REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 19 de MAYO de 2020
209° y 160°

ASUNTO :VP03-O-2020-000008
DECISIÓN Nº108-20
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. JESAIDA DURAN

Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 19 de mayo de 2020, en virtud de la solicitud de ACLARATORIA DE LA DECISION No. 079-250 de fecha 16 de marzo de 2020 dictada por esta sala en la cual se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el profesional del Derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.648.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.625, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.624.270, ejercido en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido; todo ello conforme al criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado caso: José Amando Mejía en tal sentido, esta Corte de Apelaciones.

Habilitado el tiempo necesario en el día de hoy por la urgencia del caso, en virtud de la resolución dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia 03-2020 de fecha 13-05-2020 y realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente solicitud en fecha 19 de Mayo de 2020, dándose cuenta en Sala Accidental donde fue designada como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A tales efectos, ha de recordarse que esta solicitud deviene de la ACCION DE AMPARO fue recibida en la sala 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 28 de Febrero de 2020, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO.

Luego en fecha 02 de marzo de 2020 las profesionales LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, y NERINES COLINA, integrantes de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhiben de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplido el tramite de ley en fecha 12 de Marzo de 2020, se constituye la Sala Accidental integrada finalmente por las Juezas Profesionales MARIA JOSE ABREU BRACHO, NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA y JESAIDA KARINA DURAN MORENO.
De esta forma, la Sala Accidental en fecha 16 de marzo de 2020 se dicta decisión No. 079-250 declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el profesional del Derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.648.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.625, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.624.270, ejercido en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido; todo ello conforme al criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado caso: José Amando Mejía en tal sentido, esta Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de mayo de 2020, se notifica vía telefónica de la referida decisión al accionante Abg. ROBERTO DELGADO GARCIA y así mismo se le libra BOLETA DE NOTIFICACION acompañada de copia certificada del fallo, la cual es recibida en fecha 15-05-2020 según consta en resulta de boleta de notificación.
En fecha 18 de Mayo de 2020, se recibe SOLICITUD de ACLARATORIA interpuesta por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.648.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.625, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.624.270, de la DECISION NO. 079-250 dictada por esta sala en la cual se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
FUNDAMENTO DE LA SOLICTUD DE ACLARATORIA

Narra el accionante como fundamento de su solicitud de ACLARATORIA DE LA DECISIÓN DECISION NO. 079-250 dictada por esta sala en la cual se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, entre otras cosas lo siguiente:
“YO, ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-3.648.496, abogado en ejercicio inscrito en el Institute de Prevision Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el n° 13.625, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA 4 (BELLA VISTA) CON CALLE 67 (CECILIO ACOSTA), EDIFICIO GENERAL DE SEGUROS, PISO 4, OFICINA 48 DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de transito en esta Ciudad de Caracas, procediendo con el caracter de "APODERADO JUDICIAL" del ciudadano: RENE IAVIER DELGADO URBINA, quien es venezolano, de 24 años de edad, Licenciado en Administraci6n, titular de la cedula de identidad No. V-19.624.270, de mi mismo domicilio, quien es ademas mi legitimo hijo, VICTIMA Y PARTE QUERELLANTE, en el juicio que se Ie sigue a los hoy acusados: JUAN ROVID VIGUIE BRACHO, DAVID GERARDO LEAL Y ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO, todos suficientemente identificados en las actas del expediente que nos ocupa, responsables de la comision de los delitos de "AGAVILLAMIENTO" Y "LESIONES PERSONALES DE CARACTER GRAVES" previstos y sancionados en los articulos: 286 y 415 del Codigo Penal Venezolano Vigente, todo en perjuicio de mi legitimo hijo: RENE JAVER DELGADO URBINA, con tal caracter a ustedes con el debido respeto que se merecen ocurro con la finalidad de exponer:

