REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Mayo de 2020
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26187-2020.-
ASUNTO : VP03-R-2020-000100.-
DECISIÓN No. 101- 2020.-



I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones contentivas en el recurso de apelación de auto interpuesto, por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN y JUAN COELLO HERNANDEZ, ambos inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39447 y 52409, en su condición de defensores de la ciudadana ETHALIA ANGELINA JOSE DAVALILLO LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 23.743.448, contra la decisión Nº 063-2020, de fecha 07 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos BETULIO SEGUNDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.628.383, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO y EL ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos ETHALIA ANGELINA JOSE DABALILLO LEON, MIGUEL ANGEL POSO GALBAN, CRISTOPHER ALEXIS MOLERO MOLERO, JOSE ANTONIO CAÑATE y CLAUIDIA PATRICIA MONTE, los cuales se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO. Igualmente en relación al ciudadano EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (explosivos), previsto y sancionado en los artículos 37 y 38, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓNDE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO y EL ESTADO VENEZOLANO. En relación a la ciudadana ANTHONELA JOSEFINA BRAVO HINESTROZA, se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 5, de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: BETULIO SEGUNDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.628.383, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados; en relación a los ciudadanos, ETHALIA ANGELINA JOSE DABALILLO LEON, MIGUEL ANGEL POSO GALBAN, CRISTOPHER ALEXIS MOLERO MOLERO, JOSE ANTONIO CAÑATE y CLAUIDIA PATRICIA MONTE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO, en relación al ciudadano ; EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (explosivos), previsto y sancionado en los artículos 37 y 38, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓNDE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO y EL ESTADO VENEZOLANO, de igual manera en relación a la ciudadana; ANTHONELA JOSEFINA BRAVO HINESTROZA, se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 5, de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el ingreso de los ciudadanos; ETHALIA ANGELINA JOSE DABALILLO LEON, MIGUEL ANGEL POSO GALBAN, CRISTOPHER ALEXIS MOLERO MOLERO, JOSE ANTONIO CAÑATE, CLAUIDIA PATRICIA MONTE, EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA y ANTHONELA JOSEFINA BRAVO HINESTROZA, a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-ZULIA, en calidad de detenidos a la orden este Juzgado.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha Diez (10) de marzo de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, en fecha Once (11) de Marzo de 2020, se produce la admisión del recurso de apelación de autos; por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que se habilita el tiempo necesario en el día de hoy dieciocho (18) de mayo de 2020, por la urgencia del caso, en virtud de la resolución dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia 003-2020, de fecha 13-05-2020, y se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN y JUAN COELLO HERNANDEZ, ambos inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39447 y 52409, en su condición de defensores de la ciudadana ETHALIA ANGELINA JOSE DAVALILLO LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.743.448, contra la decisión Nº 063-2020, de fecha 07 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

