REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Mayo de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7696-2020.-
ASUNTO: VP03-R-2020-000080.-

DECISIÓN 100 -2020.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.064.580, JOSE FERNANDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.400.791, FRANCY ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.583.708, todos inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 137.001, 162.455 y 185.277, en su condición de defensores de los ciudadanos, JAVIER EMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y JESUS DAVID FERRER URDANETA, contra la decisión Nº 053-2020, de fecha 28 de Enero del año 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos JAVIER EMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.413.889 y JESUS DAVID FERRER URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.842.319, por considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, prevista y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, JAVIER EMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.413.889 y JESUS DAVID FERRER URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.842.319, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, prevista y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud solicitada por la defensa de una medida MENOS GRAVOSA. TERCERO: SIN LUGAR LAS NULIDADES, planteadas por la defensa privada. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día seis (06) de Marzo de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 09-03-2020, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que se habilita el tiempo necesario en el día de hoy dieciocho (18) de mayo de 2020, por la urgencia del caso, en virtud de la resolución dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia 003-2020, de fecha 13-05-2020, y se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho ABGS. YOLI SUSANA ALTUVE MATERÁN Y JOSE FERNANDEO ALVAREZ, FRANCY ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº137.001, 162.455 y 185.277 , en su carácter de defensores de los imputados JAVIER MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, JESUS DAVID FERRER URDANETA Y CARLOS LUIS MATOS , interponen EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, contra Nº 053-19, de fecha 28 de Enero de 2020; contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando el recurrente lo siguiente: “…(Omissis)… Después de un exhaustivo análisis a las actas procesales que conforman la presente, causa estima esta defensa que no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción por parte de los funcionarios actuantes y por consiguiente la representación de la vindicta publica, ya que se desprende de actas que si bien es cierto que expresan los funcionarios actuantes que en el procedimiento se incautaron armas de fuego y dos equipos celulares y no hay una CADENA DE CUSTODIA y mucho menos una reseña fotográfica de dichas armas requisito necesario a la hora de hacerle una experticia a dichos objetos y así mismo incumpliendo con el manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas a lo que se pregunta esta defensa ¿si no existe cadena de custodia a que objeto se le va a realizar la experticia requerida?, ¿Dónde se encuentra dicho objeto?, ¿quién lo colecto, lo embaló y lo etiquetó? ¿Por qué no hay reseña fotográfica de dichos elementos ni de los teléfonos incautados supuestamente a nuestros representados? Sencillamente Ciudadanos Representantes de esta alzada porque fueron sembrados por funcionarios actuantes para avalar su procedimiento, nunca fueron encontrados en posesión de nuestros patrocinados, aunado a esto los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar en un sitio tan concurrido de dos testigos referenciales que avalaran los hechos investigados…(Omissis)…”
Agregó el apelante que: “… (Omissis)…Es importante que el funcionario que realizo la aprehensión elabore el acta Indicar el número de expediente, asunto fiscal y las iniciales de responsabilidad Así mismo asentar cualquier dato de interés para la investigación y para la pulcritud de la diligencia realizada. Negritas y subrayado de esta defensa. Ciudadanos Magistrados en el acta policial, no se deja asentada la identificación de la víctima y dicha identificación se hace aparte cuando se notifica a la fiscalía superior, no observa esta defensa que se exprese dónde están los objetos y armas que supuestamente incautaron y recuperaron los funcionarios actuantes y si no hay armas como se prueba el robo agravado si falta el elemento perfeccionador del delito y mediante el cual se constriñe a la supuesta víctima…”
Aseveró que: “… Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto y realizada la revisión de las actuaciones, no evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, hasta este estadio procesal, la existencia de elementos de convicción que permitan determinar la presunta asociación por parte de los imputados de autos, para el cometimiento de delitos, situación que permite concluir, que en el caso bajo análisis se constata tal y como lo afirmó el Juez en su resolución, que la conducta de los imputados no se subsume en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, endilgado por el Ministerio Público y por tanto desestimado por el Juzgado del Instancia…omissis..."
