE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.660.187 Y LENIS JOSÉ VIDAL MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.493.486-12.513.760, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA' Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO -38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la desestimación de los delitos hoy imputados por la vindicta pública. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tai-como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a si/vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda oficiar AL PRIMER PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO N° ll12, COMANDO DE ZONA N° 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de informarle lo aquí decidido. Asimismo se acuerda oficiar a la medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado examen medico legal a los ciudadanos imputados.
Se ingresó la presente causa en fecha veintisiete (27) de Mayo del 2020, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha veintisiete (27) de Mayo del 2020,, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas los profesionales del derecho ABG. JOSE RIOS Y ABG. CRISTIAN CARRASQUERO inscritos en el Inpreabogado bajo el número 257.387 y 257.309 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado JHOANDER RAMON CASTILLO Y LENIS JOSE VIDAL MENDOZA, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio el recurrente alegando lo siguiente: “…En fecha 30 de ABRIL de 2020 fueron presentados por la Fiscalía (Flagrancia) adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, los ciudadanos: 1.-JHOANDER RAMÓN CASTILLO MANARE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.660.187 Y 2.- LENIS JOSÉ VIDAL MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.493.486, plenamente identificados en auto, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta y negada comisión de los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que existían suficientes elementos de convicción que los ciudadanos anteriormente nombrados sean el autores de tales delitos. En dicha oportunidad la defensa técnica difirió de la precalificación fiscal, al imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EN PRIMER LUGAR, nuestros defendidos ciudadanos: 1.- JHOANDER RAMÓN CASTILLO MANARE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.660.187 Y 2.- LENIS JOSÉ VIDAL MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.493.486, Debido a que para IMPUTAR el presunto delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, deben llenarse tres fundamentos legales útiles, necesarios y pertinentes, como lo es 1.- existir fundados elementos de convicción pertenezcan a un grupo de asociación delictiva. 2.- Que la permanencia de los mismos sean considerables. 3.- Que en el proceso de investigación penal existan 3 o más personas investigadas o imputadas, para el caso de la Decisión: N° 344-2020 de fecha, Jueves Treinta (25) de Abril de Dos mil Veinte (2020) del Juzgado PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA. Por ello que a criterio legal y de acuerdo a los fundamentos del Código Penal Artículo 286. El cual refiere de forma textural "Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años". De ahí, el Agaviliamiento es lo mismo que asociación ilegal, asociación ilícita, asociación crimina!, es decir, se trata de la unión de dos o más personas para realizar una actividad ilegal, y se usa con el mismo sentido que conspiración. Para el caso sublite: los hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CZGNB-11-D112-1RA.CIA. 1ER.PLTON.SIP-040-2020; de fecha 28 de ABRIL de 2020 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA, en cuanto al TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que existían suficientes elementos de convicción que los ciudadanos anteriormente nombrados sean el autores de tales delitos. Si bien es cierto en cuanto a lo previsto y sancionado en el artículo 38 EJUSDEM, el tipo penal sanciona diversas sanciones que, incluyendo las modificaciones que fueron incorporadas en la reforma son las siguiente: IMPORTAR, EXPORTAR, ADQUIIR, VENDER, ENTREGAR, TRASLADAR, TRASNFERIR, SUMINISTRAR O OCULTAR; cada una de estas acciones recayendo sobre armas de fuego, sus 'piezas, componentes, municiones, explosivo y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza armada Nacional. En cuanto al sujeto activo estés debe pertenecer a un grupo de delincuencia organiza, motivo por el cual no basta que el MINISTERIO PUBLICO, simplemente haga una vaga referencia a ellos, sino que tiene la carga de acreditar, este elemento como requisito del tipo penal. De ahí, excelentísimos magistrados de esta sala, esta defensa técnica, presenta el presente recurso, debido que a nuestros defendidos ciudadanos: 1.- JHOANDER RAMÓN CASTILLO MANARE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.660.187 Y 2.- LENIS JOSÉ VIDAL MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.493.486, a los cuales se les imputó los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin haberles encontrado al momento de la aprehensión un elemento que pudiera servir para incriminarlos con el tipo penal por los cuales fueron imputados, como lo es un ARMA DE FUEGO, que es un elemento útil necesario y pertinente, que hiciera presumir lo sancionado en el en el artículo 38 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por cuanto si bien es cierto, los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA, dejan constancia que siendo las 13:00 Hora de la tarde, estando de patrullaje en la jurisdicción del sector las latas parroquia San Rafael del Municipio Mará del Estado Zulia, una vez en el lugar visualizaron dos ciudadanos quienes al momento se transportaban en un vehículo tipo motocicleta con las siguientes características MARCA VERA color NEGRO, los mismo al percatarse de la comisión emprendieron Veloz huida del sitio, logrando ser capturados a escasos metros del sector, resistiéndose ser aprehendidos, por lo que se utilizó la fuerza, lográndolos inmovilizar a los dos ciudadanos, procediendo con en acta se dejó constancia el SM2 RINCÓN FLORES RIXIO, y el SM2 GONZÁLEZ BASTIDAS JONATHAN, quienes describen que al hacer la revisión corporal e indicándoles que se identificaran plenamente, amprados de acuerdo a basamento legal, expuestos en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron llamarse: 1.- JHOANDER RAMÓN CASTILLO MANARE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.660.187 de 35 AÑOS DE EDAD QUIEN ADEMÁS MANIFESTÓ LIBRE DE TODA COACCIÓN TENER SU RESIDENCIA HABITUAL EN EL SECTOR MOLINETE MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA ELÍAS SÁNCHEZ RUBIO DEL ESTADO ZULIA Y 2.- LENIS JOSÉ VIDAL MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.493.486, quien manifestó tener 42 años de edad y libre de apremio manifestó tener su residencia habitual en el Sector el Brillante Parroquia San Rafael del Municipio Mará del Estado Zulia muy cerca del lugar de donde ocurrió la aprehensión arbitraria de nuestros defendidos. En visto de que a ninguno se les incauto ningún tipo de arma de Fuego, ni siquiera un facsímil, que para el acto de imputación es un elemento útil, necesario y pertinente de que pudiere incriminar a nuestros defendidos de marras con la presunta participación con los delitos por los cuales fueron imputados, privados de libertad e investigados. De conversaciones con nuestros defendidos se podrá evidenciar como los mismos:…”(Omissis)