“omissis…Ante los planteamientos por parte del Ministerio Público vista la declaración de nuestras defendida ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN y su esposo EDGAR BRICEÑO donde la exculpa de responsabilidad del hecho que dio lugar a su detención la defensa dejo constancia de su oposición a la medida de privación de libertad con los argumentos señalados en el acto de presentación que son ratificados por esta defensa en el presente escrito de apelación por ser procedentes en derecho en los términos que se transcriben textualmente "Con relación a la imputación realizada a nuestra defendida ETHÁLIA A. JOSÉ DABALILLO LEÓN, donde le fueron imputados por el Ministerio Publico, los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, esta defensa considera que no existe elementos de convicción que permitan establecer, que la misma se encuentra incursa en dichos delitos, es así que tenemos que la misma detallo y explico claramente las circunstancias y hechos, bajo ¡as cuales fue detenida en compañía de su pareja Edgar Briceño sin tener conocimiento alguno de las actividades que iba a realizar el mismo, ya que su compañía obedecían, a que luego de dejar los niños en el Colegio Los Angelitos, donde permanecen durante el turno de la tarde y posteriormente se iba a dirigir haber una vivienda en la Urbanización San Jacinto para ser alquilada y de ahí tal como la manifestó la misma y fue corroborado, por su pareja, el mismo sin ella tener conocimiento alguno se traslado a un lugar donde fueron efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana. Ahora bien con respecto a esta situación defensa necesariamente tiene que establecer que en el supuesto legal, que ella huí tenido conocimiento de los actos y actividades que realizaba su pareja, ella no se encontraba obligada, a declarar en contra del mismo, ni cometer el delito de encubrimiento, considerando que se encontraba en la garantía Constitucional, que no la obligaba hacerlo por ser su esposa y es protegida por la norma Constitucional en el artículo 49 numeral 5 del referido texto Constitucional. Con respecto a los delitos imputados, no se dan los presupuestos, para presumir que estemos en presencia de responsabilidad penal de la misma, en el delito de Extorsión y menos aún, que se encuentren configurados, el delito de Asociación para Delinquir, considerando que se hacen necesario que se den los prepuestos para el mismo, es así que tenemos, que esta defensa fundamenta la solicitud de desestimación, en el presente acto de presentación del delito de Asociación para Delinquir con fundamento a decisión, reiteradas de la Sala N°3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 25, 26 (N" 162), y 27(NÜ 164) de Junio 2013, de la cual transcribimos parte de la misma que es la siguiente Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente-surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que está Alzada, hace las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años" y en su artículo 4> define Delincuencia Organizada como: "La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y este directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier Índole para sí o para terceros...". Asimismo, el Diccionario de- la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: "Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada" y DELINQUIR: "Cometer delito". Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: "Asociación": acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, reía; que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de procede unidos para uno o más objeto. Y "Asociación Criminal”: pareja que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente; 1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que atribuírsele a la organización criminal. 3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Publico, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo "Los Inasibles", "Banda los incontables” entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de está asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la experticia de voluntad de la asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencia tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. Tercero: igualmente esta defensa trae a colación parte de la decisión dictada por la Sala N 3 de la corte Apelaciones en fecha 26 de Junio del 2013 bajo el N" 164-13, donde argumenta de manera clara la desestimación del delito de asociación para delinquir…omissis…” Lo que da lugar, a que sea desestimado, este delito que incumple igualmente él Ministerio Publico en desacatar la doctrina del Ministerio Publico de fecha 15-03-2011, publicado en el informe anual que hace, el fiscal de la Nación donde se deja constancia de los presupuesto y la obligación que tiene el Ministerio Publico para imputar el delito de Asociación para Delinquir, y tales efectos consigno cuatros folios útiles, dicha doctrina para que el juez al momento de tomar la decisión la tome en cuenta, se deja constancia que el tribunal, deja constancia que recibió los cuatro folios útiles de dicha doctrina. Es por ello, que esta defensa solicita que le sea acordada a nuestra defendida la libertad plena e inmediata, sin restricción alguna, ya que la misma es inocente de los hechos investigado y es procedente en derecho. A todo evento y en caso de no ser considerada la petición de dicha medida esta defensa solicita una cautelar sustitutiva menos gravosa en atención a los Principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, principios estos Constitucionales y Procesales, bajo las cuales se encuentra amparada. Si no se considera por el tribunal esta solicitud tenemos, que informar que nuestra defendida se encuentra en periodo de lactancia de un bebe llamado FRANCESCO ESTEBAN BRICEÑO DABALILLO, el cual tiene 21 meses de nacimiento que hace procedente que la misma sea recluida en su hogar, para que pueda realizar dicha actividad, la cual se encuentra amparada por la Ley, …omissis…” Ahora bien la decisión del Juzgado décimo Tercero de Control que esta defensa respeta pero no comparte en su criterio de hacer valer una serie de elementos de convicción que por sus propias características no configuran elementos que obren en contra de nuestra defendida ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN, considerando que la ciudadana Juez menciona en su decisión como elementos de convicción la denuncia interpuesta por la victima que en ningún hace señalamiento alguno en contra de la misma, el oficio de remisión al Fiscal Superior N° 0130-20 que igualmente no establece ningún elemento de convicción en contra de la misma, el acta de notificación de derecho que tampoco opera como elemento de convicción. La ficha de registro de imputados que tampoco es un elemento de convicción y se consideran trámites administrativos policiales estos últimos tres. Y con respecto al acta de retención esta defensa hace la observación que la misma no se encuentra firmada y ni siquiera se encuentran estampadas sus huellas dígito pulgares por nuestra defendida y dicha acta hace referencia a un teléfono marca Motorola color Dorado sin batería lo que implica que el mismo esté inoperativo tal como consta al folio cuarenta y siete (47)