Advirtió que: “…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como quiera que los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha Veinticinco (25) de Enero del presente año, dieron inicio a la investigación en el presente caso, a nuestros defendidos los ciudadanos JAVIER EMANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JESÚS DAVID FERRER URDANETA y CARLOS LUIS MATOS ARRAGA, lo detienen en su residencia sin orden de aprehensión alguna, imputándole los delitos especificados up supra…”
Resaltó que: “…De Igual manera Referente a la aprehensión de personas solo existen dos posibilidades por una orden judicial y la otra por ser aprehendido cometiendo un delito de forma flagrante; y que en el caso que nos ocupa el Juez A-Quo, admite la solicitud del Ministerio Publico con ocasión a la Aprehensión en flagrancia sin justificación alguna, la Vindicta Publica no subsume los hechos con la norma que establece la flagrancia y no logra individualización y es lógico que no lo logre por cuanto uno de nuestros defendidos es detenido indebidamente en su hogar, lo que hace inadmisible que la detención de nuestro defendido se pueda decretar como flagrante, considerando quien aquí Recurre, que el Juzgador no debió por ninguna razón haber decretado la aprehensión en flagrancia y la privativa de libertad contra nuestro Representado, significando así una violación indubitable al Debido Proceso. Debió haber decretado la NULIDAD DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, y apartarse de la pretensión del Ministerio Público tal como lo solicito esta Defensa y haber ordenado la medida cautelar solicitada por esta defensa técnica…”
Esgrimió, que: “… Cabe destacar, ciudadanos Magistrados, en el sentido de que la razón o la intención del Legislador Venezolano en materia de aprehensión, es que luego de verificado a través de una investigación debidamente llevada por la Vindicta Pública, es ubicar los elementos de convicción necesarios que puedan presumir que esta persona haya perpetrado los delitos imputados a nuestros Patrocinados, quiero decir con esto que debió haberse investigado a fondo, si efectivamente nuestros defendidos pudieran estar involucrados en el hecho como presuntos autores, y de haber sido así, realizar la imputación a que hubiere lugar, o solicitar en todo caso, la Orden de Aprehensión respectiva, pues esta es la forma como se debe actuar, a los fines de evitar este tipo de Agravio Recurrente acudimos ante esta Instancia, con el único propósito de que estas violaciones sean atendidas de manera inmediata, realizando las consideraciones que pudieran caber en el presente asunto y hacer un llamado a la reflexión a aquellos Jueces o Juezas que en el ejercicio de sus funciones vulneran los derechos y garantías de los ciudadanos…”
Finalmente la defensa culmina su escrito de apelación señalando que: "...Por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos con anterioridad, solicitamos muy respetuosamente, a la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a quien le corresponda conocer la admisión del presente Recurso de Apelación y su declaratoria con lugar de la apelación interpuesta en la presenta «causa y en consecuencia: 1.-DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN NRO 053-19, RECAÍDA EN NUESTROS REPRESENTADOS, DICTADA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la que decreto la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JAVIER EMANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JESÚS DAVID FERRER URDANETA y CARLOS LUIS MATOS ARRAGA ya identificados, a quienes se les sigue averiguación penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286. Todos del Código penal Venezolano Perpetrado en perjuicio de GABRIEL ENRIQUE LABARCA VARGAS. 1.-Desestime los delitos de Agavillamiento y el robo agravado; 2.-Ordene la libertad de nuestros representados.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa del escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.064.580, JOSE FERNANDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.400.791, FRANCY ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.583.708, todos inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 137.001, 162.455 y 185.277, en su condición de defensores de los ciudadanos, JAVIER EMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y JESUS DAVID FERRER URDANETA, contra la decisión Nº 053-2020, de fecha 28 de Enero del año 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando la defensa privada Cuatro puntos de impugnación: PRIMERO: A juicio de la defensa no existen elementos de convicción que obren en contra de sus defendidos para estimar que han sido autores o participes en la comision de un hecho punible. SEGUNDO: La Jueza a quo no realizo una debida motivación de acuerdo a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en un error inexcusable al admitir a la representación Fiscal violentando así derechos y garantías que amparan a sus representados TERCERO: la falta de dos testigos presénciales que avalaran los hechos investigados en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, conculcando a sus representados derechos y garantías constitucionales y procesales. CUARTO: Alega la defensa que no debió por ninguna razón la juez de instancia haber decretado la aprehensión en flagrancia y la privativa de libertad contra nuestro Representado, significando así una violación indubitable al Debido Proceso. Debió haber decretado la NULIDAD DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, y apartarse de la pretensión del Ministerio Público tal como lo solicito esta Defensa y haber ordenado la medida cautelar solicitada por esta defensa técnica y con ello se violento el principio de presunción de inocencia
Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de los apelantes, es por lo que se procede a resolver las mismas, y en primer lugar estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