Mencionó que: “…De ahí, Venezolana establece que los delitos son individualizados y que EN DERECHO PENAL NO SE ANALIZA, SOLO SE TOMA COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN LOS ELEMENTOS QUE PRESUNTAMENTE SE PUEDAN RECUPERAR O QUE SE ENCUENTARN EN PODER DEL SUJETO ACTIVO AL MMENTO DE LA APREHENSIÓN. POR LO CONSIGUIENTE ES ESTE MISMO RODEN DE IDEAS, ES IMPORTANTE, MENCIONAR QUESOBRE EL ACTO DE IMPTACION QUE EN LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela, sigue vigente el protocolo contra la fabricación y tráfico ilícito de arma de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementan a la convección de las naciones unidas Trasnacional, en virtud que referido instrumento internacional fue suscrito por Venezuela y constituye ley aprobatoria publica en Gaceta oficial N°38.183 de fecha 10 de Mayo de 2005, lo cual favorece a nuestros defendidos. Quienes son persones honestas y trabajadas. De los hecho y elementos de convicción presentados por el órgano aprehensor, se puede evidenciar en el folio 02, que no existe un elementos que ios pueda incriminar con la presenta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que existían suficientes elementos de convicción que los ciudadanos anteriormente nombrados sean el autores de tales delitos; así como tampoco que pertenecieran a un grupo de delincuencia organizada como lo previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO…”(Omissis)