que no fue objeto de vaciado de contenido ni de ninguna otra prueba técnica que se contradice con el acta policial que corre inserta al vuelto del folio siete (7) donde dejan constancia de su detención descripción del teléfono incautado que se corresponde al mismo es con el acta de retención que corre inserto al folio cuarenta y dos (42) que corresponde al ciudadano EDGAR BRICEÑO estampando sus huellas dígitos pulgares en mal pudiera considerarse dicha acá como elemento incriminatorio en contra de nuestra defendida por cuanto la misma manifestó y fue corroborado que ella desconocía el favor que realizaba su esposo. Por que mal puede establecerse cualquier grado de participación en los hechos que dieron lugar a su detención lo que da lugar a esta defensa a considerar que la misma en primer lugar no debe ser procesada en el supuesto negado que tuviera conocimiento de los hechos por los delitos imputados por el Ministerio Publico bajo ningún grado de participación considerando que la misma se encontraba amparada en la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de declarar en contra de su conyugue y ni siquiera cometería el delito de encubrimiento por no delatar a su conyugue. Igualmente la misma en el supuesto negado de no estar amparada de las circunstancias anteriores no existen elementos de convicción que pudieran hacer presumir su participación ya que no existe ninguno que la involucre en tales hechos y la sola circunstancia plenamente justificada de estar con su conyugue no significa participación directa y su detención se basa en una sospecha infundada que no debió dar lugar a su detención, igualmente no considero y estableció bajo que presupuestos configuraba el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación nuestra defendida con ocasión a los presuntos hechos donde la misma no tuvo ningún tipo de participación. SEGUNDO Se hace necesario también traer a colación a los fines de fundamentar la presente apelación que toda se privación judicial preventiva de libertad que haga el Ministerio Publico d ser decretada o declarada con lugar haciendo abstracción el Control que la ley lo faculta para establecer el Control Judicial y existencia del Juez de Control debe garantizar leyes y no convertirse tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional el Magistrado FRANCISCO en la Sentencia Nº 1998 del 22 de Noviembre del 2006, donde ha mención de lo que denomina como automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando señala lo siguiente "... de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal." e igualmente la: Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulter sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas Características del delito y la gravedad de lo mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, • por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larva da de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultan de total procedencia; contrario a los principios de excepcionalidad subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad gue deben informar la medida de Coerción personal. (Negrillas, mayúsculas Y subrayado nuestros). Como se evidencia de ¡a anterior trascripción Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en dicha decisión de avanzada y respeta los principios del sistema acusatorio que impera dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente, y deja expresa constancia de lo que no debe ser el automatismo ciego que existe con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordarle acordarle una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en 256 del Código Orgánico Procesal Penal a nuestra defendida ya que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación parámetro que pudiera ser considerado de la pena a imponer sostenido por el Juez de Control en su decisión, puede ser objeto de consideración en el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitución de fecha 22-11-2006, en el, expediente numero 05-1663, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, …omissis…Igualmente se hace necesario invocar los principios rectores del sistema acusatorio que se encuentra consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y en estado de libertad principios estos que generalmente se inobservan en su aplicación y hacen ejercicios especulativos de la gravedad del delito, de la magnitud daño causado, que puede haber peligro de obstaculización de la investigación, que son mal interpretados en razón que la libre regla y la privación de libertad es la excepción. Es así que el argumento que la pena que pudiera llegar a imponerse es otro parámetro para negar la existencia de los principios antes señalados no es sino un ejercicio restrictivo de los mismos, para mayor ilustración me permito citar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1998 de fecha 22-11-06 del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde de manera muy ilustrativa hace consideraciones a la libertad y las aplicaciones del mismo Igualmente la sentencia de la misma sala N°1592 de fecha 09-07-02 con ponencia del magistrado Antonio García García, donde hace consideraciones en cuanto a la restricción de libertad y por último la sentencia de la misma sala N° 1079 de fecha 19-05-06 con ponencia del Magistrado Pedro Fondón Haaz, que igualmente hace interpretación de las medidas restrictivas. CUARTO: Es por todo lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que le corresponde conocer del asunto declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito y consecuencialmente se revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 07 de Febrero del 2020 donde se acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a nuestra defendida ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN y acuerde la libertad plena e inmediata sin restricción alguna o en su lugar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se mantiene por ser procedente en derecho ya que la misma se encuentra periodo de lactancia de un menor de edad en el entendido se sustraerá de la persecución penal y cumplirá con todas y cada una de las obligaciones que le impongan por ser inocente. Promovemos a los efectos de la presente apelación como medio de prueba la copia certificada u original de la causa N° 13C-26187-20 en su totalidad donde consta todo lo aquí alegado a favor de la misma e igualmente del acta de matrimonio donde consta el parentesco de nuestra defendida con el ciudadano EDGAR BRICEÑO para que surtan sus efectos legales al momento de dictar la decisión correspondiente”.