CIUDADANOS MAGISTRADOS: con fundamento en el articulo 160, UNICO APARTE del C6digo Organico Procesal Penal, encontrandome en la oportunidad de ley, vengo a solicitor formal ACLARATORIA, de la decision N° 079-20 emanada por esta Sala Accidental, y segun la cual en la definitiva declaro INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional que habia sido propuesto de manera tempestiva, legitima y suficientemente motivada y fundamentada por esta representacion, SOLICITIUD DE ACLARATORIA, la cual fundamentare en los terminos siguientes:
I FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE ACLARATORIA.
HONORABLES MAGISTRADOS, Como se puede apreciar de la lectura de dicha decision esta Sala Accidental incurrio en la misma' en GRAVE OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, al declarar en la definitiva LA INADMISION del Recurso de Amparo Constitucional solicitado por esta representacion, arguyendo como fundamento que el solicitante no acompano "una copia aun simple o certificada" del acta procesal donde se senala la violacion constitucional que se demanda en Amparo, que en el caso concreto que nos ocupa esta referida el acta de debate del inicio del juicio "oral y publico" celebrado por EL TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EST ADO ZULIA EN LA CAUSA PENAL N° 9U-1129-2018, el dia 20-02-2020, ACTA DE DEBATE ESTA, donde se permitiera verificar la vulnerabilidad denunciada en el Amparo Constitucional solicitado, siendo que entre otros argumentos de esta Sala Accidental que dicha consignacion y/o acompañamiento de tal requisito se constituia en una carga para el accionante a los fines de que procediera esa alzada a pronunciarse sobre la admision de la misma (sic)
Asi las cosas con este fundamento esta Sala Accidental con la creencia que esta representacion no alerto por ninguna parte, ni mucho menos con ninguna prueba el sustento de su demanda donde los ciudadanos Magistrados pudieran "sustraer, apreciar, valorar y verificar" la violacion de los derechos, lesiones y garantias constitucionales conculcados a la victima y reconocida' judicialmente como parte querellante, bajo esta premisa y apoyados en TRES (3) jurisprudencias supuestamente de caracter vinculantes, emanadas de la Sala Constitucional de fechas: 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, segun ■ Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01. Las cuales citan en partes de sus fragmentos, todo en concordancia con la sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia debates" simple y llanamente, porque con la totalidad de las actas procesales se podian haber verificado todas las demas y mucho mas graves violaciones mas alia de una constancia flsica de "una simple acta de debates" ademas, que la Administracion de lusticia y esta Sala Accidental debia brindar y se encontraba en la obligacion de darle la debida proteccion a la victima y parte querellante, recuerdese, que el protagonismo y paradigma mayor del Codigo Organico Procesal Penal es darle proteccion a la victima y que ademas como lo senala la disposicion constitucional de la norma contenida en el ART. 257 CONSTITUCIONAL, que indica: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realizacion de la justicia. Las leyes procesales estableceran la simplificacion, uniformidad y eficacia en los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omision de formalidades no esenciales. (ibidem) Negrillas y enf asis de esta representacion. Como vemos ciudadanos Magistrados el acompanamiento de "esa simple copia o certificada del acta de debates" que contiene el inicio del juicio y la constancia de la verificacion de los vicios y derechos y garantias conculcadas denunciadas, deja de ser una formalidad esencial para convertirse a en una formalidad no esencial debido a LA CONTUNDENCIA PROBATORIA DEL PET1TORIO CONTENIDO EN EL PUNTO QUINTO CAPITULO IV PAGINAS, 16 y 17 DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, criterio este que fundamento el cual esta apoyado por