REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintisiete (27) de Mayo de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24.461-20
ASUNTO :
DECISIÓN : 114 -2020

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Vista la resolución No. 003-2020 de fecha 13 de Mayo de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 002-2020 de fecha 14-04-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el 13 de Mayo hasta el miércoles 13 de Junio de 2020, salvo los asuntos urgentes, se habilita el tiempo necesario y procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente.

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JOSE RIOS Y ABG. CRISTIAN CARRASQUERO inscritos en el Inpreabogado bajo el número 257.387 y 257.309 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado JHOANDER RAMON CASTILLO Y LENIS JOSE VIDAL MENDOZA en contra de la decisión No. 200-2020 de fecha Treinta (30) de Abril de 2020 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos JHOANDER RAMÓN CASTILLO MANARE, TITULARDELACÉDULA DE IDENTIDAD V-20.660.187 Y LENIS JOSÉ VIDAL MENDOZA, TITULARDELACÉDULA DE IDENTIDAD V-16.493.486-12.513.760; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY- ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADOVENEZOLANOYTRAFICOILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA PREVISTO Y SANCIONADO EN El ARTICULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIAORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran' llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓNENFLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23¿ del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDACAUTELARDEPRIVACIÓNJUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHOANDER RAMÓN CASTILLO MANARE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.660.187 Y LENIS JOSÉ VIDAL MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.493.486-12.513.760, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA' Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO -38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la desestimación de los delitos hoy imputados por la vindicta pública. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tai-como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a si/vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda oficiar AL PRIMER PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO N° ll12, COMANDO DE ZONA N° 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de informarle lo aquí decidido. Asimismo se acuerda oficiar a la medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado examen medico legal a los ciudadanos imputados”.

Recibidas las actuaciones el día 27 de Mayo de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, luego de la distribución, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho ABG. JOSE RIOS Y ABG. CRISTIAN CARRASQUERO inscritos en el Inpreabogado bajo el número 257.387 y 257.309, fueron debidamente Juramentados en el Acto de presentación de imputados, por lo cual se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha Siete (07) de Mayo de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) al veintitrés (23) de la incidencia recursiva, siendo notificados de la referida decisión en fecha Treinta (30) de Abril de 2020, tal y como consta en el acta de presentación de imputados inserta al folio catorce (14) al veintiuno (21) de la causa. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “(Omisis 4- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de medida preventiva judicial de privación judicial de libertad, establecidas en el articulo 236 del código orgánico procesal penal causando gravamen irreparable . Así mismo se ADMITE, las pruebas promovidas por el recurrente, las cuales a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, se observa que la fiscalia del Ministerio Público fue emplazada en fecha 12 de Mayo de 2020 tal como se verifica del folio Veinticuatro (24) de la pieza recursiva, la cual se dio por notificada en fecha Catorce (14) de mayo de 2020 tal y como consta en la resulta de la boleta inserta al folio veintisiete (27) del cuaderno de apelación, por lo cual vencido como fue el lapso para dar contestación al recurso se acordó su remisión a la corte de apelaciones.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso: es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE RIOS Y ABG. CRISTIAN CARRASQUERO inscritos en el Inpreabogado bajo el número 257.387 y 257.309 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los imputados JHOANDER RAMON CASTILLO Y LENIS JOSE VIDAL MENDOZA en contra de la decisión No. 200-2020 de fecha Treinta (30) de Abril de 2020 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos JHOANDER RAMÓN CASTILLO MANARE, TITULARDELACÉDULA DE IDENTIDAD V-20.660.187 Y LENIS JOSÉ VIDAL MENDOZA, TITULARDELACÉDULA DE IDENTIDAD V-16.493.486-12.513.760; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY- ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADOVENEZOLANOYTRAFICOILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA PREVISTO Y SANCIONADO EN El ARTICULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIAORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran' llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓNENFLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23¿ del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDACAUTELARDEPRIVACIÓNJUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHOANDER RAMÓN CASTILLO MANARE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.660.187 Y LENIS JOSÉ VIDAL MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.493.486-12.513.760, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA' Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO -38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la desestimación de los delitos hoy imputados por la vindicta pública. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tai-como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a si/vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda oficiar AL PRIMER PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO N° ll12, COMANDO DE ZONA N° 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de informarle lo aquí decidido. Asimismo se acuerda oficiar a la medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado examen medico legal a los ciudadanos imputados”. Y se ADMITE, las pruebas promovidas por el recurrente, las cuales a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JOSE RIOS Y ABG. CRISTIAN CARRASQUERO inscritos en el Inpreabogado bajo el número 257.387 y 257.309 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado JHOANDER RAMON CASTILLO Y LENIS JOSE VIDAL MENDOZA en contra de la decisión No. 200-2020 de fecha Treinta (30) de Abril de 2020 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por el recurrente, las cuales a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

TERCERO: Se deja Constancia que se procede en el día de hoy a dictar la decisión respectiva vista la resolución No. 003-2020 de fecha 13 de Mayo de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días más el lapso establecido en la resolución 001-2020 de fecha 13-03-2020, y 002-2020 de fecha 14-04-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el lunes 13 de Mayo hasta el miércoles 13 de Junio de 2020, se procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO

(Ponente)


La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE



ASUNTO PRINCIPAL : 1C-124461-20
ASUNTO :