REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Mayo de 2020
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-59528-2019
ASUNTO : VP03-R-2020-000144
DECISIÓN N° 104-20
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto los profesionales del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES y LEONAN JOSE URDANETA REVEROL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 648-2019, de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró: PRIMERO: ACUERDA DE OFICIO, sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOHANDRY GREGORIO SALCEDO VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-31.849.792, a quien se le sigue causa penal N° C03-59528-2019, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175, Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 286, Ibidem, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del referido Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas CARMEN DELIA BARROS CALDERA, ROSMARY RODRIGUEZ, el niño WAJID EL HALL BARRIO y la ciudadana NAIBELI DEL VALLE BARRIOS CALDERA, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Ley Sobre el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretada mediante Decisión N° 449-2019, de fecha 03 de septiembre de 2019, por una menos gravosa, especificada en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del COPP, esto es las presentaciones periódicas por ante este Juzgado cada QUINCE (15) DIAS, y la prohibición de salida del país, respectivamente y ordene la inmediata libertad. Examen y revisión de medida que se hace de conformidad al artículo 250 del COPP y con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de Marzo de 2020, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.

Posteriormente, en fecha 06 de Marzo de 2020, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MISNITERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas que quienes suscriben profesionales del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES y LEONAN JOSE URDANETA REVEROL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercen recurso de apelación contra la decisión N° 648-2019, de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, bajo los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación Fiscal lo siguiente: “en uso de las facultades que me confiere e! artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el debido respeto a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de autos N° 648-2019, de fecha 18/11/2019 dictada por el Tribunal Tercero de Costal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Extensión San Carlos de Zulia, de conformidad con ¡o ^establecido en el ordinales 4° y 5° del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Pena!, en la cual se acordó a favor del ciudadano Johandry Gregorio Salcedo Vitoria, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en e! articulo 242 ordinales 3o y 4° del Código Orgánico Procesal Penal j»f la comisión de tos delitos de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amenaza previsto y sancionado en el articulo 175 de! Código Penal, agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal, resistencia a ,1a autoridad, previsto y el articulo 413 de! Código Penal, amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para e! Desarme y Control de Armas y Municiones; todos en perjuicio de tos ciudadanas Carmen Dalia Barrios Caldera, Rosmari del Valle Rodríguez Amarista, Naibeli del Valle Barrios Caldera, el niño W.R.EH.B y el Estado Venezolano”.

Continuó refiriendo que,” estos representantes del estado en esta única denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso como aspecto medular es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, ya que a consideración objetiva no había variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta

Consideró la vindicta pública que. “Así mismo es necesario destacar, antes de dictar cualquier tipo de medida se debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a ía aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia”.
Planteó la representación fiscal que, “Sin embargo, a esta finalidad instrumental de tas medidas de Coerción Personal deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o ai término del límite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de ios referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, - -
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
"El imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En iodo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de ¡as medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida fío tendrá apelación".
En efecto, la juzgadora de la recurrida sustentó su decisión bajo los argumentos que se transcriben a continuación: (omissis…)”

Aseveró que, “el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a ios fines de solicitarle te revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen ai momento de ia solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa De manera tal, que una vez que sean verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó.
"... Asi pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuantío no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privarla libertad no se encuentran vigentes o sí bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eíusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad,., ".


Esgrimió que, “Ahora bien en el presente caso, consideran estos representantes «el estado los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la A quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a ésta, previstas en tos ordinales 3o y 4* del Código Orgánico- Procesal Penal; ya que la resolución recurrida, al momento de sustituir la medida privativa, hace referencia a una variación de las circunstancias, en los términos siguientes
«.Ahora bien, esta Instancia Judicial observa luego de una revisión a las actas que conforman el presente asunto, que las circunstancia variaron, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Extensión Santa Bárbara de Zulla, "acto en el cual el Tribunal observa que el imputado de autos es natural de Caja Seca, Municipio Sucre, estado Zulla, que tiene su residencia fija en el sector 8osc9nl Finca de Naranjas mano izquierda. Parroquia Gibraítar, Municipio Sucre estado Zulla, y basado en ello han quedado desvirtuados los peligros de fuga y de obstaculización estimados en la audiencia oral celebrada 03/09/2019", motivo por el cual esta Instancia sin entrar a conocer el fondo del asunto, considera necesario y ajustado a derecho, ordenar el examen y revisión de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad decretada en su debida oportunidad al prenombrado acusado johandry Gregorio Salcedo Vitoria, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país sin la debida autorización de tribuna},,:",