Asimismo determinó que: “…PRUEBAS Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos en copia las actas que componen la presente causa y pedimos que para ello se expida copia del expediente para agregar a la presente apelación. Además de carta de Residencias expedidas por el Consejo CERRO DEBAJO de fecha 02 de MAYO de 2020. Así como carta de Buena conducta de la Misma Organización Comunal, y de la misma fecha de igual manera Constancia de REFERENCIA COMERCIAL, expedida por AUTO REPUESTOS EL AMIGO, C.A. Donde se compra los repuestos: JHOANDER RAMÓN CASTILLO MANARE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.660.187, utiliza para su trabajo. Así, como también, Carta de Residencias expedidas por el Consejo Comunal NUEVA ROSITA en fecha 01 de MAYO de 2020. Así como carta de Buena conducta de la Misma Organización Comunal Y carta aval expedida de la misma organización comunal donde se deja constancia de la labor del ciudadano: LENIS JOSÉ VIDAL MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.493.486, con sus respectivas firmas de apoyo de la comunidad donde tiene su residencia habitual. Y constancia de trabajo de que el mencionado ciudadano se dedica al trabajo de albafíil. De fecha 08 de MAYO de 2020, además de más de 70 firmas recolectadas por la comunidad donde residen cada uno de los imputados de actas que dan fe de que los imputados de marras son personas probas y con suficientes arraigo en la comunidad donde residen cada uno y de desde hace más de 10 años. Que certifican la conducta intachable de los imputados de autos y avaladas por la Organización Comunal de las comunidades donde residen y con sus respectivas constancias de residencias…”

Concluyó los representantes de la Defensa explanando en el capítulo denominado petitorio: “…Solicitamos que a la presente apelación se admita y se le dé el curso de ley, declarando CON LUGAR en la definitiva la petición de la Defensa Técnica Privada, REVOCANDO la decisión del JUZGADO PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, signada bajo el N°; 344-2020 de fecha 30-04-2020, se desestime la calificación jurídica provisional, adecué ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286. Del Código Penal, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD INMEDIATA, O SE SUSTITUYA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esto en el Principio de Proporcionalidad. Principio de presunción…” (omissis).”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto los profesionales del derecho ABG. JOSE RIOS Y ABG. CRISTIAN CARRASQUERO inscritos en el Inpreabogado bajo el número 257.387 y 257.309 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado JHOANDER RAMON CASTILLO Y LENIS JOSE VIDAL MENDOZA, en contra de la decisión No. 200-2020 de fecha Treinta (30) de Abril de 2020 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos JHOANDER RAMÓN CASTILLO MANARE, TITULARDELACÉDULA DE IDENTIDAD V-20.660.187 Y LENIS JOSÉ VIDAL MENDOZA, TITULARDELACÉDULA DE IDENTIDAD V-16.493.486-12.513.760; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY- ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADOVENEZOLANOYTRAFICOILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE.VENTA PREVISTO Y SANCIONADO EN El ARTICULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIAORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran' llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓNENFLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23¿ del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDACAUTELARDEPRIVACIÓNJUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHOANDER RAMÓN CASTILLO MANARE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.660.187 Y LENIS JOSÉ VIDAL MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.493.486-12.513.760, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA' Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO -38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la desestimación de los delitos hoy imputados por la vindicta pública. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tai-como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a si/vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda oficiar AL PRIMER PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO N° ll12, COMANDO DE ZONA N° 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de informarle lo aquí decidido. Asimismo se acuerda oficiar a la medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado examen medico legal a los ciudadanos imputados.

Asimismo, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Privada argumentó como punto de impugnación, que el Ministerio Publico o la Jueza de Control, no poseen suficientes elementos de convicción para sustentar la imputación.
De esta forma, establecida como ha sido la denuncia formulada por el recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a lo argumentos planteados por el apelante, por consiguiente se procede a resolver las mismas, y ante todo estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

