REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintisiete (27) de Mayo de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18.967-20
ASUNTO :
DECISIÓN : 111 -2020

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Vista la resolución No. 003-2020 de fecha 13 de Mayo de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 002-2020 de fecha 14-04-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el 13 de Mayo hasta el miércoles 13 de Junio de 2020, salvo los asuntos urgentes, se habilita el tiempo necesario y procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente.

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 189.947, actuando con el carácter de defensor del imputado JOSE ANTONIO BRICEÑO, en contra de la decisión No. 268-20 de fecha Catorce (14) de Marzo de 2020 dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS JOSE ANTONIO BRICEÑO GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V.- 26.094.907, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 455, DEL CÓDIGO PENAL COMETIDO EN PERJUICIO DE LAS VICTIMAS DE ACTAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JOSE ANTONIO BRICEÑO GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V.- 26.094.907, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 455, DEL CÓDIGO PENAL COMETIDO EN PERJUICIO DE LAS VICTIMAS DE ACTAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para sus defendidos. QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo del ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V.- 26.094.907, en las instalaciones del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones el día 27 de Mayo de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES COLINA.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, luego de la distribución, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ABG. KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 189.947, actua con el carácter de defensor del imputado JOSE ANTONIO BRICEÑO, tal y como consta de su Juramentación la cual se realizo en el Acto de presentación de imputados, por lo cual se encuentran legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) al nueve (09) de la incidencia recursiva, siendo notificada de la referida decisión en fecha Catorce (14) de Marzo de 2020, tal y como consta en el acta de presentación de imputados inserta al folio Treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47) de la causa. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numeral 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “(Omisis 4-las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de medida preventiva judicial de privación judicial de libertad, establecidas en el articulo 236 del código orgánico procesal penal causando gravamen irreparable . Así mismo se ADMITE, las pruebas promovidas por el recurrente, las cuales a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, se observa que la fiscalia del Ministerio Público fue emplazada en fecha 08 de Abril de 2020 tal como se verifica del folio Once (11) de la pieza recursiva, cuyo resulta fue negativa, por lo cual teniendo conocimiento el tribunal que la causa le fue distribuida a la fiscalia 8 del ministerio Público se acordó en fecha 12 de Mayo de 2020, librar nuevamente Boleta de Emplazamiento la cual fue recibida en fecha 14 de Mayo de 2020, tal y como consta en el folio quince (15) del cuaderno de apelación, por lo cual vencido como fue el lapso para dar contestación al recurso se acordó su remisión a la corte de apelaciones.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso: es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 189.947, actuando con el carácter de defensor del imputado JOSE ANTONIO BRICEÑO, en contra de la decisión No. 268-20 de fecha Catorce (14) de Marzo de 2020 dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS JOSE ANTONIO BRICEÑO GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V.- 26.094.907, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 455, DEL CÓDIGO PENAL COMETIDO EN PERJUICIO DE LAS VICTIMAS DE ACTAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JOSE ANTONIO BRICEÑO GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V.- 26.094.907, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 455, DEL CÓDIGO PENAL COMETIDO EN PERJUICIO DE LAS VICTIMAS DE ACTAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para sus defendidos. QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo del ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V.- 26.094.907, en las instalaciones del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y se ADMITE, las pruebas promovidas por el recurrente, las cuales a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 189.947, actuando con el carácter de defensor del imputado JOSE ANTONIO BRICEÑO, en contra de la decisión No. 268-20 de fecha Catorce (14) de Marzo de 2020 dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por el recurrente, las cuales a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

TERCERO: Se deja Constancia que se procede en el día de hoy a dictar la decisión respectiva vista la resolución No. 003-2020 de fecha 13 de Mayo de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días más el lapso establecido en la resolución 001-2020 de fecha 13-03-2020, y 002-2020 de fecha 14-04-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el lunes 13 de Mayo hasta el miércoles 13 de Junio de 2020, se procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala (ponente)


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO




La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE




ASUNTO PRINCIPAL : 10C-118967-20
ASUNTO :