REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Mayo de 2020
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33.764-2020.-




DECISIÓN No. 106-20


I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones contentivas en el recurso de apelación de auto interpuesto, por el profesional del derecho ALEX GALAVIZ, titular de la cedula de identidad N215.0749..476, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N9230.918, actuando con el caracter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, titular de la cedula de identidad N^ 16.211..825, en contra de la Decision N^ 100-20, emanada del Juzgado Septimo de primera instancia en Funciones de Control en el Acto de la Audiencia de Imputados de fecha 22 de Febrero de 2020, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “..omissis…PRIMERO: SE DECLARA LEGITIMA la aprehension on flagrancia, del ciudadano imputado, JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.211.825 de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo. de fecha de nacimiento 09-04-1981 de 38 ahos de edad, estado civil soltero de sexo masculino de profesion trabajador publico de la alcaldia de Maracaibo, hiio de BLANCA LOAIZA Y JONNY PARC IA, residenciado: SECTOR ALTO DE JALISCO,, BARRIO LEONARDO RUIZ PINEDA, CASA 3-15, AVENIDA PRINCIPAL, AGENCIA DE LOTERIA PAPA GORDO, A 20 METRO DE LA CASA COLOR DE LA CASA BEIGE CON RQJQ DEL GOBIERNO, PARRQQUIA COQUIVACQA MUNICIPIO MARACAI BO DEL ESJAD O Z U LIA, FELEFONO: 0414-6427201 (ESPOSA), de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Codigo Orgdnico Procesal Penal, estando asi dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitucion de la Republica bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.211.825 de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, de fecha de nacimiento 09-04-1981 de 38 ahos de edad, estado civil soltero de sexo masculino de profesion trabaiador publico de la alcaldia de Maracaibo, hijo de BLANCA LOA1ZA Y JONNY GARCIA, residenciado: SECTOR ALTO DE JALISCO,, BARRIO LEONARDO RUIZ PINEDA, CASA 3-15, AVENIDA PRINCIPAL, AGENCIA DE LOTERIA PAPA GORDO, A 20 METRO, DE IA CASA COLOR DE LA CASA BEIGE CON ROJO DEL GOBIERNO. PARROQUIA COQUIVACOA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFQNQ: 0414-6427201 (ESPQSA)J, por la presunta comision del delito de EXTORSION, previsto v sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsion v USURPACION DE FUNCIQNES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Codiao Penal, de conformidad con lo estoblecido en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerates 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento, contorme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Codigo Organico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES realizadas por la detensa tecnica, relacionada con la imposicion de una de las medidas cautelares sustitulivas a la privacion de libertad, de las previstas en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, contorme a los argumentos antes expuestos. QUINTQ: Se acuerda Oficial CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 11, DE VALLE FRIO; a los fines verificar si cuenta con cupo para la recibir en calidad de detenido al ciudadano JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.211.825.-SEXTO: Se acuerda Oficial CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL SIMON BOLIVAR, a los fines de hacerles saber el contenido de la presente decision. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa tecnica y por el Ministerio Publico una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presenlacion de imputado de conformidad a lo establecido en los articulos 111 y 112 del Codigo de Procedimiento Civil..Se. Deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el dia de hoy…omisis…!.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha Diecinueve (19) de mayo de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2020, se produce la admisión del recurso de apelación de autos; por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que se habilita el tiempo necesario en el día de hoy diecinueve (19) de mayo de 2020, por la urgencia del caso, en virtud de la resolución dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia 003-2020, de fecha 13-05-2020, y se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ALEX GALAVIZ, titular de la cedula de identidad N215.0749..476, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N9230.918, actuando con el caracter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, titular de la cedula de identidad N^ 16.211..825, presento recurso de apelación de autos en contra de la Decision N^ 100-20 Emanada del Juzgado Septimo de primera instancia en Funciones de Control en el Acto de la Audiencia de Imputados de fecha 22 de Febrero de2020, bajo los siguientes términos:

“omissis… Estando legitimado la defensa tecnica bajo el amparo del articulo 424 a proceder en nombre del imputado dentro del lapso previsto en el articulo 426 del Codigo Organico Procesal Penal el cual es de cinco (05) di'as despues de dictado el fallo. En este orden de ideas de conformidad con el articulo 439 del Codigo Organico Procesal Penal en sus numerales 4 y 5 toda vez que se decreto una Medida De Privacion De Libertad ocasionandole un gravamen irreparable a mi defendido. De La Solicitud Del Ministerio Publico: Indican que este justiciable fue aprehendido en flagrancia en fecha 21 de febrero de 2020, por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policia Regional Bolivariana Del Estado Zulia, Centra de Coordinacion Policial Maracaibo Este N^ 1, Estacion Policial Bolivar, y solicitan la Imputation por la presunta comision de los delitos de Extorcion previsto en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorcion y Usurpacion De Funciones previsto en elarticulo213 del Codigo Penal y solicitan elProcedimiento Ordinario alegando en virtuddeldelitoimputado elpeligro de fuga y de obstruction ala causa penal solicitandola Medida Privativa segun lo exponen habfa suficientes elementos lo cual fue decretado con lugar por la jueza de Control. Ahora bien esta persecution penal se inicia por la denuncia narrativa formulada por la ciudadana JOHANA PRIETO, quien manifesto que en fecha 19 de Febrero habia llegado un ciudadano a su negocio que esta ubicado en el bloque 8 del Mercado Popular las Pulgas y que este fue tendido por su hermano JOHENDRY PRIETO, asimismo alego que este ciudadano se identified como funcionario de la Alcaldia De Maracaibo y solicito una serie de documentos entre ellos los permisos de Manipulation de Alimentos y otros documentos para el funcionamiento lega del negocioy ademas de ello refiere la ciudadana que regreso el dfa 21 delpresente mes y afio y que presuntamente le exigio una cantidadde 120 dolares es cuando fue llamado un ciudadano de nombre OSWALDOPEREZ y esquien llama a los funcionarios actuantes quienes detienen alimputado y le decomisan un Carnet alusivoa la Alcaldia DeMaracaibo y un telefono celular marca Samsung presuntamente con una Sin Card de la empresa Movilnet con el abonado N^ 04268691898. Cabe destacar segun la denunciante el imputado la habia llamado de ese numero de Movilnet. Ahora bien en las preguntas realizadas por los funcionarios a la ciudadana esta manifesto que conoci'a al imputado como funcionario de la Alcaldfa De Maracaibo. De La Solicitud De La Defensa: El imputado rindio declaration al respecto manifesto que se encontraba comprando sal en los negocios de vfveres pero que habfa participado en los tumbes de los negocios de las pulgas y de la Curva, y la Defensa expusoque no era adecuado esta calificacion jun'dica y esoportuno destacarque este delito de extorsion se comete cuando por cualquier medio capaz de generar, violencia,engano o amenaza de graves danos contra personas o bienes , constrina el consentimientode una persona para ejecutar acciones o omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero o para obtener de ellos dinero, titulos o beneficios seran sancionados con prision de diez a quince anos, en ese orden de ideas al revisar la propia denuncia narrativa de la vfctima podemos observar que no hubo uso de la violencia ni de la amenaza y el constrenimientoen la supuesta extorsion ,incluso de lapropia acta policial se desprende que no habia evidencia de dinero ni de moneda nacional ni extranjera y de la revision corporal al imputado lo que le incautaron fue su credential de la Alcaldia y un telefono de su propiedadque de igual forma manifesto que su line a perteneci'a a la empresa Movistar y no a la de Movilnet, ademas de ello en el momento de la presentation no contaba la vindicta publica con elementos de conviction para demostrarla Usurpation de Funciones ya que no se contaba con una peritacidn de la credential que acreditaba al justiciable como funcionario de la Alcaldfa quien de igual forma declaro que ese encontraba realizando compras particulars,, habida cuenta que no se encontraba un vaciado de contenido que pudiera demostrar que efectivamente se realizaron las llarnadas desde el dia 19 de Febrero a la denunciante para poder sostener esta tesis de que se configuro el delito de extorsion en ese orden de idas la defensa solicito la aplicacion de una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal. En ese orden de ideas es evidente que no se cumpli'a con losrequisitosprevistos en elarticulo236, 237 y 238 del CddigoOrganico ProcesalPenal y mucho menos aplicando una erronea Calificacion Jun'dica para ampararse en el peligro de fuga y de obstruction a la Investigation Penal. En cuanto a la Decision DeLa jueza de Controlesta defensa tecnica observa una notable contradiction en su Motivation ya que reconoce el delito de Extorsion comoun delitopluriofensivo que no solo atenta contra los bienes y propiedades patrimoniales delas victimas sino que tambien afecta la libertad y la salud mental de las victimas lo cual es correcto sin embargo de los presentes actas no se evidencia que hubo uso de violencia ni de amenazas a la vfctima que es un requisito fundamentalpara Pre Calificar el delito de Extorsion ademas de otras pruebas fundamentales y falta de elementos en lapresente causa ya que ni siquiera un vaciado de contenido telefonico para valorar las llamadassupuestas ouna entrega controlada sipresuntamente se ejecutaba esta accion desde el dfa 19 de febrerodelpresente mes y ano,y se pregunta ladefensa porque se denuncia eldia21 cuandofue aprehendido el justiciable como puede asegurarse que hubo un usurpacion de funciones sin la debida peritacion de la credencial para comprobar su falsedad y si se realizaba este procedimiento por que no se hizo con la presencia de testigos y conocimiento del Fiscal de guardia.
Es por eso que Denuncio las irregularidades expuestas que dieron lugar a la aplicacion de las Medida Privativa De Libertad con sujecion a lo narrado y pido: Sea admitido el presente Recurso De Apelacion por los Ciudadanos Magistrados que en su momento conozcan de la presente causa, y que sea anulada la presente decision por ser violatoria al debidoproceso que atenta contra el derechohumanoalalibertad de mi representado al decretarse una Medida Privativa De Libertad sin concurrir fundados elementos de conviccion y con una aplicacion erronea de laley en la Motivation de la sentencia dado que no concurrfan los verbos rectores de la norma prevista en elarticulol6 de la Ley Especial para imputar el delito de Extorsion. Asi mismo que sea decretada una Medida Cautelar Menos Gravosa de las Previstas en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal y que se ordene la celebration de una nueva audiencia de presentacion de imputado con un organo subjetivo distinto al que dicto la decision y ademas de ello que sea corregida la Calificacion Juridica en elpresente caso. Acompano como medios probatorios las Actas Policiales y la decision recurrida en copias fotostaticas y documentos que acreditan la legalidad de las credenciales que portaba el imputado como empleado de la Alcaldia De Maracaibo. Finalmente pido que sea declarado con lugar el presente recurso de Apelacion…omiisis…”