"… (Omisis)…. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos JHOANDER RAMON CASTILLO MANARE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.660.187 Y LENIS JOSÉ VIDAL MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.493.486-12.513.760, son autores o participes del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 28-04-20, suscrita por funcionarios adscritos AL PRIMER PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTAMENTO N° 112, COMANDO DE ZONA N° 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA,' donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, inserta desde el folio dos (02) al folio cuatro (03) reverso.2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 28- 04-20, suscrita por funcionarios adscritos AL PRIMER PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTAMENTO N° 112, COMANDO DE ZONA N° 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debidamente firmada por los ciudadanos hoy imputados inserta del folio cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa. 3. ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 28- ' 04-20, suscrita por funcionarios adscritos AL PRIMER PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTAMENTO N° .112, COMANDO DE' ZONA N° 11, DE LA GUARDIA NACIONAL ?;'■ BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual dejan constancia que los objeto retenido son considerados de interés criminalistico según los hechos que se investigan, inserta en los folios seis (06). 4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 28-04-2020, suscrita por funcionarios £ adscritos AL PRIMER PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTAMENTO N° 112, COMANDO LA DE ZONA N° 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, inserta' desde el folio siete (07) 5.- RESEÑA FOTOGRÁFICA: suscrita por funcionarios adscritos AL PRIMER PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTAMENTO N° 112, COMANDO DE ZONA N° 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, inserta desde el folio ocho y nueve. 6¿ REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 11 -07-19, suscrita por funcionarios adscritos AL PRIMER PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTAMENTO N° 112, COMANDO DE ZONA N° 11, DE LA- GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada, inserta del folio diez, once y doce de la presente causa. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora. que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de : ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, Asimismo, • este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con! las restantes diligencias de -investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos,es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la desestimación de los delitos hoy imputados por la vindicta publica. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegura las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro código Orgánico Procesal Penal. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa-del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso-de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHOANDER RAMÓN CASTILLO MANARE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.660.187 Y LENIS JOSÉ VIDAL MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.493.486-12.513.760, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionaüdad, jurisdiécionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el-'descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del* Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHOANDER RAMÓN CASTILLO MANARE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.660.187 Y LENIS JOSÉ VIDAL MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.493.486-12.513.760, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva .de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con ¡a Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. En relación a la solicitud de traslado a la medícatura forense realizada por la defensa privada este Juzgado declara con lugar la- misma, y acuerda oficiar al cuerpo aprehensor a los fines de que realice el traslado de los ciudadanos JHOANDER RAMÓN CASTILLO MANARE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.660.187 Y LENIS JOSÉ VIDAL MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.493.486-12.513.760, hasta la sede de la medícatura forense. Finalmente se ordena continuar con -el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma los mencionados imputados quedaran recluidos en .el PRIMER PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTAMEMTO N° 112, COMANDO DE ZONA N° 11, DE LÁ GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y ASÍ SE DECIDE...”


Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, así como, el motivo de la denuncia formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 28-04-20, suscrita por funcionarios adscritos AL PRIMER PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTAMENTO N° 112, COMANDO DE ZONA N° 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA,' donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, inserta desde el folio dos (02) al folio cuatro (03) reverso.

2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 28- 04-20, suscrita por funcionarios adscritos AL PRIMER PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTAMENTO N° 112, COMANDO DE ZONA N° 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debidamente firmada por los ciudadanos hoy imputados inserta del folio cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa.

3. ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 28- ' 04-20, suscrita por funcionarios adscritos AL PRIMER PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTAMENTO N° .112, COMANDO DE' ZONA N° 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual dejan constancia que los objeto retenido son considerados de interés criminalistico según los hechos que se investigan, inserta en los folios seis (06).

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 28-04-2020, suscrita por funcionarios £ adscritos AL PRIMER PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTAMENTO N° 112, COMANDO LA DE ZONA N° 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, inserta' desde el folio siete (07)

5.- RESEÑA FOTOGRÁFICA: suscrita por funcionarios adscritos AL PRIMER PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTAMENTO N° 112, COMANDO DE ZONA N° 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, inserta desde el folio ocho y nueve.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 11 -07-19, suscrita por funcionarios adscritos AL PRIMER PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTAMENTO N° 112, COMANDO DE ZONA N° 11, DE LA- GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada, inserta del folio diez, once y doce de la presente causa.

De ahí que, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que se seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
De esta manera, se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; y en el proceso de que nos atiende, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de la ciudadana imputada en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.