“…omissis…Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, la defensa, y el imputado, éste TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a ias actas que conforman ia presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por ios funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encuentra ajustado a derecho en apego a io establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Boiivariana de Venezuela, ei cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1 Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprend de in fraganti...", toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan ei procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, conforme lo establecido en ei articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano í.- JAVIER MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.413.889, 2,- JESÚS DAVID FERRER URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V~29.842.319 Y 3.- CARLOS LUIS MATOS ARRAGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.105.989, quien fue aprehendido por la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, en la presente audiencia la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a efectuar imputación formal a! ciudadano 1.-JAVIER MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.413.889, 2.- JESÚS DAVID FERRER URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-29.842.313 Y 3,- CARLOS LUIS MATOS ARRAGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V~26.105.989, siendo que de las actas se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada te existencia, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente presento, hechos que la Fiscalía del Ministerio Público ha precalificado y que se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 45J DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y EL DELITO DE AGAVÍLLAMELO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 218 Y 288, DEL CÓDIGO PENAL Asimismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción recabados y que corren insertos a la presente causa entre los cuates se encuentran: 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL , de fecha 25-01-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a! folio 02 Y 03 con su vuelto. 2.-ACTÁ DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25-0020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo cíe investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas inserta al fono Siete (0/) de la presente causa .3.- RESEÑA FOTOGRÁFICA: de fecha 25-01-20 suscrita por les funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas inserta al folio, Dieciséis (16) de la presente causa 4.- ?.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, ele fecha 25-01-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5> ACTA DE NOTIFICACIÓN .DE DERECHOS, de fecha 25-01-20, suscrita por ¡os funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, 6,- INFORME PERICIAL, de fecha 25-01-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 7.- ACTA DE AMPLIACIÓN ENTREVISTA PENAL, de fecha 25-01-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penares y Criminalísticas, elementos estos que constan en actas, y son suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL, EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 218 Y 286 DEL CODIGO PENAL.

En lo que respecta a la denuncia de la defensa en relación a que el procedimiento fue llevado a cabo sin testigos presénciales, violatorio del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta jurisdicente considera preciso señalar que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico: Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los caso?' que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho articulo es del tenor siguiente: "Articulo 191. inspección de personas: la policía podrá inspeccionar una' persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a ¡a inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurarán si las circunstancias se lo permiten hacerse acompañar de dos testigos... "(Negrilla y subrayado del tribunal}. Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado y que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de la inspección corporal, en ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, Por lo que la detención de imputados de autos, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal1 Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, lo cual ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala dé Casación Penal del Tribunal ….omissis…
puede concluirse que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia, ya que los funcionarlos ante la forma como sucedieron los hechos no podían ubicar a dos testigos; que avalaran el procedimiento. En cuanto a la denuncia de la falta de cadena de custodia ¡a defensa entre otras cosas' indica:"(...) en el sitio del suceso
soto se observa un oficio puro y simple donde quieren señalar los objetos y estos viola las garantías del proceso considera quien aquí decide que el hecho de que no conste en actas la planilla del registro de evidencias físicas, la cual forma parte de la cadena de custodia, al momento del acto de presentación, no es' imprescindible, y puede ser sustituida con el acta de informe pericial, el acta policial, en la cual queda documentado el hallazgo y manejo de la evidencia, por lo tanto no es susceptible de nulidad. En este sentido, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de ías formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de ia República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado ó convalidado de lo cual resulta, que existen nulidades no convalidares y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente…omissis…” En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en ei presente caso, ia nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no sanable o convalidare de conformidad con los artículos 175,176 y 177 y 178 de: Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación; el articulo 175 ejusdérm establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que …omissis… De lo anteriormente expuesto NO RESULTA PROCEDENTE LA NULIDAD: de! procedimiento de aprehensión, las actas policiales planteada por la Defensa, por cuanto se toma en consideración que la tutela judicial efectiva y i; garantía del debido proceso, son los principios rectores del proceso penal y son los que sirven de orientación al juez para determinar cuándo una infracción legal o irregularidad cometida por el tribuna! provoca la nulidad absoluta del acto y en este sentido, se debe tener como orientación básica que la nulidad absoluta del adió procede únicamente en hieres del imputado o acusado y siempre que se le haya vulnerado de alguna manera él derecho1 de defensa. En consecuencia, de manera indiscutible se puede afirmar que para que se dec!are: la' nulidad' absoluta dé un acto con arreglo a estos principios, se requiere que el acto procesa! baya violado 'de alguna manera el derecho a la defensa del imputado, por cuanto el principio básico que existe en materia dé nulidades es que es las mismas están destinadas a corregir irregularidades de los actos procesales que hayan tenido lugar; ASI SE DECLARAD'. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena qué pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud de! daño causado, por lo que a los fines dé garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues as circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en sus artículos 236 numerales 1,2,3, 23? y 238 del Código Orgánico Procesal Penal' considerando que la medida aquí decretada puede subsistí;' paralelamente con los principios de Presunción de inocencia y Afirmación dé !a Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 de! Código Orgánico Procesal Pena!, declarando asi SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA de! imputado 1.- JAVIER MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ/TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27 413 889, 2,- JESÚS DAVSD FERRER URDANETA, TITULAR DE' LA CÉDULA DE¡ IDENTIDAD ¥-29,842.319 Y 3.- CARLOS LUIS MATOS ARRAGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26'105.989….omissis…”.
Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de las denuncias formuladas por la parte recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a resolver la primera denuncia referente a la ausencia de elementos de convicción para atribuirle a su defendida la comisión de los delitos imputados en la audiencia de presentación violentando así derechos y garantías constitucionales, en primer lugar, se efectúa un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL , de fecha 25-01-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a! folio 02 Y 03 con su vuelto. 2.-ACTÁ DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25-0020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo cíe investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas inserta al fono Siete (0/) de la presente causa .3.- RESEÑA FOTOGRÁFICA: de fecha 25-01-20 suscrita por les funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas inserta al folio, Dieciséis (16) de la presente causa, 4-.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, ele fecha 25-01-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5> ACTA DE NOTIFICACIÓN .DE DERECHOS, de fecha 25-01-20, suscrita por ¡os funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, 6,- INFORME PERICIAL, de fecha 25-01-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 7.- ACTA DE AMPLIACIÓN ENTREVISTA PENAL, de fecha 25-01-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penares y Criminalísticas,
Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación de la imputada de actas, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para imputar a los ciudadanos JAVIER EMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.413.889 y JESUS DAVID FERRER URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.842.319, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, prevista y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, en esta etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de la encausada de marras en el delito imputado, lo que no causa un gravamen irreparable a su defendida al ser admitidos por el Juez de Control.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
Con relación a lo anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que la presente denuncia alegada por la parte recurrente, referente a que no existen en el presente caso elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinada queda desechada toda vez que la jueza de control explico de manera muy clara en el fallo proferido con cuales elementos de los presentados por el Representante Fiscal, le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, razones estas por las cuales lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar este motivo de denuncia. Así se decide.-
Una vez establecido lo anterior este Cuerpo Colegiado procede a resolver la segunda denuncia referente a la ausencia de motivación, toda vez que, a criterio de quien recurre, la Jueza a quo no realizo una debida motivación de acuerdo a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en un error inexcusable al admitir a la representación Fiscal violentando así derechos y garantías que amparan a sus representados, en tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente: “Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observada por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de los imputados de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de los encausados de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.
Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JAVIER EMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.413.889 y JESUS DAVID FERRER URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.842.319, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, prevista y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitados encausados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, prevista y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal.
En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar el recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadano JAVIER EMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.413.889 y JESUS DAVID FERRER URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.842.319, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras, estando debidamente motivado el fallo proferido, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la Tercera denuncia formulada por la defensa privada, atinente a la falta de dos testigos presénciales que avalaran los hechos que dieron objeto a la presente causa en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje Homicidio, conculcando a los imputados derechos y garantías constitucionales y procesales; en atención a tal alegato, esta Instancia observa, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Negrillas de la Alzada).