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

La ABOG. FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 5o del Articulo 31, el numeral 16° del Artículo 37 y numeral 7o del artículo 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos :
“…Visto el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión N° 066-2020 de fecha 07-02-2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los Defensores Privados RAFAEL SOTO MORAN, JOSÉ LUIS DELFÍN y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, Abogados en libre ejercicio de la profesión inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39447, 140434 y 52409 respectivamente, quien se encuentra como imputada la ciudadana ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN Titular de la cédula de Identidad V- 23.743.448, por la comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; en la causa signada bajo el N° 13C-26187-2020, decisión mediante la cual ese Tribunal decreta seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario y la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, una vez emplazada esta Representante Fiscal, se procede de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso en materia de lapsos, a dar CONTESTACIÓN al Recurso presentado, y estando en tiempo hábil se hace de la siguiente manera: I- AL DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NO SE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE NI SE VULNERA CON ELLO DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: Se ampara el recurrente para interponer el presente recurso en el "artículo 439 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal", en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Señalando de esta manera que su defendida ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN Titular de la cédula de Identidad V- 23.743.448, el cual fue imputado por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en razón a lo anterior el Ministerio Publico solicito una medida cautelar privativa de libertad para la imputada, ante lo cual esta defensa se opuso con base al siguiente razonamiento: (,..)Con relación a la imputación realizada a nuestra defendida ETHALIAA. JOSÉ DABALILLO LEÓN, donde le fueron imputados por el Ministerio Publico, los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, esta defensa considera que no existe elementos de convicción que permitan establecer, que la misma se encuentra incursa en dichos delitos, es así que tenemos que la misma detallo y explico claramente las circunstancias y hechos, bajo las cuales fue detenida en compañía de su pareja Edgar Briceño sin tener conocimiento alguno de las actividades que iba a realizar el mismo, ya que su compañía obedecían, a que luego de dejar los niños en el Colegio Los Angelitos, donde permanecen durante el turno de la tarde y posteriormente se iba a dirigir haber una vivienda en la Urbanización San Jacinto, para ser alquilada y de ahí tal como la manifestó la misma y fue corroborado, por su pareja, el mismo sin ella tener conocimiento alguno se traslado a un lugar donde fueron detenidos por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana. Ahora bien con respecto a esta situación esta defensa necesariamente tiene que establecer que en el supuesto legal, que ella hubiera tenido conocimiento de los actos y actividades que realizaba su pareja, ella no se encontraba obligada, a declarar en contra del mismo, ni cometer el delito de encubrimiento, considerando que se encontraba en la garantía Constitucional, que no la obligaba hacerlo por ser su esposa y es protegida por la norma Constitucional en el artículo 49 numeral 5 del referido texto Constitucional. Con respecto a los delitos imputados, no se dan los presupuestos, para presumir que estemos en presencia de responsabilidad penal de la misma, en el delito de Extorsión y menos aún, que se encuentren configurados, el delito de Asociación para Delinquir.(...) Ahora bien la decisión del Juzgado Décimo Tercero (13) de Control que esta defensa respeta pero no comparte en su criterio de hacer valer una serie de elementos de convicción que por sus propias características no configuran elementos que obren en contra de nuestra defendida ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN, considerando que la ciudadana Juez menciona en su decisión como elementos de convicción la denuncia interpuesta por la victima que en ningún momento hace señalamiento alguno en contra de la misma, el oficio de remisión al Fiscal Superior N" 0130-20 que igualmente no establece ningún elemento de convicción en contra de la misma, el acta de notificación de derechos que tampoco opera como elemento de convicción. La ficha de registro de imputados que tampoco es un elemento de convicción y se consideran trámites administrativos policiales estos últimos tres. No obstante, es menester verificar en la decisión in comento que la Juez a quo de manera detallada señala los fundamentos que la llevan a imponer la mencionada medida temporal de aseguramiento. Y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 30-10-09, con sentencia N° 1381, ha dictaminado que: "La Protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, "(resaltado nuestro). Es así como tal gravamen irreparable carece de validez al estar debidamente sustentada, ser una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron. Resulta imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por la recurrente, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y lo hace por estar llenos los extremos exigidos en la ley, entendiéndose no sólo la pena a imponer, sino que existe la presunción que la ciudadana imputada pueda evadirse del proceso, además de no haber variado hasta el momento, las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal. Es así como la Jueza Décimo Tercero de control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN Titular de la cédula de Identidad V-23.743.448, para asegurar su comparecencia al juicio oral y público. En perfecta concordancia con la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 09-03-09 con sentencia N° 181, ha establecido: "Que existan fundados elementos de convicción en contra el imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, son las dos condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal contra el procesado." II.-A LA CORTE DE APELACIONES NO LE CORRESPONDE APRECIAR PRUEBAS, NI ESTABLECER HECHOS. Argumentan los recurrentes, que: "(...) Ahora bien la decisión del Juzgado Décimo Tercero (13) de Control que esta defensa respeta pero no comparte en su criterio de hacer valer una serie de elementos de convicción que por sus propias características no configuran elementos que obren en contra de nuestra defendida ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN, considerando que la ciudadana Juez menciona en su decisión como elementos de convicción la denuncia interpuesta por la victima que en ningún momento hace señalamiento alguno en contra de la misma, el oficio de remisión al Fiscal Superior N° 0130-20 que igualmente no establece ningún elemento de convicción en contra de la misma, el acta de notificación de derechos que tampoco opera como elemento de convicción. La ficha de registro de imputados que tampoco es un elemento de convicción y se consideran trámites administrativos policiales estos últimos tres Y con respecto al acta de retención esta defensa hace la observación que la misma no se encuentra firmada y ni siquiera se encuentran estampadas sus huellas dígito pulgares por nuestra defendida y dicha acta hace referencia a un teléfono marca Motorola de color Dorado sin batería lo que implica que el mismo estaba inoperativo tal como consta al folio cuarenta y siete (47) y que no fue objeto de vaciado de contenido ni de ninguna otra prueba técnica que se contradice con el acta policial que corre inserta al vuelto del folio siete (7) donde dejan constancia de su detención y descripción del teléfono incautado que se corresponde el mismo es con el acta de retención que corre inserta al folio cuarenta y dos (42) que corresponde al ciudadano EDGAR BRICEÑO quien aparece firmando y estampando sus huellas dígitos pulgares en dicha acta de retención por lo mal pudiera considerarse dicha acta como elemento incriminatorio en contra de nuestra defendida por cuanto la misma manifestó y fue corroborado que ella desconocía el favor que realizaba su esposo. Por lo que mal puede establecerse cualquier grado de participación en los hechos que dieron lugar a su detención lo que da lugar a esta defensa a considerar que la misma en primer lugar no debe ser procesada en el supuesto negado que tuviera conocimiento de los hechos por los delitos imputados por el Ministerio Publico bajo ningún grado de participación considerando que la misma se encontraba amparada en la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de declarar en contra de su conyugue y ni siquiera cometería el delito de encubrimiento por no delatar a su conyugue. Igualmente la misma en el supuesto negado de no estar amparada de las circunstancias anteriores no existen elementos de convicción que pudieran hacer presumir su participación ya que no existe ninguno que la involucre en tales hechos y la sola circunstancia plenamente justificada de estar con su conyugue no significa participación directa y su detención se basa en una sospecha infundada que no debió dar lugar a su detención". Al respecto, se observa claramente que de las actas referidas que no existe error, en cuanto a la aplicación de la norma por parte del Juez, y en consecuencia mucho menos se revela duda alguna en cuanto al tipo delictivo precalificado que encuadra con la situación fáctica que se presentó en fecha 06-02-2020 y en la cual se encuentran presuntamente involucrada la ciudadana ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN. Encontrándonos de este modo ante una decisión ajustada a las peticiones previas de las partes y al derecho aplicable, que conlleva al cumplimiento del fin último del Estado, la aplicación de la Justicia y la búsqueda de la verdad, al hallarnos en etapa de investigación donde la ciudadana imputada se encuentran privada de Libertad y donde se hace necesario por lo complejo de los sucesos que rodean los delitos señalados, una serie de actuaciones periciales que conlleven a determinar responsablemente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que ocurren los hechos denunciados, que guardan estrecha relación con la investigación seguida en contra de la ciudadana ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN y otros identificados en actas, quienes presuntamente son responsables de los hechos imputados, y que los mismos no tienen responsabilidad en los hechos investigados como pretende señalar la Defensa. Motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la presente solicitud alegada por la defensa de los ciudadanos imputados, por no contar con fundamentos ciertos que le sustenten y por no observarse ningún tipo de violación de los derechos y garantías fundamentales que le amparan y causen gravamen irreparable al cumplirse con todos los parámetros del Debido Proceso dentro del Sistema Penal, manteniéndose en todo momento el debido control de las garantías procesales y constitucionales consagradas en nuestra Legislación Venezolana. PETITORIO ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del recurso interpuesto, se observa del escrito de apelación presentado que la recurrente no utiliza fundamentos legales para su interposición, resultando desvirtuados los planteamientos esgrimidos en el mismo, ante un proceso penal con parámetros taxativamente establecidos y no tratados en sus argumentos, lo cual hace que el presente recurso sea INADMISIBLE y, en todo caso improcedente al no estar debidamente fundado ni motivado, y contravenir además lo expresamente previsto por el legislador en el Articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la posibilidad de recurrir sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y al no evidenciarse violación alguna de carácter constitucional o legal, ni haberse violado el debido proceso y la tutela Judicial efectiva previstas en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con dicha resolución. Con base a lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado INADMISIBLE el mismo por no estar debidamente fundamentado según las exigencias de ley, así mismo acuerda RATIFICAR los términos de la decisión recurrida por cumplir con todos y cada uno de los extremos de ley.