Es así, como estas Juzgadores de Alzada consideran que tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo orden de ideas, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Y así sucesivamente, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Subrayado de esta sala)


En atención a lo anterior, consideran necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación a los ciudadanos JHOANDER RAMON CASTILLO Y LENIS JOSE VIDAL MENDOZA, siendo este el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico, los cuales establecen que:

Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera suministre u oculte amas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Si se trata de amaras de guerra la pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión (omissis)..

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Es Importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala) (omisis)”.

También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados JHOANDER RAMON CASTILLO Y LENIS JOSE VIDAL MENDOZA, presuntos autores o partícipes de los delitos que se les imputa, vislumbrándose, una presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera nuevamente esta Alzada que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: Acta de Investigación, Acta de Inspección Técnica, Acta de Inspecciona Técnica, enfatizando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron apreciados y correctamente analizados por la Instancia; valiendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman el presunto recurso de apelación, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JHOANDER RAMON CASTILLO Y LENIS JOSE VIDAL MENDOZA, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JHOANDER RAMON CASTILLO Y LENIS JOSE VIDAL MENDOZA, la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcionada, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada en su denuncia de apelación. Así se declara.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho ABG. JOSE RIOS Y ABG. CRISTIAN CARRASQUERO inscritos en el Inpreabogado bajo el número 257.387 y 257.309 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado JHOANDER RAMON CASTILLO Y LENIS JOSE VIDAL MENDOZA, en contra de la decisión No. 200-2020 de fecha Treinta (30) de Abril de 2020 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos JHOANDER RAMÓN CASTILLO MANARE, TITULARDELACÉDULA DE IDENTIDAD V-20.660.187 Y LENIS JOSÉ VIDAL MENDOZA, TITULARDELACÉDULA DE IDENTIDAD V-16.493.486-12.513.760; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY- ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADOVENEZOLANOYTRAFICOILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA PREVISTO Y SANCIONADO EN El ARTICULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIAORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran' llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓNENFLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23¿ del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDACAUTELARDEPRIVACIÓNJUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHOANDER RAMÓN CASTILLO MANARE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.660.187 Y LENIS JOSÉ VIDAL MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.493.486-12.513.760, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA' Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO -38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la desestimación de los delitos hoy imputados por la vindicta pública. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tai-como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a si/vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda oficiar AL PRIMER PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO N° ll12, COMANDO DE ZONA N° 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de informarle lo aquí decidido. Asimismo se acuerda oficiar a la medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado examen medico legal a los ciudadanos imputados.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JOSE RIOS Y ABG. CRISTIAN CARRASQUERO inscritos en el Inpreabogado bajo el número 257.387 y 257.309 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado JHOANDER RAMON CASTILLO Y LENIS JOSE VIDAL MENDOZA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 200-2020 de fecha 30 de Abril de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos JHOANDER RAMÓN CASTILLO MANARE, TITULARDELACÉDULA DE IDENTIDAD V-20.660.187 Y LENIS JOSÉ VIDAL MENDOZA, TITULARDELACÉDULA DE IDENTIDAD V-16.493.486-12.513.760; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTOALTERRORISMOCOMETIDOENPERJUICIODELESTADOVENEZOLANOYTRAFICOILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA PREVISTO Y SANCIONADO EN El ARTICULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIAORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran' llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓNENFLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23¿ del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDACAUTELARDEPRIVACIÓNJUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHOANDER RAMÓN CASTILLO MANARE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.660.187 Y LENIS JOSÉ VIDAL MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.493.486-12.513.760, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA' Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO -38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la desestimación de los delitos hoy imputados por la vindicta pública. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tai-como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a si/vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda oficiar AL PRIMER PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO N° ll12, COMANDO DE ZONA N° 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de informarle lo aquí decidido. Asimismo se acuerda oficiar a la medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado examen medico legal a los ciudadanos imputados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2020. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA



LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE


LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 115-2020, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ

LKRT/LKRT
1C-24461-2020.-