novisimas y reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tambien con caracter vinculantes, porque con la Recabacion de la totalidad de las actas procesales se iban a verificar otras violaciones de los derechos y garantias constitucionales y legales que le venian violentando a la victima mucho mas graves que "una simple copia o certificada del acta de debates" RECORDANDO QUE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenida en el articulo 26 CONSTITUCIONAL, no se trata de una facultad, ni un capricho y mucho menos un acto subjetivo de la Administracion de Justicia, se trata de una obligacion que tiene el estado a traves de la administracion de justicia, donde expresamente el legislador ordena a la Administraci6n de Justicia RESGUARDAR Y PROTEGER TODOS LOS DERECHOS E 1NTERESES, Y GARANTIAS CONSTITUCION ALE Y LEGALES INHERENTES A TODAS LAS PARTES PROCESALES, COMO LAS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de manera imparcial, transparente, autonoma, e independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inutiles. Por lo que en consecuencia esta Sala Accidental regida bajo los mandatos de LOS PRINCIPIOS DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, se encontraba y hoy se encuentra en el deber de administrar justicia aun a tiempo, de dar respuesta oportuna a las SIETE (7) PETICIONES EXIGIDAS EN EL CAPITULO IV PAGINAS 16 Y 17 DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, porque alii se apoyaban otros vicios y violaciones cuyas pruebas incluyendo la ultima referida al acta de debate del inicio del juicio del dia 20-02-2020, se encuentran en la totalidad de las actas del expediente del cual se solicito de manera oportuna, Expediente el cual cursa por ante EL TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EST ADO ZULIA, DISTINGUIDO CON EL N° 9U- 1129-2018, de alii que por esas validas razones fue que se solicito a esta Sala Accidental que recaba la totalidad de las actas del expediente que cursa por ese tribunal. Por lo que haber OMITIDO Y SILENCIADO esta Sala accidental esta solicitud del accionante, entro e incurrio de suyo en GRAVE OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, lo que considera muy grave esta representacion que este tribunal colegiado haya incurrido en grave OMISION DE PRONUNCIAMENTO Y DENEGACION DE JUSTICIA, al no haber dado respuesta de manera oportuna conforme lo establece el articulo 26 CONSTITUCIONAL, asi como tambien lo sefiala la norma del articulo 6 del Codigo Organico Procesal Penal, ART. 6 COPP. Obligacion de Decidir: Los jueces y juezas no podran abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradiccion, deficiencia, oscuridad o ambigiiedad en los terminos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decision. Si lo hicieren, incurriran en denegacion de justicia.
De alii ciudadanos Magistrados que los operadores de la Administracion de Justicia los jueces como lo sefiala la norma precitada deben velar en apego a LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y con base a las previsiones constitucionales exigidas por el ART. 257 CONSTITUCIONAL, deben rebuscar la verdad y la rectitud en la Administracion de Justicia para lograr los nobles fines de la Justicia encuentrese donde se encuentre esta-CARMEN HELENA DE FIERRO-
De alii que no era solo motivar sobre los formalismos o requisites, sobre la legitimidad del solicitante, sobre la competencia o sobre la admisibilidad del Amparo, la forma tan sencilla con la que le dieron solucion INEXPLICABLE E ILEGITTMA al Amparo solicitado por esta representacion declarandolo INADMISIBLE en la definitiva, sin llegar a mejores revisiones, apreciaciones y valoraciones contenidas en dicho Amparo dejando a un lado el REGUARDO, "LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" a los cuales se encontraba este tribunal coiegiado de garantizar, con grave perjuicio a ese gran paradigma y protagonismo que recoge el ART. 2 CONSTITUCIONAL, Que constituye a la Republica de Venezuela como un estado social de derecho y de justicia,