III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

La ABOG. FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 5o del Articulo 31, el numeral 16° del Artículo 37 y numeral 7o del artículo 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos :
“…omissis…Visto el RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la decision N° 100-20 de fecha 22-02-2020, dictada por el Juzgado Septimo en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, por el Abogado ALEX GALAVIZ, quienes en su caracter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA Titular de la cedula de identidad N° 16.211.825, por la presunta comision de los delitos de EXTORSION previstoy sancionado en el articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION en perjuicio de la ciudadana JOHANA PRIETO Titular de la cedula de identidad N° 16.211.825, USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Codigo Penal en perjuicio del ESTADO 'VENEZOLANO; en la causa signada bajo el N° 7C-33764-2020, decision mediante la cual ese Tribunal decreta seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario y la MED ID A CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, una vez emplazada esta Representante Fiscal, se procede de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 441 del Codigo Organico Procesal Penal, aplicable al caso en materia de lapsos, a dar CONTESTACION al Recurso presentado, y estando en tiempo habil se hace de la siguiente manera: I.- AL DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICLAL PREVENTIVA DE LIBERTY), DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL NO SE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE NI SE VULNERA CON ELLO DERECHOS O GARANTIAS CONST1TUCIONALES: Se ampara el recurrente para interponer el presente recurso en el "articulo 439 Ordinales 4° y 5° del Codigo Organico Procesal Penal", en contra de la decision emanada del Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sefialando de esta manera que su defendido el ciudadano JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA Titular de la cedula de identidad N° 16.211.825, se le causa un gravamen irreparable, violandose el debido proceso que atenta el debido proceso que atenta contra el derecho humano a la libertad de su representadoal decretar una Medida Privativa de Libertad sin concurrir fundados elementos de conviction y con una a plication erronea de la ley en la motivation de la sentencia dado que no concurrian los verbos rectores de la norma prevista en el articulo 16 de la Ley especial para imputar el delito de extorsid. No obstante, es menester verificar en la decision in comento que la Juez a quo de manera detallada seiiala los fundamentos que la Uevan a imponer la mencionada medida temporal de aseguramiento. Y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 30-10-09, con sentencia N° 1381, ha dictaminado que: "La Protection de los derechos del imputado a la libenad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objenvos del proceso, esto es, su normal desarrolloy la seguridad del cumplimiento de sus resultas. "(resaltado nuestro). Es asi como tal gravamen irreparable carece de validez al estar debidamente sustentada, ser una decision perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteranlos supuestos que la motivaron. Resulta imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por el recurrente, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y lo hace por estar llenos los extremos exigidos en la ley, entendiendose no solo la pena a imponer, sino que existe la presuncion de que los ciudadanos imputados puedan evadirse del proceso, ademas de no haber variado hasta el momento, las circunstancias que dieron origen a la medida de coercion personal. 'Es asi como la Jueza Septimo de control del Circuito Judicial Penal, en la decision recurrida estimo: "(…) que los hechos que emanan de las actuaciones de investigation incoadas por la representation fiscal, se subsume indefectiblemente en los tipo penales provisionalmente calificado en este acto de individualizacidn, circunstancia a la que atiende este tribunal y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de la legalidad material previsto 49.6de la carta magna, lo cual asi severifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal estableciendose asi que el presente proceso se encuentra apegado a derecho por lo que no se ha violentado ningun derecho ni garantia en tal motivo se declara sin lugar la nulidad solicitada (...) considerando esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez que el tipo penal imputado en el dia de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente como delito pluiiofensivo que no solo atenta el bien juridico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta tambien contra la libertad y la saltid fisica y mental de las victimas directas en dicho hecho punible (...) quien aqui decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar a la solicitud y en consecuencia decreta la medida cautelar de privacidn judicial preventiva de hbertad de conformidad a lo dispuesto en los articulos 236, 237 y 238 del Cddigo Organico Procesal Penal (...)".En este mismo orden y direccidn se esta observando asi un procedimiento licito y que los planteamientos de la defensa ciertamente deben ser debatidos en la fase de investigation, estimando que el procedimiento levantado obedece a los sehalamientos previos existentes en actas y a la evidencia incautada relacionada con la investigacion adelantada en esta fase incipiente, y que asimismo, se evidencian ftindados elementos de conviction que hacen presumir al al Ministerio Ptibhco y al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participation del hoy imputado en la comisidn del mismo. II.- EL FALLO RECURRIOO NO INCURRE EN EL VICIQ DE FALTA DE MQTIVACION Indica el recurrente que: " esta defensa tecnica observa una notable contradiction en su motivacidn ya que reconoce el dehto de Extorsion como un dehto pluiiofensivo que no solo atenta contra los bienes y propiedades patrimoniales de las victimas sino que tambien afecta la hbertad y la salud mental de las victimas lo cual es correcto sin embargo de las presentes actas no se evidencia que hubo uso de violencia ni de amenazas a la victima que es un requisito fundamental para pre calificar el dehto de extorsion adema's de otras pruebas fundamentals y falta de elementos en la presente causa". Por lo que esta Representation Fiscal observa que no tiene asidero juridico lo expuesto por la defensa, pues de una simple lectura de la decision recurrida se puede observar que la Jueza a quo, motivo perfectamente por que decretaba la medida cautelar privativa de hbertad para el imputados, todo lo cual puede extraerse del capitulo del FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL. De tal forma, considera esta Representacion Fiscal, que existira inmotivacidn, en aqueUos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciacidn que se le debe dar a los diferentes elementos de conviccidn cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacidn senalando que: "...La inmotivacidn se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad deljuez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar lasrazones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentacion entre el hecho y el derecho son elementos basicos que constitiyen las premises necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente estan establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentacion de la sentencia, constituye la base que da razon y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaria viciada por inmotivacion, y acarrearia la nulidad del fallo..." Morao R. Justo Ramon: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pag 364). Evidentiindose que la recurrida cumplio con su deber de fundamentar la decision, tal y como ha sido establecido en decisiones del maximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casacion Penal, Ponente: Arcadio de Jesus Delgado Rosales, de fecha: 09/10/2014. Sentencia N°: 1308. Mediante el cual ratifica los Criterios reiterados en sentencias N°: 1963/2001; 1893/2002; , 1044/2006. segiin el cual senala que: "(...) es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decision, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamento (...)". En efecto, esta Representante Fiscal, considera acertada la decision dicta da por el Juzgado Septimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en razon de los elementos de conviction que fueron traidos por el Ministerio Publico al momento de su presentation ante dicho Tribunal, y que se explican de manera extensa en el contenido de la decision recurrida; obteniendose de este modo una decision ajustada a los hechos y al derecho aplicable, que conHevan al cumplimiento del fin ultimo del Estado, la aplicacion de la Justicia, motivo por el cual solicito declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelacion alegado en el escrito por la defensa del ciudadano JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA Titular de la cedula de identidad N° 16.211.825, por no contar con fundamentos que le sustenten y donde no se observa ningun tipo de violation de los derechos y garantlas que le amparan al ciudadano imputado, y se han cumplido todos los parametros del Debido Proceso, manteniendose en todo momento el debido control de las -garantias procesales y constitucionales. Solicita a su vez la recurrente, que el tribunal la Corte de Apelaciones, declaren con lugar la presente apelacion, ya que la decision de fecha 22/02/2020 emanado del tribunal Septimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, decision 100-2020, vulnero el debido proceso del que goza su defendido al habersele