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa del escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN y JUAN COELLO HERNANDEZ, ambos inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39447 y 52409, en su condición de defensores de la ciudadana ETHALIA ANGELINA JOSE DAVALILLO LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 23.743.448, contra la decisión Nº 063-2020, de fecha 07 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando la defensa privada Tres puntos de impugnación: Primero: A juicio de la defensa no se configuran elementos de convicción que obren en contra de su defendida, el acta de notificación de derechos que tampoco opera como elemento de convicción. La ficha de registro de imputados que tampoco es un elemento de convicción y se consideran trámites administrativos policiales estos últimos tres Y con respecto al acta de retención la defensa hace la observación que la misma no se encuentra firmada y ni siquiera se encuentran estampadas sus huellas dígito pulgares por nuestra defendida y dicha acta hace referencia a un teléfono marca Motorola de color Dorado sin batería lo que implica que el mismo estaba inoperativo tal como consta al folio cuarenta y siete (47) y que no fue objeto de vaciado de contenido ni de ninguna otra prueba técnica que se contradice con el acta policial que corre inserta al vuelto del folio siete (7) donde dejan constancia de su detención y descripción del teléfono incautado que se corresponde el mismo es con el acta de retención que corre inserta al folio cuarenta y dos (42) que corresponde al ciudadano EDGAR BRICEÑO quien aparece firmando y estampando sus huellas dígitos pulgares en dicha acta de retención por lo mal pudiera considerarse dicha acta como elemento incriminatorio en contra de su defendida por cuanto la misma manifestó y fue corroborado que ella desconocía el favor que realizaba su esposo. Por lo que mal puede establecerse cualquier grado de participación en los hechos que dieron lugar a su detención lo que da lugar a esta defensa a considerar que la misma en primer lugar no debe ser procesada en el supuesto negado que tuviera conocimiento de los hechos por los delitos imputados por el Ministerio Publico bajo ningún grado de participación considerando que la misma se encontraba amparada en la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de declarar en contra de su conyugue y ni siquiera cometería el delito de encubrimiento por no delatar a su conyugue. Igualmente la misma en el supuesto negado de no estar amparada de las circunstancias anteriores no existen elementos de convicción que pudieran hacer presumir su participación ya que no existe ninguno que la involucre en tales hechos y la sola circunstancia plenamente justificada de estar con su conyugue no significa participación directa y su detención se basa en una sospecha infundada que no debió dar lugar a su detención. Segundo: Establece que las decisiones no deben ser el resultado de un automatismo ciego para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad y debió acordársele una medida cautelar sustitutiva a la privación de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la investigación, y que el parámetro que pudiera ser considerado de la pena a imponer sostenido por la juez de control en su decisión puede ser objeto de consideración en el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 11-2026 exp. N° 05-1663, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. Tercero: hace referencia la defensa al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la inobservancia en este caso de los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad y se hacen ejercicio especulativos de la gravedad del delito. De la magnitud del daño causado y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad que han sido mal interpretados en el presente caso.

Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de los apelantes, es por lo que se procede a resolver las mismas, y en primer lugar estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…omissis… Ahora bien; las defensa técnicas de los ciudadanos; CLAUDIA PATRICIA MONTES, ETHALIA ANGELINA JOSÉ DÁBALILLO LEÓN, ANTHONELA JOSEFINA BRAVO HINESTROZA, CRISTOPHER ALEXIS MOLERO MOLERO, JOSÉ ANTONIO CAÑATE, MIGUEL AN^EL POZO GALBAN, y EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERAMA, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos y consecuencialmente solicita la aplicación de una de ¡as medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir que los ciudadanos; CLAUDIA PATRICIA MONTES, ETHALIA ANGELINA JOSÉ DÁBALILLO LEÓN, ANTHONELA JOSEFINA BRAVO HINESTROZA, CRISTOPHER ALEXIS MOLERO MOLERO, JOSÉ ANTONIO CAÑATE, MIGUEL ÁNGEL POZO GALBAN, y EDGAR ALEXANDER BRICEN© VALDERAMA. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que ei mismo obedeció a que !os mismos se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a ¡a medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que sí bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a ¡os distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Pena! e! instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante ¡os resultados de ¡os diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de ¡os procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración raciona! y coherente de ¡os diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de ¡a imputada, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir ¡a medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian de¡ contexto de ¡a exposición hecha por la defensa del imputado, por ¡o cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y acto"? procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los imputados; en relación a los ciudadanos; ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN, MIGUEL ÁNGEL POSO GALBAN, CRISTOPHER ALEXIS MOLERO MOLERO, JOSÉ ANTONIO CAÑATE, y CLAUDIA PATRICIA MONTE, se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de! ciudadano; RAFAEL BRAVO….omissis…”.


Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de las denuncias formuladas por la parte recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a resolver la primera denuncia referente a la ausencia de elementos de convicción para atribuirle a su defendida la comisión de los delitos imputados en la audiencia de presentación violentando así derechos y garantías constitucionales, en primer lugar, se efectúa un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- ACTA DE DENUNCIA ESCRITA, de fecha 01-02-2020 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIUON Y SECUESTRO, GAES-11-ZULIA, inserta en los folios 02 y 03 de la causa.