Adujo que, “Hace referencia la Jueza a quo, a un conjunto de situaciones como lo son; 1) No existe peligro de fuga, 2) proporcionalidad, 3) no hay posibilidad de obstaculización de la Investigación, propasándose el Juez de sus facultades ya que al decidir de esta manera viola ¡os principios del Juicio Oral y Público, de lo antes expuesto se evidencia que el Juez de instancia ierra en la motivación del presente recurso, ya que ei Juez en aplicación del iura novit curia debe tener conocimiento, que la finalidad deí legislador en relación a la proporcionalidad, en el presente caso no aplica, ya que el medida aplicada es proporcional a ia pena, ya que supera los diez años, y ei hecho de enfocarse en ese aspecto del presente asunto penal, a criterio de estos recurrente, no comportan variación de ias circunstancias, ya que en este tipo de decisión no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia dwe continuar con la medida, para asegurar los fines del proceso, como fin ultimo en el proceso penal sea condenatoria o absolutoria ”.

Argumentó que, “En relación al punto relativo al arraigo en el pais plateado por ei Tribunal A quo oara otorgar la medida, hay oue tomar en consideración en ei presente caso que ia circunstancia de que e! imputado tenga arraigo en ei país, por si solo es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador fa convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no ae verifica en 'a presente causa, dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, pues nos encontramos frente a la imputación de delitos graves, producto de la delincuencia organizada, tales como ¡o son los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena!, amenaza, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, lesiones genéricas, previsto y sancionado en el articulo 41 del Código Penal, amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones”

Sostuvo en el aparte,”… En el caso en concreto, ciudadanos Jueces, la decisión impugnada no está ajustada a derecho/por cuanto es necesaria la realización del juicio oral y público para que sean valorados los medios probatorios, garantizándoles a todas las partes los principios de igualdad y debido proceso. De modo que, no podía el Tribunal a quo analizar toa argumentes de fondo, ya que entrañaba forzosamente debatir sobre los mismos y ello inexorablemente es propio del debate; es el juez o jueza de juicio a quien le corresponde, sobre la base de los principios propios del juicio oral y público, como la inmediación y apreciación de pruebas, e! establecimiento de los techos que genera la certeza sustentada en la convicción recreada en juicio por los medios de pruebas vertidos en él.”

Alegando que, “Ello se afirma así, por cuanto las cuestiones de fondo van referidas a aquellas situaciones que ameriten un debate probatorio en el cual intervengan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralídad, por tratarse de situaciones que toquen directamente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal calificado; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No, 1676 de fecha 03,08.2007, analizando el contenido de los artículos 321 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal precisó:
"... Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente si ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeta de análisis- en la fase, de juicio del procedimiento penal ordinario. toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción v oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar lía configuración de! injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...".

Continúo refiriendo que, “ Ahora bien, las circunstancias para el otorgamiento de las medidas consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesa! Penal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga, la obstaculización a ¡a investigación y la magnitud del daño causado, ya que podría presentarse la rebeldía ante el proceso o el ánimo de obstaculizar la investigación por parte del imputado, aunado a que la justicia debe prevalecer en todo momento para evitar la desproporcionalidad en el dictamen de las mismas o el favorecimiento de la impunidad”
Acorde con lo anterior esta Sala en decisión No, 381 de fecha 02.09,2009, precisó:
“...De otra parte, en lo que respecta a que, en el presente caso la Jueza A quo había considerado acreditado el peligro de fuga por cuanto la posible pena a imponer excedía en su limite superior de 1G años, sin considerar que en el acto de presentación su defendido, había aportado la constancia y los datos de su residencia: estima esta Sala que el aludido motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues los datos de residencia, a los que alude la recurrente: por si solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tai circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso. Situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la posible pena a imponer….".
Aseveró que, “ Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos a! proceso penal, cuando "como en el r presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en ía comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a ia persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No, 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

"... Ahora bien, el principio de! estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por fa ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesrdad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene eJ Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra eí imputado..,*

Señaló que, “…A lo anterior, debe agregarse que la existencia en nuestra ley adjetiva penal, de un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en libertad, la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia; no pueden ser consideradas aisladamente para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en quanío su pena, como lo fueron lo son, los delitos imputados en el caso de autos (robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 de? Código Penal, amenaza previsto y sancionado en el articulo 175 de! Código Penal, agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, lesiones genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, posesión Ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones); difícilmente puede verse garantizada las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Expuso que, “Siendo ello así, ciertamente, a criterio de estos recurrentes, el Juez de Instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad imdsimente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Refirió que, “Por lo que se evidencia, que el Juez a quo nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por fe que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un "hecho nuevo", el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal”.