decretado la medida cautelar de privation judicial preventiva de libertad. En este sentido, la Sala Constitutional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 30-10-09, con sentencia N° 1381, ha dictaminado que: "La Protection de los derechos del imputado a la libertad y a ser tfatado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandonode los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrolloy la seguridad del cumplimiento de sus resultas." En efecto, a los fines de garantizar tales derechos y garantias se han establecido como excepciones a la libertad, la privation de la misma cuando concurranlas circunstancias establecidas en el numeral 1° del Art 44 de la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tal y como ha sucedido en el presente caso, donde se aprehendio al imputados en flagrancia, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal. Es asi como la Jueza Septimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decision recurrida estimo que: "(...)que los hechos que emanan de las actuaciones de investigation incoadas por la representation fiscal, se subsume indefectiblemente en los tipo penales provisionalmente calificado en este acto de individualization, circunstancia a la que atiende este tribunal y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de la legalidad material previsto 49.6de la carta magna, lo cual asi se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal estableciendose asi que el presente proceso se encuentra apegado a derecho por lo que no se ha violentado ningiin derecho ni garantia en tal motivo se declara sin lugar la nuhdad solicitada (...). Por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, del imputado: JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, supra identificados, como autores o participes en la presunta comision del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgdnica Contra el Secuestro y la Extorsion, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA PRIETO; que constituyen en esta fase procesal una precalificacion juridica que puede variar en el devenir de la investigation, de conformidad con lo establecido en los Aniculos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Codigo Organico Procesal Penal. En perfecta concordancia con la recurrida, la Sala Constitutional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 09-03-09 con sentencia N° 181, ha establecido: "Que existan fundados elementos de conviccion en contra el imputado respecto a la comision de un delito, asi como el temor fundado de que el mismo no se, someterd voluntariamente a la persecution penal, son las dos condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libenad personal contra el procesado." Por otra parte, sehala la defensa que el Ministerio Publico precalihco los hechos acaecidos sin suficientes elementos de conviccion para atribuirle tal delito a sus defendidos y se aparto deNpresentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen como las que exculpen al imputado, y que al privarlo de su libertad a sus defendidos se le causa un gravamen irreparable. En a tendon a tales alegatos, se puede evidenciar de la decision recurrida los motives por los cuales la jueza de control tomd tal decision y no otra, ademas de desprenderse de las actas que la actuation policial estuvo plenamente ajustada a derecho pues al tener conocimiento de la participation de los ciudadanos en el hecho delictivo no puede suponer la irresponsabilidad del cargo que os ten tan los organismos policiales al dejar en libertad a una persona que se encuentra presuntamente implicada en la comisidn de un hecho punible y mas aun cuando su aprehensidn se realiza en condiciones de FLAGRANCIA, pues en eso se basa su actuacion, por lo que resulta totalmente acertada la decision de la jueza Duodecima de control al decretar la medida cautelar privativa de libertad para el imputado conforme a los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal. Por otra parte, en el acto de presentation el Ministerio Publico no esta obligado como lo asevera la Defensa piiblica a traer pruebas, sino elementos de conviction, y al decretarse el procedimiento ordinario se apertura la fase de investigation para la obtencion de la pruebas que exculpen o exculpen. Indicando ademas erroneamente que de la causa no se desprende ninguna conexidad entre los hechos imputados, y los elementos de actas, por cuanto existe solo se tomo en cuenta el dicho de Jos funcionarios. Es de resaltar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Consritucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con sentencia N° 558, de fecha 09-04-08, establecio que: "Las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio solo podrdn ser objeto de andlisis en la fase dejuicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifesto en su esplendor los principios de inmediacion, concentration, contradiction, y oralidad que informan el proceso penal venezolano". En este sentido, es congruente la citada sentencia de nuestro maximo Tribunal con lo plasma do en la sentencia N° 162 (criterio reiterado) de la Sala de Casacion Penal, con Ponencia de la Magistrada Mirian Mirandy Mijares, de fecha 17-04-2007, mediante el cual refiere: "Las Cortes de apelaciones no pueden establecer hechos nuevos, o considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el tribunal de Instancia, pues atentarian contra el principio de inmediacion que garantiza el sistema acusatorio". En este sentido, es conveniente acotar que el hecho de la recurrente tenga una hipotesis disrinta a la que se plantea en las actas policiales presentadas ante el Juez de Control por parte del Ministerio Publico, y que la misma dude de la probidad y rectitud de los funcionarios policiales en general, asi como de la veracidad de lo plasma do en las actas policiales, no quiere decir que por ello se deba considerar que la decision del juez no explica o justihea las razones de derecho que tuvo el Tribunal para negar el pedimento de la defensa. PETITORIO Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del recurso interpuesto, se observa del escrito de apelacion presentado que el recurrente no utiliza fundamentos legales para su interposition, resultando desvirtuados los planteamientos esgrimidos en el mismo, ante un proceso penal con parametros taxativamente establecidos y no tratados en sus argumentos, lo cual shace que el presente recurso sea INADMISIBLE y en todo caso improcedente al no estar debidamente fundado ni motivado, y contravenir ademas lo expresamente previsto por el legislador en el Articulo 423 del Codigo Organico Procesal Penal, relativo a la posibilidad de recurrir solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y al no evidenciarse violation alguna de caracter constitutional o legal, ni haberse viola do el debido proceso y la tutela Judicial efectiva previstas en el articulo 49 y 26 de la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela con dicha resolution, Con base a lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto el articulo 428 del Codigo Organico Procesal Penal, sea declarado INADMISIBLE el mismo por no estar debidamente mndamentado segun las exigencias de ley, asi mismo acuerde RATIFICAR los terminos de la decision. Visto el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión N° 066-2020 de fecha 07-02-2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los Defensores Privados RAFAEL SOTO MORAN, JOSÉ LUIS DELFÍN y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, Abogados en libre ejercicio de la profesión inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39447, 140434 y 52409 respectivamente, quien se encuentra como imputada la ciudadana ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN Titular de la cédula de Identidad V- 23.743.448, por la comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; en la causa signada bajo el N° 13C-26187-2020, decisión mediante la cual ese Tribunal decreta seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario y la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, una vez emplazada esta Representante Fiscal, se procede de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso en materia de lapsos, a dar CONTESTACIÓN al Recurso presentado, y estando en tiempo hábil se hace de la siguiente manera: I- AL DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NO SE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE NI SE VULNERA CON ELLO DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: Se ampara el recurrente para interponer el presente recurso en el "artículo 439 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal", en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Señalando de esta manera que su defendida ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN Titular de la cédula de Identidad V- 23.743.448, el cual fue imputado por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en razón a lo anterior el Ministerio Publico solicito una medida cautelar privativa de libertad para la imputada, ante lo cual esta defensa se opuso con base al siguiente razonamiento: (,..)Con relación a la imputación realizada a nuestra defendida ETHALIAA. JOSÉ DABALILLO LEÓN, donde le fueron imputados por el Ministerio Publico, los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, esta defensa considera que no existe elementos de convicción que permitan establecer, que la misma se encuentra incursa en dichos delitos, es así que tenemos que la misma detallo y explico claramente las circunstancias y hechos, bajo las cuales fue detenida en compañía de su pareja Edgar Briceño sin tener conocimiento alguno de las actividades que iba a realizar el mismo, ya que su compañía obedecían, a que luego de dejar los niños en el Colegio Los Angelitos, donde permanecen durante el turno de la tarde y posteriormente se iba a dirigir haber una vivienda en la Urbanización San Jacinto, para ser alquilada y de ahí tal como la manifestó la misma y fue corroborado, por su pareja, el mismo sin ella tener conocimiento alguno se traslado a un lugar donde fueron detenidos por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana. Ahora bien con respecto a esta situación esta defensa necesariamente tiene que establecer que en el supuesto legal, que ella hubiera tenido conocimiento de los actos y actividades que realizaba su pareja, ella no se encontraba obligada, a declarar en contra del mismo, ni cometer el delito de encubrimiento, considerando que se encontraba en la garantía Constitucional, que no la obligaba hacerlo por ser su esposa y es protegida por la norma Constitucional en el artículo 49 numeral 5 del referido texto Constitucional. Con respecto a los delitos imputados, no se dan los presupuestos, para presumir que estemos en presencia de responsabilidad penal de la misma, en el delito de Extorsión y menos aún, que se encuentren configurados, el delito de Asociación para Delinquir.