2.- OFICIO N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA: 0130-20, de fecha 01-02-2020 DIRIGICO AL ABOG. FERNANDO SILVA FISCAL SUPERIOR, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIUON Y SECUESTRO, GAES-11-ZULIA, inserta en el folio 04 de la causa.

3.- ACTA POLICIAL: de fecha 04-02-2020, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIUON Y SECUESTRO, GAES-11-ZULIA, inserta en los folios 05,06,07,08 y 09 de la causa

4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04 de Febrero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-ZULIA. Inserta en ios folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la presente causa.
5.- FICHA DE REGISTRO DE IMPUTADOS, de fecha 05 de Febrero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antíextorsión y Secuestro, GAES-11-ZULIA. Inserta en los folios 18, 19, 20, 21,, 22, 23, 24, 25 y 26 de la presente causa.
C- ACTA E3E INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 04 de Febrero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-ZULÍA. Inserta en los folios 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la presente causa.
7.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 04 de Febrero del 2020, suscrita pe- los funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-ZULIA. Inserta en los folios 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la presente causa.
8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA PE CUSTODIA, de fecha 01 de
Febrero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a La Guardia Nacional
Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, GAES-11-ZULIA.
Inserta en los folios 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la presente
causa. '
9.- ACTA PE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 05 de Febrero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-ZULIA. Inserta en ios folios 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, y 151 de la presente causa.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación de la imputada de actas, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para imputar a la ciudadana ETHALIA ANGELINA JOSE DABALILLO LEO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO, en esta etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de la encausada de marras en el delito imputado, lo que no causa un gravamen irreparable a su defendida al ser admitidos por el Juez de Control.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

Con relación a lo anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que la presente denuncia alegada por la parte recurrente, referente a que no existen en el presente caso elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinada queda desechada toda vez que la jueza de control explico de manera muy clara en el fallo proferido con cuales elementos de los presentados por el Representante Fiscal, le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, de igual manera no les asiste la razón en cuanto a que el acta de retención esta viciada ya que no esta firmada y con las huellas digito dactilares de su defendida, siendo oportuno recordarle a los recurrentes que dichas actas es meramente un tramite administrativo y basta que contengan la firma y el sello de los funcionarios actuantes y se desprende de las actas que conforman la presente causa específicamente en el folio cuarenta y siete (47), que dichos requisitos se cumplen en la misma, razones estas por las cuales lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar este motivo de denuncia. Así se decide.-

Una vez establecido lo anterior este Tribunal de Alzada pasa a resolver los motivos Segundo y Tercero de manera conjunta ya que se encuentran estrechamente vinculados entre si, pues se hace referencia la defensa al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la inobservancia en este caso de los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, de que no existe peligro de fuga, y se hace un ejercicio especulativos de la gravedad del delito, de la magnitud del daño causado y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad que a juicio de la defensa han sido mal interpretados en el presente caso y se pronuncia de la siguiente manera:

Precisada como han sido la denuncias formuladas por la parte recurrente, este Tribunal Colegiado estima oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal, aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.


Luego del anterior análisis, esta Sala considera que se examinó de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo y la instancia, en el presente caso se está en presencia de un delito de flagrancia, ya que los ciudadanos antes mencionados, fueron detenidos por los funcionarios policiales, estos como organismos de orden publico y por lo que se enmarca en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, por lo que ante tal situación flagrante, estuvo perfectamente ajustada a derecho y no hubo violación del principio de presunción de inocencia, del derecho a la libertad personal y ala afirmación de libertad que asistenta a la ciudadana ETHALIA ANGELINA JOSE DABALILLO LEO.

Por otra parte, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se explico ut supra sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO.

De de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración del tribunal de control, la hoy imputada presuntamente participó en un hecho delictivo, donde de acuerdo al bien jurídico que se protege, con dicha conducta delictiva se atenta contra las personas.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida si analizó correctamente las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado o imputada con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado o imputada frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad; entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación.

Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado o imputada ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, así como tomó en cuanta las circunstancias del caso en particular, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el derecho a las personas por cuanto el delito tiene como elemento principal la intención, la premeditación e intimidar a las personas; es decir, para que este delito de pueda configurar, la existencia del dolo o la intención de querer causar dicho daño, por lo que se puede considerar que el presunto partícipe del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto, que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en actos que van en contra de la persona por cuanto afecta su integridad física y moral por el medio que utiliza para obtener el bien entendiéndose que además atenta en contra de la propiedad de la persona agraviada, y en caso de que no lo obtenga como lo fue en el presente caso queda lesionada la psiquis de la víctima.