De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de la misma se desprende “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
Pese a lo señalado por la defensa privada, observa este Órgano Colegiado, que la detención de los imputados JAVIER EMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.413.889 y JESUS DAVID FERRER URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.842.319, se practicó bajo las circunstancias previstas en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, y donde se dejó constancia del material incautado a los referidos ciudadanos, motivo por el cual se produjo su aprehensión; por lo cual se evidencia que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, por cuanto las autoridades se encontraban efectuando labores habituales en pleno ejercicio de sus funciones, cuando fueron requeridos sus servicios por parte de la sociedad, acatando además el contenido íntegro de la norma prevista en el artículo 119 del Código Adjetivo Penal, motivo por el cual no le asiste la razón al apelante en su tercer punto de denuncia, y Así Se Declara.
Por ultimo, como cuarto motivo de denuncia Alega la defensa que no debió por ninguna razón la juez de instancia haber decretado la aprehensión en flagrancia y la privativa de libertad en contra de nuestros representados, significando así una violación indubitable al Debido Proceso. Debió haber decretado la NULIDAD DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, y apartarse de la pretensión del Ministerio Público tal como lo solicito la Defensa y haber ordenado la medida cautelar solicitada por la defensa técnica y con ello se violento el principio de presunción de inocencia, ante tal motivo de denuncia es oportuno citar lo que decidió la jueza de instancia con relación a esta denuncia:
“…omissis… De lo anteriormente expuesto NO RESULTA PROCEDENTE LA NULIDAD: de! procedimiento de aprehensión, las actas policiales planteada por la Defensa, por cuanto se toma en consideración que la tutela judicial efectiva y i; garantía del debido proceso, son los principios rectores del proceso penal y son los que sirven de orientación al juez para determinar cuándo una infracción legal o irregularidad cometida por el tribuna! provoca la nulidad absoluta del acto y en este sentido, se debe tener como orientación básica que la nulidad absoluta del adió procede únicamente en hieres del imputado o acusado y siempre que se le haya vulnerado de alguna manera él derecho1 de defensa. En consecuencia, de manera indiscutible se puede afirmar que para que se dec!are: la' nulidad' absoluta dé un acto con arreglo a estos principios, se requiere que el acto procesa! baya violado 'de alguna manera el derecho a la defensa del imputado, por cuanto el principio básico que existe en materia dé nulidades es que es las mismas están destinadas a corregir irregularidades de los actos procesales que hayan tenido lugar; ASI SE DECLARA….omissis”.

Precisada como ha sido la denuncias formulada por la parte recurrente, este Tribunal Colegiado estima oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para
Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR). Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).
Luego del anterior análisis, esta Sala considera que se examinó de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo y la instancia, en el presente caso se está en presencia de un delito flagrante, ya que los ciudadanos antes mencionados, fueron detenidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, considerados estos como organismos de orden publico y por tener en posesión materiales ilícitos, por lo que se enmarca en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, por lo que ante tal situación flagrante, no era necesaria ninguna orden judicial y por ende no resulta procedente la nulidad de las actuaciones policiales., si se han violentado los principios Constitucionales, Legales y Procesales de los acusados de autos Por lo que no le asiste la razón a la defensa. Y así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto, por los profesionales del derecho YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.064.580, JOSE FERNANDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.400.791, FRANCY ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.583.708, todos inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 137.001, 162.455 y 185.277, en su condición de defensores de los ciudadanos, JAVIER EMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y JESUS DAVID FERRER URDANETA, contra la decisión Nº 053-2020, de fecha 28 de Enero del año 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos JAVIER EMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.413.889 y JESUS DAVID FERRER URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.842.319, por considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, prevista y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, JAVIER EMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.413.889 y JESUS DAVID FERRER URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.842.319, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, prevista y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud solicitada por la defensa de una medida MENOS GRAVOSA. TERCERO: SIN LUGAR LAS NULIDADES, planteadas por la defensa privada. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.





IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.064.580, JOSE FERNANDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.400.791, FRANCY ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.583.708, todos inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 137.001, 162.455 y 185.277, en su condición de defensores de los ciudadanos, JAVIER EMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y JESUS DAVID FERRER URDANETA,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión la decisión Nº 053-2020, de fecha 28 de Enero del año 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de primera Instancia en Undécimo de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta/Ponente
LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO



LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 100-020, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE


NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C- 7696-2020.-
ASUNTO : VP03-R-2020-000080.-