(...) Ahora bien la decisión del Juzgado Décimo Tercero (13) de Control que esta defensa respeta pero no comparte en su criterio de hacer valer una serie de elementos de convicción que por sus propias características no configuran elementos que obren en contra de nuestra defendida ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN, considerando que la ciudadana Juez menciona en su decisión como elementos de convicción la denuncia interpuesta por la victima que en ningún momento hace señalamiento alguno en contra de la misma, el oficio de remisión al Fiscal Superior N" 0130-20 que igualmente no establece ningún elemento de convicción en contra de la misma, el acta de notificación de derechos que tampoco opera como elemento de convicción. La ficha de registro de imputados que tampoco es un elemento de convicción y se consideran trámites administrativos policiales estos últimos tres. No obstante, es menester verificar en la decisión in comento que la Juez a quo de manera detallada señala los fundamentos que la llevan a imponer la mencionada medida temporal de aseguramiento. Y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 30-10-09, con sentencia N° 1381, ha dictaminado que: "La Protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, "(resaltado nuestro). Es así como tal gravamen irreparable carece de validez al estar debidamente sustentada, ser una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron. Resulta imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por la recurrente, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y lo hace por estar llenos los extremos exigidos en la ley, entendiéndose no sólo la pena a imponer, sino que existe la presunción que la ciudadana imputada pueda evadirse del proceso, además de no haber variado hasta el momento, las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal. Es así como la Jueza Décimo Tercero de control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN Titular de la cédula de Identidad V-23.743.448, para asegurar su comparecencia al juicio oral y público. En perfecta concordancia con la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 09-03-09 con sentencia N° 181, ha establecido: "Que existan fundados elementos de convicción en contra el imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, son las dos condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal contra el procesado." II.-A LA CORTE DE APELACIONES NO LE CORRESPONDE APRECIAR PRUEBAS, NI ESTABLECER HECHOS. Argumentan los recurrentes, que: "(...) Ahora bien la decisión del Juzgado Décimo Tercero (13) de Control que esta defensa respeta pero no comparte en su criterio de hacer valer una serie de elementos de convicción que por sus propias características no configuran elementos que obren en contra de nuestra defendida ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN, considerando que la ciudadana Juez menciona en su decisión como elementos de convicción la denuncia interpuesta por la victima que en ningún momento hace señalamiento alguno en contra de la misma, el oficio de remisión al Fiscal Superior N° 0130-20 que igualmente no establece ningún elemento de convicción en contra de la misma, el acta de notificación de derechos que tampoco opera como elemento de convicción. La ficha de registro de imputados que tampoco es un elemento de convicción y se consideran trámites administrativos policiales estos últimos tres Y con respecto al acta de retención esta defensa hace la observación que la misma no se encuentra firmada y ni siquiera se encuentran estampadas sus huellas dígito pulgares por nuestra defendida y dicha acta hace referencia a un teléfono marca Motorola de color Dorado sin batería lo que implica que el mismo estaba inoperativo tal como consta al folio cuarenta y siete (47) y que no fue objeto de vaciado de contenido ni de ninguna otra prueba técnica que se contradice con el acta policial que corre inserta al vuelto del folio siete (7) donde dejan constancia de su detención y descripción del teléfono incautado que se corresponde el mismo es con el acta de retención que corre inserta al folio cuarenta y dos (42) que corresponde al ciudadano EDGAR BRICEÑO quien aparece firmando y estampando sus huellas dígitos pulgares en dicha acta de retención por lo mal pudiera considerarse dicha acta como elemento incriminatorio en contra de nuestra defendida por cuanto la misma manifestó y fue corroborado que ella desconocía el favor que realizaba su esposo. Por lo que mal puede establecerse cualquier grado de participación en los hechos que dieron lugar a su detención lo que da lugar a esta defensa a considerar que la misma en primer lugar no debe ser procesada en el supuesto negado que tuviera conocimiento de los hechos por los delitos imputados por el Ministerio Publico bajo ningún grado de participación considerando que la misma se encontraba amparada en la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de declarar en contra de su conyugue y ni siquiera cometería el delito de encubrimiento por no delatar a su conyugue. Igualmente la misma en el supuesto negado de no estar amparada de las circunstancias anteriores no existen elementos de convicción que pudieran hacer presumir su participación ya que no existe ninguno que la involucre en tales hechos y la sola circunstancia plenamente justificada de estar con su conyugue no significa participación directa y su detención se basa en una sospecha infundada que no debió dar lugar a su detención". Al respecto, se observa claramente que de las actas referidas que no existe error, en cuanto a la aplicación de la norma por parte del Juez, y en consecuencia mucho menos se revela duda alguna en cuanto al tipo delictivo precalificado que encuadra con la situación fáctica que se presentó en fecha 06-02-2020 y en la cual se encuentran presuntamente involucrada la ciudadana ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN. Encontrándonos de este modo ante una decisión ajustada a las peticiones previas de las partes y al derecho aplicable, que conlleva al cumplimiento del fin último del Estado, la aplicación de la Justicia y la búsqueda de la verdad, al hallarnos en etapa de investigación donde la ciudadana imputada se encuentran privada de Libertad y donde se hace necesario por lo complejo de los sucesos que rodean los delitos señalados, una serie de actuaciones periciales que conlleven a determinar responsablemente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que ocurren los hechos denunciados, que guardan estrecha relación con la investigación seguida en contra de la ciudadana ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN y otros identificados en actas, quienes presuntamente son responsables de los hechos imputados, y que los mismos no tienen responsabilidad en los hechos investigados como pretende señalar la Defensa. Motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la presente solicitud alegada por la defensa de los ciudadanos imputados, por no contar con fundamentos ciertos que le sustenten y por no observarse ningún tipo de violación de los derechos y garantías fundamentales que le amparan y causen gravamen irreparable al cumplirse con todos los parámetros del Debido Proceso dentro del Sistema Penal, manteniéndose en todo momento el debido control de las garantías procesales y constitucionales consagradas en nuestra Legislación Venezolana. PETITORIO ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del recurso interpuesto, se observa del escrito de apelación presentado que la recurrente no utiliza fundamentos legales para su interposición, resultando desvirtuados los planteamientos esgrimidos en el mismo, ante un proceso penal con parámetros taxativamente establecidos y no tratados en sus argumentos, lo cual hace que el presente recurso sea INADMISIBLE y, en todo caso improcedente al no estar debidamente fundado ni motivado, y contravenir además lo expresamente previsto por el legislador en el Articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la posibilidad de recurrir sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y al no evidenciarse violación alguna de carácter constitucional o legal, ni haberse violado el debido proceso y la tutela Judicial efectiva previstas en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con dicha resolución. Con base a lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado INADMISIBLE el mismo por no estar debidamente fundamentado según las exigencias de ley, así mismo acuerda RATIFICAR los términos de la decisión recurrida por cumplir con todos y cada uno de los extremos de ley!.