Expresó que, “cabe destacar que el Ministerio Público tiene conocimiento que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, sin embargo, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito”.

Por ultimo Concluyó la vindicta publica en el aparte denominado “PETITORIO, que: “…considera esta suscrita fiscal que la decisión dictada por ía Juez Tercero de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante decisión N° 648-2019, de fecha 19/11/2019, no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que soteno a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial del Libertad”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, actuando en su carácter de defensora Publica Tercera Ordinario Extensión Santa Barbara del Estado Zulia, del ciudadano JOHANDRY GREGORIO SALCEDO VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-31.849.792, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Inicia la defensa Publica indicando: “De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, en contra de la decisión N° 648-2019, dictada en fecha 19 de noviembre del 2019; por la Jueza Tercera en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual se decretó mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutivas, previstas en el artículo 242 numeral 3 y 4 en concordancia con el Articulo 246 ambos del Código orgánico procesal penal, a JOHANDRY GREGORIO SALCEDO VILORIA.”

En el aparte con relación a “…Los Representantes del Ministerio Público, mediante escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia; ejerció formal Recurso de Apelación en Contra de la decisión N° N° 648-2019, dictada en fecha 19 de noviembre de 2019, por la Jueza Tercera en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Santa Bárbara de Zulia, fundamentándose en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales estos referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautela privativa de libertad sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, en su orden…”

Manifestó que, “Ahora bien, ciudadano magistrados, la vindicta pública, reitero, fundamenta su apelación en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual la a quo "reviso y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, de oficio, ya que a considerado adjetiva de quienes suscriben, no habían variado las circunstancias que dieron lugar la medida inicialmente impuesta, por lo tanto no la consideramos ajustada a derecho...", siendo que el artículo 250 de la norma procesal penal le otorga la potestad al juez examinar la necesidad del mantenimiento délas medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras rnevms yicnuaa, (MM uso la a quo al dictar, a favor del justiciable, de oficio la medida menos gravosa, referida a la presentación periódica justiciable y la prohibición de salida del país, atendiendo para ello los principios de proporcionalidad, arraigado en el país, el hecho cierto que el representado no tiene conducta predelictual, siendo que, con estas medidas, en ningún caso, se haría ilusoria la facultad punitiva del Estado, ya que el representado se encuentra sometido al proceso, no pretende ni evadirse ni obstruirse el mismo, lo cual queda plenamente demostrado con las presentaciones periódicas realizadas por el mismo por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión de Circuito Judicial, todo lo cual fue valorado dé manera exhaustiva, minuciosa, objetiva y cuidadosa por la Jueza Tercera en Funciones de Control.”

Indicó que, “De igual forma ciudadanos magistrados, la representación Fiscal fundamenta su apelación en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo ejusdem, referida a que serán apelables aquellas inimpugnables por este código, en este sentido, nuevamente se aleja la representación fiscal de su función principal, cuando pretende atribuirse, como órgano del Estado Venezolano, un gravamen irreparable que solo puede ser invocado por la víctima o por el imputado y no por la representación fiscal, según lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables y agrega en su único aparte, que "EL IMPUTADO O IMPUTADA PODRÁ SIEMPRE IMPUGNAR UNA DECISIÓN JUDICIAL EN LOS CARGOS EN QUE SE LESIONEN DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES O LEGALES SOBRE SU INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN, AUNQUE HAYA CONTRIBUIDO A PROVOCAR EL VICIO OBJETO DEL RECURSO", toda vez que la ratio legis de esa norma jurídica es la reparación, por las vías jurídicas, del daño causado, así como sustentar en qué consisten dicho daño, lo cual logra demostrar la representación fiscal en su recurso”.

Destacó que, “El juez es quien tiene el deber por disposición íegal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable",una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación (negrillas de la defensa), debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese "gravamen irreparable", de manera cierta”.