En razón de este punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que en el presente caso la medida de coerción personal decretada hasta este momento procesal, se encuentra justificada jurídica y legalmente.

Por ello, esta Alzada considera procedente la medida de coerción personal decretada por el tribunal de control en este caso, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la parte que recurrió en su denuncia de apelación. Así se declara.-

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida sustitutiva de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de la hoy imputada ETHALIA ANGELINA JOSE DAVALILLO LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 23.743.448, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ETHALIA ANGELINA JOSE DAVALILLO LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 23.743.448, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la precitada encausada en la comisión de los delitos de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto, por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN y JUAN COELLO HERNANDEZ, ambos inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39447 y 52409, en su condición de defensores de la ciudadana, ETHALIA ANGELINA JOSE DAVALILLO LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 23.743.448, contra la decisión Nº 063-2020, de fecha 07 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos BETULIO SEGUNDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.628.383, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO y EL ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos ETHALIA ANGELINA JOSE DABALILLO LEON, MIGUEL ANGEL POSO GALBAN, CRISTOPHER ALEXIS MOLERO MOLERO, JOSE ANTONIO CAÑATE y CLAUIDIA PATRICIA MONTE, los cuales se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO. Igualmente en relación al ciudadano EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (explosivos), previsto y sancionado en los artículos 37 y 38, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓNDE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO y EL ESTADO VENEZOLANO. En relación a la ciudadana ANTHONELA JOSEFINA BRAVO HINESTROZA, se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 5, de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: BETULIO SEGUNDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.628.383, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados; en relación a los ciudadanos, ETHALIA ANGELINA JOSE DABALILLO LEON, MIGUEL ANGEL POSO GALBAN, CRISTOPHER ALEXIS MOLERO MOLERO, JOSE ANTONIO CAÑATE y CLAUIDIA PATRICIA MONTE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO, en relación al ciudadano ; EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (explosivos), previsto y sancionado en los artículos 37 y 38, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓNDE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO y EL ESTADO VENEZOLANO, de igual manera en relación a la ciudadana; ANTHONELA JOSEFINA BRAVO HINESTROZA, se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 5, de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el ingreso de los ciudadanos; ETHALIA ANGELINA JOSE DABALILLO LEON, MIGUEL ANGEL POSO GALBAN, CRISTOPHER ALEXIS MOLERO MOLERO, JOSE ANTONIO CAÑATE, CLAUIDIA PATRICIA MONTE, EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA y ANTHONELA JOSEFINA BRAVO HINESTROZA, a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-ZULIA, en calidad de detenidos a la orden este Juzgado


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto, por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN y JUAN COELLO HERNANDEZ, ambos inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39447 y 52409, en su condición de defensores de la ciudadana, ETHALIA ANGELINA JOSE DAVALILLO LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 23.743.448.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 063-2020, de fecha 07 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos BETULIO SEGUNDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.628.383, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO y EL ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos ETHALIA ANGELINA JOSE DABALILLO LEON, MIGUEL ANGEL POSO GALBAN, CRISTOPHER ALEXIS MOLERO MOLERO, JOSE ANTONIO CAÑATE y CLAUIDIA PATRICIA MONTE, los cuales se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO. Igualmente en relación al ciudadano EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (explosivos), previsto y sancionado en los artículos 37 y 38, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓNDE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO y EL ESTADO VENEZOLANO. En relación a la ciudadana ANTHONELA JOSEFINA BRAVO HINESTROZA, se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 5, de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: BETULIO SEGUNDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.628.383, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados; en relación a los ciudadanos, ETHALIA ANGELINA JOSE DABALILLO LEON, MIGUEL ANGEL POSO GALBAN, CRISTOPHER ALEXIS MOLERO MOLERO, JOSE ANTONIO CAÑATE y CLAUIDIA PATRICIA MONTE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO, en relación al ciudadano ; EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (explosivos), previsto y sancionado en los artículos 37 y 38, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓNDE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO y EL ESTADO VENEZOLANO, de igual manera en relación a la ciudadana; ANTHONELA JOSEFINA BRAVO HINESTROZA, se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 5, de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el ingreso de los ciudadanos; ETHALIA ANGELINA JOSE DABALILLO LEON, MIGUEL ANGEL POSO GALBAN, CRISTOPHER ALEXIS MOLERO MOLERO, JOSE ANTONIO CAÑATE, CLAUIDIA PATRICIA MONTE, EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA y ANTHONELA JOSEFINA BRAVO HINESTROZA, a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-ZULIA, en calidad de detenidos a la orden este Juzgado.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de primera Instancia en Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta/Ponente



LAS JUECES PROFESIONALES



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO



LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 101-2020, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE


NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C- 26187-2020.-
ASUNTO : VP03-R-2020-000100.-