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la UNICA denuncia contenida en el recurso de apelación presentada por la defensa privada sobre el fallo proferido, referida a que con la precalificación jurídica atribuida a su defendido se incurre en un error, por no encontrarse los fundados elementos de convicción establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que su representado fuese participe en el delito imputado de EXTORSION, y que la decisión no se encuentra motivada, solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano, y que sea corregoida la calificacción juridica en el presente caso, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:



Concretada como ha sido la denuncia contentiva en el presente recurso de apelación, estas Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar y otorgar una oportuna respuesta, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Juez de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:
“…Escuchadas como han sido todas y edda una de las intervenciones de las partes y luego do haber analizado minuciosamente todas y cadd una de las actuaciones insertas a la presente investigacion, se observa que la detencion del impufado de autos, se produjo bajo ios efectos do la flagrancia real, prevista en el articulo 234 del Codigo Orgdnico piocesal Penal, toda vez que fue aprehendido a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, habiendo sido ademas sehdlado por la victima, siendo presentddo dentro de las (48) horas establecidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitucion de la Republica bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislacion venezolana. Asfse decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia. que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuicioble de oficio, de oc cion publico, que merecen pena corporal, no encontrdndose evidentemente prescrita la accion penal para su persecucion, y que ha sido precplificado por el Ministerio Publico en los tipos penales al ciudadano JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.211.825, del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion y USURPACIQN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Codiqo Penal, Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de conviccion: 1), ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2020; SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOUVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL SIMON BOLIVAR, en donde expresan: siendo las 03:30 horas de la tarde de este dia, encontrandonos de servicio ordinario de palrullaje a pie, en el casco central de la ciudad de Maracaibo, Mercado las Pulgas, Bloque N° 8 lugar en el cual se encuentran los comerciantes que expende granos de diversas variedades y especias o condimentos momento que es abordada la comision policial por un ciudadano, delgado de los comerciantes formales del Bloque N° 8, del referido mercado, indicando sobre una siluacion que so estaba suscitando en el local comercial "Puertas del Sol" donde labora la ciudadana JOHANNA PRIETO. solicitando que se le acompahara hasia el referido local, al llegar al Sugar en efecto so encontraba una ciudadana en compania de varias personas, entre ellas una persona de sexo masculino quien vestia para el momento un Jean de color azul, con un chemise manga corta color turquesa, con logo tipo bordado en hilo alusivo a la Alcaldia Bolivariana de Maracaibo y calzado tipo goma de color rojo, manitestando el motivo de la presencia policial , indicando la ciudadana que el referido ciudadano la habia manifestado ser trabajador de la alcaldia del Municipio Maracaibo. que era encargado de realizar inspecciones a los locales comerciales y aquel que no cumpliera con las normativas de funcionamiento se lo levantaria un informe y se le notificaria al ente municipal para proceder a cerrarlos, asi como tambien manifesto la ciudadana que desde el dia miercoles 19 del presente mes y aho, hasia el dia de hoy viemes 21 de febrero de 2020, habia sido visitada por el ciudadano que se idenfifica como trabajador de la Alcaldia do Maracaibo y quien tambien le efectuaba llamadas telefonicas desde el numero Moviinet 0426 8691898, indicandole que no esta al dia con las condiciones del local le enviaria una comision de la Alcaldia para clausurarle el establecimiento, asi como tambien le habia propuesto ayudarle a cambio de la cantidad de dinero en efectivo, por lo que la ciudadana le indica que para el momenlo contaba con la cantidad de dinero de trescientos mil bolivares en efectivo (300.000.0C BS) a lo que el sujelo le contesta, que el no trabajaba con bolivares sino con dolares, y manifesto la ciudadana que le exigio la cantidad de ciento veinte (120) dolares y que no se les diera alii, sino en otro lugar a escondidas que con eso estaria colaborando con sus Jefes de la Alcaldia para evitar que me enviaran a funcionarios y le clausuraran su local,(....) 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2020; SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL SIMON BOLIVAR, 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2020; SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE ESTACION POLICIAL SIMON BOLIVAR 4), ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2020; SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL SIMON BOLIVAR.- 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESENA FOTOGRAFICAS DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2020; SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL SIMON BOLIVAR.- 6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2020; SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL SIMON BOLIVAR, Asimismo, se evidencia ademds que? los hechos que emanan de las actuaciones de investigacion incoadas por la representacion fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualizacion, circunstancia a la que atiende este Tribunal unica y exclusivamente para determiner el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna; lo cual asi se vcrifica. con fines dr. establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciendose asi que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho por lo que no se ha violentando ningun derecho ni garantia en tal motivo se declara sin lugar la nulidad solicitada. Abi so decide.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publico realiza la precalificacion en contra del ciudadano JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.211.825, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion y USURPACIQN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Codiqo