Manifestó que, ” Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que "...la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los afectos del acto se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos pruebas suficientes de Ital situación..." (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Aunado a ello se observa esta defensa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impediría a esa Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°466, de fecha 07 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
"...Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el Juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como "gravamen irreparable", una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interiocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva..." (cursivas y subrayado de esta sala).

Por ultimo concluyó la defensa en el aparte denominado “PETITORIO”, Por todo los fundamentos de hecho y de derecho expuesto de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, solicito a los Honorables Magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 22 de mayo de 2019, por los representantes de la Vindicta Pública, sea declarado SIN LUGAR y confirmen la decisión número 222-19, dictada en fecha 15 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES y LEONAN JOSE URDANETA REVEROL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 648-2019, de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; esta constituido por un único punto de denuncia, está dirigido a cuestionar que la Jueza de Control emitió una decisión que se encuentra afectada del vicio de inmotivación.
En este sentido y a los fines de dar respuesta al punto de impugnación referido a que la Jueza de Control emitió una decisión que se encuentra afectada del vicio de inmotivación; esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación lo siguiente:

Con respecto a la garantía constitucional del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice:

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”(Destacado de la Sala)

De tal manera, que debe entenderse por debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, también como una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Con referencia a lo anterior, se establece que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal Ad quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su decisión debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Realizadas las consideraciones anteriores, se hace pertinente revisar los fundamentos en los que se basó la Jueza de Control a los fines de acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, a favor del imputado JOHANDRY GREGORIO SALCEDO VILORIA, observándose lo siguiente:
"...Ahora bien, esta juzgadora luego de un estudio ponderados de criterios de objetividad adecuado del acta contiene de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en el asunto de marras, así como las circunstancias fácticas y jurídicas que genero la investigación son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al encausado tantas veces mencionado JOHANDRY GREGORIO SALCEDO VILORIA, toda vez que en el caso concreto en el sistema Penal Venezolano, priva el derecho al juicio en libertad, prevaleciendo lo establecido en los artículos 49 numerales 2 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 9 y 229 y 235 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de actas de verifica que el imputado de autos es natural de Caja Seca, del Estado Zulia, que tiene una residencia fija en el sector Boscan, Finca de Naranjas, mano izquierda. Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, y basado en ello a quedado desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización estimados en el acto de audiencia oral celebrada el día 03-09-2019, que conllevaron a la jueza profesional que dirigía al despacho para el momento, a decir la privación judicial preventiva de libertad, contra el prenombrado ciudadano JOHANDRY GREGORIO SALCEDO VILORIA…(Omissis)
Observa esta juzgadora, que si bien uno de los delitos imputados es considerado grave conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño a la propiedad y a las personas y el bien jurídico tutelado; valoración que hizo esta jurisdicente en aquella oportunidad; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad, de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional …(Omissis)
Así las cosas estima esta instancia Jurisdiccional que ciertamente la situación jurídica del imputado ha variado, y la investigación ha culminado mediante la interposición del escrito acusatorio, sin obstaculización alguna; y como quiera que en el caso de marras, salvo mejor criterio, considera esta juzgadora que las resultas de presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna según las facultades que otorga la Ley a esta jueza profesional, estima que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada relativa a que se dicte para el ciudadano JOHANDRY GREGORIO SALCEDO VILORIA, medida cautelar sustitutiva de libertad, por tanto, luego de examinar y revisar el mantenimiento de la mediada que actualmente soportan los encausados de autos, declara con lugar, la petición de la defensa, y por vía de consecuencia, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, y a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS, contados a partir de la presente fecha y la Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, ordenándose desde enasta misma sala su inmediata libertad.. Así se decide...".

Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, evidencian las integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida no pueden colegirse los motivos por los cuales habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que la Jueza a quo solo se limitó a indicar que “…las circunstancias fácticas y jurídicas que genero la investigación son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al encausado JOHANDRY GREGORIO SALCEDO VILORIA, toda vez que en el caso concreto en el sistema Penal Venezolano, priva el derecho al juicio en libertad, prevaleciendo lo establecido en los artículos 49 numerales 2 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 9 y 229 y 235 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de actas se verifica que el imputado de autos es natural de Caja Seca, del Estado Zulia, que tiene una residencia fija en el sector Boscan, Finca de Naranjas, mano izquierda. Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, y basado en ello a quedado desvirtuado el peligro de fuga..” ..”por lo que declara con lugar, la petición de la defensa, y por vía de consecuencia, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, y a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS, contados a partir de la presente fecha y la Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal..”; basamentos estos que para este Tribunal Colegiado no son suficientes para decretar medidas cautelares de libertad, puesto que indicar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, no se traduce en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, al no haberse esgrimido la Jueza de Instancia en su decisión razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, aunado al hecho que el imputado fue acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; Detectación Ilícita de arma blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos que prevén una pena superior de diez (10) años, en consecuencia no procedía la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada.
En este mismo sentido, evidencian las integrantes de esta Sala que en el caso bajo examen, existe violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se constata una evidente falta de motivación por parte de la Jueza a quo en la decisión recurrida, al no establecer claramente que circunstancias cambiaron para ser procedente la aplicación de una por una medida menos gravosa, pues tal cambio no está exento del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación suficiente.
En el caso que nos ocupa, se observa claramente, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, el derecho a la victima, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues la Jueza no explicó cuales eran los basamentos de tal cambio, así como no indicó cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la petición de la defensa técnica, pues solo se baso que en actas se encontraba demostrado que el acusado “es natural de Caja Seca, del Estado Zulia, que tiene una residencia fija en el sector Boscan, Finca de Naranjas, mano izquierda. Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, y basado en ello a quedado desvirtuado el peligro de fuga..””, lo cual no esta claro, ya que en el acto de imputación se señalo que existía obstaculización en la investigación por la magnitud del daño producido el cual no se refería al delito sino a la repercusión social del daño causado, por lo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia esta Sala de Alzada considera que los motivos que tomo la Jueza de Instancia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado de modo tal que permita la imposición de una medida menos gravosa, por lo que la decisión se encuentra viciada de inmotivación en virtud que no expresa de manera clara las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo, en consecuencia le asiste la razón a los apelantes. ASI SE DECIDE

Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; Detectación Ilícita de arma blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos que prevén una pena superior de diez (10) años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del imputado JOHANDRY GREGORIO SALCEDO VILORIA identificado en actas, en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del analisis realizado a la decisión recurrida, evidencia esta Sala de Alzada como se dijo anteriormente que la misma no se encuentra debidamente justificada ni motivada, no dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”, por cuanto ésta es una facultad discrecional de la Jueza, quien deberá verificar que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no tomo en cuenta la Jueza de Instancia en su decisión, así como no tomo en cuenta el daño causado a la víctima .
Concluye esta Sala de Alzada, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JOHANDRY GREGORIO SALCEDO VILORIA, no se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que fue dictada en inobservancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, violentando los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.
En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de conservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo lo procedente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertada, establecida en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia se MANTIENE la Medida Privativa de Libertad, decretada en el acto de imputación, de conformidad con los artículos 236, 236 y 237 ejusdem, por lo que se declara CON LUGAR la única denuncia alegada por los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes, por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES y LEONAN JOSE URDANETA REVEROL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 648-2019, de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró: PRIMERO: ACUERDA DE OFICIO, sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOHANDRY GREGORIO SALCEDO VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-31.849.792, a quien se le sigue causa penal N° C03-59528-2019, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175, Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 286, Ibidem, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del referido Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas CARMEN DELIA BARROS CALDERA, ROSMARY RODRIGUEZ, el niño WAJID EL HALL BARRIO y la ciudadana NAIBELI DEL VALLE BARRIOS CALDERA, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Ley Sobre el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretada mediante Decisión N° 449-2019, de fecha 03 de septiembre de 2019, por una menos gravosa, especificada en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del COPP, esto es las presentaciones periódicas por ante este Juzgado cada QUINCE (15) DIAS, y la prohibición de salida del país, respectivamente y ordene la inmediata libertad. Examen y revisión de medida que se hace de conformidad al artículo 250 del COPP y con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión y MANTIENE la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado OHANDRY GREGORIO SALCEDO VILORIA, impuesta en el acto de imputación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES y LEONAN JOSE URDANETA REVEROL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión N° 648-2019, de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
TERCERO: MANTIENE la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado JOHANDRY GREGORIO SALCEDO VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-31.849.792, que fue dictada en fecha 03 de septiembre de 2019, mediante decisión N° 449-2019, dictada por el Juzgado Terco de Control de Santa Bárbara.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de Mayo del año dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO

DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 104-20, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ

LKRT/LKRT
ASUNTO PRINCIPAL : C03-59528-2019
ASUNTO : VP03-R-2020-000144