A ESE ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE TUSTICIA SE DEBE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA ASI COMO TOPOS LOS DEMAS OPERADORES DE JUSTICIA, contribuir con sus nobles fines. Obligacion que esta Sala Accidental OMITIO ocasionando un gravamen irreparable y una lesi6n constitucional a LA VICTIMA Y PARTE QUERELLANTE para dejarlo en completo estado de indefension que como hemos dicho incurriendo de suyo en GRAVE OMISION DE PRONUNCIAMIENTO Y DENEGACION DE JUSTICIA.
II PETITORIO.
Ciudadanos Magistrados, con vista a todos los fundamentos anteriormente expuestos en es ta solicitud de aclaratoria, con apego a la norma del ART. 160, UNICO APARTE del Codigo Organico Procesal Penal, es por lo que ocurro a su competente autoridad de manera muy respetuosa a los fines de que se sirvan emitir los presentes pronunciamientos: PRIMERO: Se admita la presente solicitud de Aclaratoria por encontrarme debidamente legitimado y por haberla interpuesto de manera oportuna. SEGUNDO: Por tratarse de un grave omisi6n de pronunciamiento que afecta y lesiona tambien derechos y garantias constitucionales de LA VICTIMA Y PARTE QUERELLANTE, de manera esencial y porque nos encontramos en presencia de normas de orden publico de estricto y obligatorio acatamiento todo lo cual la Administracion de Justicia se encuentra en la obligacion de corregir debidamente y de reparar en beneficio de la Justicia Venezolana y la seguridad del estado de derecho a traves de LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, REVOQUEN POR CONTRARIO IMPERIUM, dicha decisi6n y administren de manera correcta y diligente con la decision que le corresponde administrar el presente Amparo Constitucional, declarandolo por ser procedente con lugar en la definitiva. TERCERO: En su defecto una vez aclarada como esta la presente solicitud, entendiendo que se trata de un grave error involuntario, se pronuncie y emita los senalamientos donde queden determinados y aclarados, la condicion de la victima como parte querellante, asi como el ejercicio de todos los derechos y facultades de la victima como parte querellante en todo el recorrido del juicio penal que se les sigue a los acusados de autos hasta sus ultimas consecuencias procesales, asi como la correccion del acto de apertura a juicio por parte de la victima. CUARTO: Solicito se me expidan DOS (2) JUEGOS DE "COPIAS CERTIFICADAS" DE LA PRESENTE SOLICITUD ASI COMO DOS (2) JUEGOS DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA DECISION QUE RESUELVA LA PRESENTE SOLICITUD DE ACLARATORIA. QUINTO. RATIFICO LA SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS HECHA CON FECHA del dia 15 de MAYO del Escrito de Amparo Constitucional y de sus anexos, asi como de la Decisión de esta Sala Accidental de fecha N° 079-20, del 16 de MARZO del 2020, que declaro INADMISIBLE el Amparo Constitucional solicitado y que hoy aclaramos. Es todo…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la Solicitud de ACLARATORIA DE LA DECISION No. 079-250 de fecha 16 de marzo de 2020 dictada por esta sala en la cual se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, debe en primer lugar señalar que la ACLARATORIA fue realizada tempestivamente, pues aun cuando la decisión fue dictada en fecha 16 de marzo de 2020, y considerando la resolución No. 001-2020, dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual en virtud del cual ningún tribunal despacharía desde el 13 de Marzo hasta el miércoles 13 de Abril de 2020, salvo los asuntos urgentes, período que se expandió en resoluciones 002, y 003, de fechas 14 de abril de 2020 y 13 de Mayo de 2020, esta Sala en fecha 14 de mayo de 2020 mediante auto decide librar boleta de notificación al accionante para garantizar con certeza el conocimiento de la decisión proferida, quien la recibe en fecha 15 de mayo de 2020, presentando la solicitud de aclaratoria en fecha 18 de mayo de 2020, es por lo cual la misma se estima fue realizada dentro del lapso de ley.