Penal, establece una pena que excede en su limite maximo de 10 ahos de privacion de libertad. circunstancia esta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el articulo 237. numerates 2 y 3 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, considerando ademas esla iuzggadora delito pluriofensivo, que no solo atenta el bien juridico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada.persona, sino que atenta tambien contra la libertad y la salud fisica y mental de las victimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el limite superior de la pena aplicable al tipo penal impulado on la presente audiencia, excede en su limite superior de 10 anos de privacion de iibertad, lo quo do cabida a la reafirmacion al peligro de fuga por la cuantia del limite superior del tipo penal precalificado en el dia de hoy por el Ministerio Publico, teniendo muy presente a su vez, siendo lal situacion un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Publico a fin de determinar el grado de participacion del imputado; observando esta Juzgadora que existe un sefiqlamiento directo de la victima en actas policiales y en la Denuncia rendida en fecha 24/02/2017 mediante la cual sehala los hechos suscitados y la conducta desplegada por el hoy imputado, coincidiendo las caracteristicas sehaladas por esta con las del hoy Imputado aprendido por el Cuerpo Policial, una vez que los transeuntes se percataron de los sucodido, y por ultimo observa esta Juzgadora que en las actas policiales no existen violaciones de caracter Constitucional que conlleven a la nulidad de las misma, razon por la cual se cieclara sin Iugar lo solicitado por la Defensa Privada, y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aqui decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con Iugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236. en concordancia con el articulo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado, JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.211.825 por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra el Secuestro v la Extorsion v USURPACION DE FUNCIONES, previsto v sancionado en el articulo 213 del Codigo Penal,, por lo que so declara sin Iugar el requerimiento de las defensa tecnica, en cuanto al cambio de calificacion juridica on virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigacion asf como a la aplicacion de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciendosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderd ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la accion penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigacion que considere utiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participacion y demostrando o este organo jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual sera reflejado en el respectivo acto conclusive De la misma manera insta a lo defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigacion tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. ASI SE DECIDE. Y en relacion al desarrollo de la investigacion, se declara con Iugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIAAIENTO ORDINARIO rode ello de conformidad con lo establecido en los Articulos 234, 262 y 373 del Codigo Organic Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparacion del juicio oral y publico, mediant-:; 3 investigacion de la verdad y la recoleccion de todos los elemenlos de conviccion que permitai fundar la acusacion de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Asi se decide.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa tecnica y por el Ministerio Publico, una vez diarizada y ascntada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentacion de imputados, de conformidad a lo establecido en los articulos 111 y I 12 do Codigo de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos. este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSf ANCIA ESTADAL FN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAI PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, administrando justicia, en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dec PRIMERO: SE DECLARA LEGITIMA la aprehension on flagrancia, del ciudadano imputado, JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.211.825 de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo. de fecha de nacimiento 09-04-1981 de 38 ahos de edad, estado civil soltero de sexo masculino de profesion trabajador publico de la alcaldia de Maracaibo, hiio de BLANCA LOAIZA Y JONNY PARC IA, residenciado: SECTOR ALTO DE JALISCO,, BARRIO LEONARDO RUIZ PINEDA, CASA 3-15, AVENIDA PRINCIPAL, AGENCIA DE LOTERIA PAPA GORDO, A 20 METRO DE LA CASA COLOR DE LA CASA BEIGE CON RQJQ DEL GOBIERNO, PARRQQUIA COQUIVACQA MUNICIPIO MARACAI BO DEL ESJAD O Z U LIA, FELEFONO: 0414-6427201 (ESPOSA), de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Codigo Orgdnico Procesal Penal, estando asi dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitucion de la Republica bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.211.825 de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, de fecha de nacimiento 09-04-1981 de 38 ahos de edad, estado civil soltero de sexo masculino de profesion trabaiador publico de la alcaldia de Maracaibo, hijo de BLANCA LOA1ZA Y JONNY GARCIA, residenciado: SECTOR ALTO DE JALISCO,, BARRIO LEONARDO RUIZ PINEDA, CASA 3-15, AVENIDA PRINCIPAL, AGENCIA DE LOTERIA PAPA GORDO, A 20 METRO, DE LA CASA COLOR DE LA CASA BEIGE CON ROJO DEL GOBIERNO. PARROQUIA COQUIVACOA MUN1CIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFQNQ: 0414-6427201 (ESPQSA)J, por la presunta comision del delito de EXTORSION, previsto v sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsion v USURPACION DE FUNCIQNES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Codiao Penal, de conformidad con lo estoblecido en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerates 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento, contorme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Codigo Organico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES realizadas por la detensa tecnica, relacionada con la imposicion de una de las medidas cautelares sustitulivas a la privacion de libertad, de las previstas en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, contorme a los argumentos antes expuestos. QUINTQ: Se acuerda Oficial CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 11, DE VALLE FRIO; a los fines verificar si cuenta con cupo para la recibir en calidad de detenido al ciudadano JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.211.825.-SEXTO: Se acuerda Oficial CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL SIMON BOLIVAR , a los fines de hacerles saber el contenido de la presente decision SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa tecnica y por el Ministerio Publico una vez dianzad^uy asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presenlacion de imputad.of; de conformidad a lo establecido en los articulos 111 y 112 del Codigo de Procedimiento Civil.