Ahora bien, la institución de la ACLARATORIA es dilucidar o explicar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores materiales o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, de manera que el órgano jurisdiccional que dicto la decisión exponga algún fundamento exiguo de la sentencia o corrija errores materiales, si poder de ninguna forma modificarla o alterar el dispositivo del fallo, así esta definido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 252 del Código de Procedimiento Civil.

Inclusive, la Sala Constitucional en sentencia de fecha No. 3150 de fecha 14 de Noviembre de 2003, preciso lo siguiente al respecto:

…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales esta limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no este claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste… (negrita y subrayado nuestro)



De la misma manera observa este Cuerpo Colegiado, que la misma Sala en Sentencia N° 374 de fecha 2 de Marzo de 2008 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, señalo:
“ … En tal sentido, el articulo 176 (ahora artículo 160) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: Conforme al artículo que fue parcialmente trascrito, se establece la prohibición para el tribunal, de que reforme o que revoque su propia decisión- sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. En efecto, aprecia esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los Jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. Sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no solo porque tal conducta resuelta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reformar que establece el artículo 76( ahora artículo 160) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y por otra, los errores materiales u omisiones que no inciden en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio de recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos.…”. (Negrillas Propias de esta Sala).

De la doctrina y jurisprudencia antes señalada, se desprende en primer lugar, la imposibilidad que tiene el Juez, de revocar o reformar su propia decisión pues ello afectaría la garantía fundamental del Juez Natural e Imparcial, incluso vulneraría los principios de seguridad jurídica y de estabilidad procesal de las decisiones judiciales, por ello a los Jueces y Juezas solo les esta dado realizar aclaratorias de sus fallo, sin que ello implique cambiar el fondo o sentido de la resolución que fue dictada, solo así se garantiza el debido proceso.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”

Así las cosas, observa esta Sala que los fundamentos y petitorios del solicitante no están dirigidos a aclarar puntos dudosos o corregir errores materiales en los cuales se pueda haber incurrido al proferir el fallo, y por tanto, la solicitud no se enmarca dentro de los límites establecidos en la ley para la aclaratorias de los fallos, sino que, al contrario, lo pretendido por el solicitante, es que este cuerpo colegiado modifique sustancialmente la decisión dictada en la cual se le declaro inadmisible la acción de amparo interpuesta; por cuanto no se acompañó en su oportunidad prueba alguna pertinente que demostrará la vulneración denunciada por el accionante en la cual presuntamente incurrió el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Penal, y cuya consignación resultaba una carga de quien recurre en sede constitucional, que no debe, en principio, ser asumida por la sala -salvo los casos de imposibilidad justificada-, tal y como se le señalo en la sentencia referida y que pretende sea aclarada .

Para mayor, comprensión de lo aquí expuesto el petitorio del solicitante entre otras cosas, indica ¡textualmente “….REVOQUEN POR CONTARIO IMPERIUM, dicha decisión y administren de manera correcta y diligente con la decisión que le corresponde administrar el presente Amparo Constitucional, declarándolo por ser procedente con lugar en la definitiva… En su defecto una vez aclarada como esta la presente solicitud, entendiendo que se trata de un grave error involuntario, se pronuncie y emita los señalamientos donde queden determinados y aclarados, la condición de la victima como parte querellante, asi como el ejercicio de todos los derechos y facultades de la victima como parte querellante en todo el recorrido del juicio penal que se les sigue a los acusados de autos hasta sus ultimas consecuencias procesales, asi como la corrección del acto de apertura a juicio por parte de la victima. …” ; circunstancia que esta prohibida por el Legislador precisamente para garantizar la seguridad jurídica, el orden procesal, la imparcialidad judicial frente a las decisiones dictadas, y el derecho a la doble instancia, siendo que en todo caso, el solicitante dispone de los recursos ordinarios previstos en la ley para hacer valer su disconformidad con la decisión dictada por esta sala, sin subvertir la idoneidad de los medios empleados para ver satisfecha su pretensión.

Por todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que al estar la pretensión del profesional ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA fuera de los limites establecidos en la ley para la solicitud de aclaratorias ya que no pretende que se aclararen puntos dudosos o corregir errores materiales, debe esta Sala en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA DE LA DECISION NO. 079-250 de fecha 16 de marzo de 2020 dictada por esta sala en la cual se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el profesional del Derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.648.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.625, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.624.270, ejercido en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que no se adecua lo pretendido por la parte en el contenido de su escrito al texto de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda (ACCIDENTAL) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IMPROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA DE LA DECISION NO. 079-250 de fecha 16 de marzo de 2020 dictada por esta sala en la cual se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el profesional del Derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.648.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.625, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.624.270, ejercido en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
JUEZA PRESIDENTA (SALA ACCIDENTAL)



Dra. NISBETH MOLLEDA FONSECA

Dra. MARIA JOSE ABREU BRACHO



LA SECRETARIA



Abg. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 108-20, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA BRACAMONTE