Ahora bien, esta alzada observa que es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo in comento, se constata de la decisión impugnada, que la instancia dejó establecido en el auto recurrido la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso son calificados provisionalmente los delitos de EXTORSION, previsto v sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsion v USURPACION DE FUNCIQNES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Codiao Penal, con fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del encartado de autos, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación de los imputados de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, que la juzgadora de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, antes identificados, en los hechos acontecidos los cuales se transcriben a continuación:

1) ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2020; SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOUVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL SIMON BOLIVAR.

2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2020; SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL SIMON BOLIVAR,

3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2020; SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE ESTACION POLICIAL SIMON BOLIVAR .

4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2020; SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL SIMON BOLIVAR.-

5) ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESENA FOTOGRAFICAS DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2020; SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL SIMON BOLIVAR.

6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2020; SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL SIMON BOLIVAR,

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación del sospechoso de los delitos de EXTORSION, previsto v sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsion v USURPACION DE FUNCIQNES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Codiao Penal, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito imputado.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en las actuaciones remitidas a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo dejó establecido en su fallo la existencia del delito, todo en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, acotando que evidentemente pudiera existir con los destacados elementos de convicción la presunta participación del ciudadano JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA en el delito atribuido, por la representación fiscal, y ello se acredita del acta policial DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2020; SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOUVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL SIMON BOLIVAR, en donde se expresa que “…siendo las 03:30 horas de la tarde de este dia, encontrandonos de servicio ordinario de palrullaje a pie, en el casco central de la ciudad de Maracaibo, Mercado las Pulgas, Bloque N° 8 lugar en el cual se encuentran los comerciantes que expende granos de diversas variedades y especias o condimentos momento que es abordada la comision policial por un ciudadano, delgado de los comerciantes formales del Bloque N° 8, del referido mercado, indicando sobre una siluacion que so estaba suscitando en el local comercial "Puertas del Sol" donde labora la ciudadana JOHANNA PRIETO. solicitando que se le acompahara hasia el referido local, al llegar al Sugar en efecto so encontraba una ciudadana en compania de varias personas, entre ellas una persona de sexo masculino quien vestia para el momento un Jean de color azul, con un chemise manga corta color turquesa, con logo tipo bordado en hilo alusivo a la Alcaldia Bolivariana de Maracaibo y calzado tipo goma de color rojo, manitestando el motivo de la presencia policial , indicando la ciudadana que el referido ciudadano la habia manifestado ser trabajador de la alcaldia del Municipio Maracaibo. que era encargado de realizar inspecciones a los locales comerciales y aquel que no cumpliera con las normativas de funcionamiento se lo levantaria un informe y se le notificaria al ente municipal para proceder a cerrarlos, asi como tambien manifesto la ciudadana que desde el dia miercoles 19 del presente mes y aho, hasia el dia de hoy viemes 21 de febrero de 2020, habia sido visitada por el ciudadano que se idenfifica como trabajador de la Alcaldia do Maracaibo y quien tambien le efectuaba llamadas telefonicas desde el numero Moviinet 0426 8691898, indicandole que no esta al dia con las condiciones del local le enviaria una comision de la Alcaldia para clausurarle el establecimiento, asi como tambien le habia propuesto ayudarle a cambio de la cantidad de dinero en efectivo, por lo que la ciudadana le indica que para el momenlo contaba con la cantidad de dinero de trescientos mil bolivares en efectivo (300.000.0C BS) a lo que el sujelo le contesta, que el no trabajaba con bolivares sino con dolares, y manifesto la ciudadana que le exigio la cantidad de ciento veinte (120) dolares y que no se les diera alii, sino en otro lugar a escondidas que con eso estaria colaborando con sus Jefes de la Alcaldia para evitar que me enviaran a funcionarios y le clausuraran su local, y del resto de los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales fueron previamente descritos, razón por la cual evidentemente, no asistiéndole la razón a la defensa en relación al presente particular. Así se Decide

En lo relacionado al tercer y último requisito establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del delito precalificado al tratarse de un delito considerado jurisprudencialmente como pluriofensivo, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.
Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva del imputado JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA , al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse los mismos, de su libertad para infundir temor a los posibles testigos, conllevando que los mismos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación.
Entonces, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

Tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos antes mencionados, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

En lo referente a la ausencia de motivación, toda vez que, a criterio de quien recurre, la Jueza a quo no realizo una debida motivación de acuerdo a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en un error violentando así derechos y garantías que amparan a su representado, en tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente: “Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, tal y como se dejo expresamente establecido ut supra; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observada por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de los imputados de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de los encausados de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.
Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitados encausados en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto v sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsion v USURPACION DE FUNCIQNES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Codiao Penal,

En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar el recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, por los delitos de EXTORSION, previsto v sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsion v USURPACION DE FUNCIQNES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Codiao Penal, siendo esta la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras, estando debidamente motivado el fallo proferido, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de cambio de calificacaion juridica, las integrantes de esta Alzada estiman, que la misma versa sobre la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, la cual constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo son los delito de EXTORSION, previsto v sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsion v USURPACION DE FUNCIQNES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Codiao Penal, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer los que favorezcan a sus defendidos. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, presunto autor o partícipe del delito que se les imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera nuevamente esta Alzada que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos. Por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada. Así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto, por el profesional del derecho ALEX GALAVIZ, titular de la cedula de identidad N215.0749..476, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N9230.918, actuando con el caracter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, titular de la cedula de identidad N^ 16.211..825, en contra de la Decision N^ 100-20 Emanada del Juzgado Septimo de primera instancia en Funciones de Control en el Acto de la Audiencia de Imputados de fecha 22 de Febrero de 2020 mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “..omissis…PRIMERO: SE DECLARA LEGITIMA la aprehension on flagrancia, del ciudadano imputado, JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.211.825 de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo. de fecha de nacimiento 09-04-1981 de 38 ahos de edad, estado civil soltero de sexo masculino de profesion trabajador publico de la alcaldia de Maracaibo, hiio de BLANCA LOAIZA Y JONNY PARC IA, residenciado: SECTOR ALTO DE JALISCO,, BARRIO LEONARDO RUIZ PINEDA, CASA 3-15, AVENIDA PRINCIPAL, AGENCIA DE LOTERIA PAPA GORDO, A 20 METRO DE LA CASA COLOR DE LA CASA BEIGE CON RQJQ DEL GOBIERNO, PARRQQUIA COQUIVACQA MUNICIPIO MARACAI BO DEL ESJAD O Z U LIA, FELEFONO: 0414-6427201 (ESPOSA), de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Codigo Orgdnico Procesal Penal, estando asi dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitucion de la Republica bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.211.825 de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, de fecha de nacimiento 09-04-1981 de 38 ahos de edad, estado civil soltero de sexo masculino de profesion trabaiador publico de la alcaldia de Maracaibo, hijo de BLANCA LOA1ZA Y JONNY GARCIA, residenciado: SECTOR ALTO DE JALISCO,, BARRIO LEONARDO RUIZ PINEDA, CASA 3-15, AVENIDA PRINCIPAL, AGENCIA DE LOTERIA PAPA GORDO, A 20 METRO, DE IA CASA COLOR DE LA CASA BEIGE CON ROJO DEL GOBIERNO. PARROQUIA COQUIVACOA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFQNQ: 0414-6427201 (ESPQSA)J, por la presunta comision del delito de EXTORSION, previsto v sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsion v USURPACION DE FUNCIQNES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Codiao Penal, de conformidad con lo estoblecido en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerates 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento, contorme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Codigo Organico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES realizadas por la detensa tecnica, relacionada con la imposicion de una de las medidas cautelares sustitulivas a la privacion de libertad, de las previstas en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, contorme a los argumentos antes expuestos. QUINTQ: Se acuerda Oficial CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 11, DE VALLE FRIO; a los fines verificar si cuenta con cupo para la recibir en calidad de detenido al ciudadano JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.211.825.-SEXTO: Se acuerda Oficial CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL SIMON BOLIVAR, a los fines de hacerles saber el contenido de la presente decision. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa tecnica y por el Ministerio Publico una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presenlacion de imputado de conformidad a lo establecido en los articulos 111 y 112 del Codigo de Procedimiento Civil..Se. Deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el dia de hoy…omisis…!. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, el recurso de apelación de auto interpuesto, por el profesional del derecho ALEX GALAVIZ, titular de la cedula de identidad N215.0749..476, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N9230.918, actuando con el caracter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, titular de la cedula de identidad N^ 16.211..825.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Decision N^ 100-20, emanada del Juzgado Septimo de primera instancia en Funciones de Control en el Acto de la Audiencia de Imputados en fecha 22 de Febrero de 2020.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de primera Instancia en Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta/Ponente



LAS JUECES PROFESIONALES



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO



LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 106 -2020, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE