REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, dieciocho (18) de Mayo de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2020-000412.-

ASUNTO : VP03-R-2020-000057.-

DECISIÓN N° 103-20


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LOHANA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE CARRIZO DELGADO, actuando con el carácter de abogado de los ciudadanos LAUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, ANA GABRIELA FERNANDEZ y PEDRO JOSE PALENCIA, en contra la decisión Nº 020-2020, de fecha 18 de Enero del año 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: “… DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 01.- LAUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, N°V-13.439.698, 02.- PEDRO JOSÉ PALENCIÁ, N° V-20.621.343, 03.- MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, N° V-27.056.136, 04.- ANA GABRIEL FERNÁNDEZ, N° V-25.979.141, 05.- WILFREDO JOSÉ MEDINA \\ URDANETA, N° V-27.090.243 y 06.- RUBÉN DARIÜ CARRERA CARRERA, N°V-20.983.035 , por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Lev para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena!, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HURTQ DE GANADO MAYOR, conforme lo establece el artículo 44.1''de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales 1o, 2o, y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, ambos de! Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 01.- LAUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, N° V-13.439.698, 02.- PEDRO JOSÉ PALENCIÁ, N° V-20.621.343, 03.- MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, N° V-27,05 6.136, 04.- ANA GABRIEL FERNÁNDEZ, N° V-25.979.141, 05.- WILFREDO JOSÉ MEDINA URDANETA, N° V-27.090.243 y 06.- RUBÉN DARÍO CARRERA CARRERA, N° V-20.983.035 u por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, , ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con ¡as circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 deja. Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HURTQ DE GANADO MAYOR. . Acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO y se les solicita sea TRASLADADO hasta la MEDICATURA FORENSE, al ciudadano imputado, a los fines se le sea practicado EXAMEN MÉDICO LEGAL FÍSICO, y que una vez que al mencionado imputado le sea practicado el examen médico físico legal deberán serle entregado el resultado a los funcionarios que realicen el traslado. De seguidas, este Tribuna! Ordena mediante oficio librado al CUERPO DÉ INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a objeto de efectuar la PLANILLA ÚNICA DE RESEÑA necesarias al imputado de actas en la misma fecha que sea trasladado a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR los alegatos planteados por la defensa pública. TERCERO: Se ordena de las evidencias incautadas: deberán quedar a DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 de! Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley.”

Se ingresó la presente causa, en fecha nueve (09) de Marzo de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diez (10) de Marzo de 2020, esta Sala de Alzada, admitió el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándose este asunto dentro del lapso legal para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOSE CARRIZO DELGADO, actuando con el carácter de abogado de los ciudadanos LAUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, ANA GABRIELA FERNANDEZ y PEDRO JOSE PALENCIA, en contra la decisión Nº 020-2020, de fecha 18 de Enero del año 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denuncio que: “… PRIMERO: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4°, 5 o y 7°, 440, 423, 424, 427, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia plena con el encabezado y ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la decisión 020-20 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial expediente: Causa: 2C-23036-20 del día Dieciocho (18) de enero de 2020, en virtud de la cual se dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presumir incursos en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el. Vehículo Automotor y HURTO DE GANADO MAYOR, en contra de los ciudadanos 01. LAUDENCIOENRIQUE QUIROZ, N° V-13.439.698,02. - PEDRO JOSÉ PALENCIA, N° V- 20.621.343,03.- MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, N° V-27.056.136, 04.- ANA GABRIEL FERNÁNDEZ, N° V-25.979.141, por considerar la defensa que en el caso ciudadanos magistrados de esta corte no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal, por cuanto que los mismos NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS han sido autores del delito que le precalifico la Ciudadana Juez, diferente a lo precalificado y solicitud de la exposición Fiscal según consta en folio n° Setenta y Cinco (75) del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 18 de enero de 2020, como lo podemos observar en solicitud de la vindicta publica en su exposición que riela en el folio n° sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), como mucho menos los establecidos en el artículo 237 sobre el peligro de fuga por cuanto mis defendidos poseen arraigo en el país por el domicilio que ellos mismo aportaron, en este caso ciudadanos magistrados como podrán observar LA PROPORCINALIDAD de la, posible pena a imponer y que ellos mismos aportaron su domicilio donde pueden ser localizados como tampoco existe el peligro de obstaculizarla investigación como lo establece el artículo 238 de la norma ates mencionada. Tampoco existen razones jurídicas valederas para que el tribunal A quo haya declarado la improcedencia de la Medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores del delito cuya comisión se les atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Pregunto, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mis defendidos son autores material del hecho que se atribuye? acaso mis defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. Estos ciudadanos y ciudadanas fueron aprehendidos en circunstancias de que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que son autores del delito investigado en el caso bajo análisis…” (Omissi)
Manifestó que “… ACTA DE DERECHOS de fecha 16-01-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Julia Delegación Municipal Maracaíbo, inserta en los folios ocho, nueve, diez y once (8,9,10,11) y sus vuelto. Fueron realizadas a la 5:40 horas de la tarde, donde a mis defendidos de acuerdo al acta de investigación penal son aprehendidos a la 11:00 horas de la noche…”.
Indico que: “…ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 16-01-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo, inserta en los folios catorce (14) su vuelto y quince (15), observando que mis defendidos no aparecen nombrados en la misma lo que demuestra la mala fe de las actuaciones de los funcionarios actuantes para perjudicarlos…”.
Esgrimió que: “… ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 16-01-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo, inserta en el folio dieciséis (16) su vuelto y diecisiete (17), observando que mis defendidos no aparecen nombrados en la misma lo que demuestra la mala fe de las actuaciones de los funcionarios actuantes para perjudicarlos…”
Advirtió que: “…DENUNCIA K-19-0135-00181, de fecha 16-01-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo, inserta en los folios dieciocho (18) su vuelto y diecinueve (19), observando detalladamente que mis defendidos no aparecen nombrados en la misma ¡o que demuestra la mala fe de las actuaciones de los funcionarios actuantes …”(Omissis).

Aseveró que: “…ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26-07-2019, suscrita por funcionarlos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulla Delegación Municipal Maracaibo, inserta en el folio veintidós (22), veintitrés (23) y sus vueltos, observando que mis defendidos no aparecen nombrados en la misma lo que demuestra ¡a mala fe de las actuaciones de los funcionarios actuantes para perjudicarlos…”

Expuso que: “…ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28-07-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulla Delegación Municipal Maracaibo, inserta en el folio veinticuatro (24), veinticinco (25) sus vueltos y veintiséis (26), observando que esa fecha no hay actuaciones por parte de ¡os funcionarlos actuantes, la que aparece es de fecha 26-07-2019 y observamos que mis defendidos no aparecen nombrados en la misma lo que demuestra la mala fe de las actuaciones de los funcionarios actuantes para perjudicarlos…”

Indico que: “…ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26-07-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo, inserta en el folio veintisiete (27) y su vuelto, observando que mis defendidos no aparecen nombrados en la misma lo que demuestra la mala fe de las actuaciones de los funcionarios actuantes para perjudicarlos…”
Expuso que: “…ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26-07-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo, insería en el folio veintiocho (28) y su vuelto, observando que mis defendidos no aparecen nombrados en la misma lo que demuestra la mala fe de las actuaciones de los funcionarios actuantes para perjudicarlos…”
Asevero que: “…DENUNCIA K-20-0135-00048, de fecha 13-01-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo, inserta en el folio veintinueve (29) su vuelto y treinta (30), observando
detalladamente que mis defendidos no aparecen nombrados en la misma lo que demuestra la mala fe de
las actuaciones de los funcionarios actuantes para perjudicarlos…”
Indico que: “…ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15-01-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo, inserta en el folio treinta y uno (31), observando que mis defendidos no aparecen nombrados en la misma desestimando que no son cuatreros de ganado, lo que demuestra la mala fe de las actuaciones de los funcionarios actuantes para perjudicarlos…”
Expuso que: “…ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15-01-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estada! Zulia Delegación Municipal Maracaibo, inserta en el folio treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y sus vueltos, observando que mis defendidos no aparecen nombrados en la misma desestimando que no son cuatreros de ganado, lo que demuestra la mala fe de las actuaciones de los funcionarios actuantes pata perjudícanos…”
Indico que: “… DENUNCIA K-19-0135-00398, de fecha 16-01-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo, inserta en el folio veintinueve (29) su vuelto y treinta (30), observando detalladamente que mis defendidos no aparecen nombrados en la misma lo que demuestra la mala fe de las actuaciones de los funcionarios actuantes para perjudicarlos…”
Informo que: “…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-02-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo, inserta en el folio treinta y seis (36), treinta y siete (37) y sus vueltos, observando que mis defendidos no aparecen nombrados en la misma desestimando que no están inmersos en delito alguno con relación a los hechos delictivos de esa investigación, lo que demuestra la mala fe de las actuaciones de los funcionarios actuantes para perjudicarlos…”
Aclaro que: “…ÁREA TÉCNICA, de fecha 16-01-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo, inserta en el folio treinta y ocho (38) su vuelto y treinta y nueve (39), donde dicha inspección arrojo el resultado de los objetos que estos funcionarios sacaron de sus viviendas y según el acta de investigación penal estos objetos se encontraban a escasos metros del lugar que aprendieron a mis defendidos, lo que demuestra que no los tenían consigo los mismos y pueden demostrar su autoría con relación a la posesión como hurto…”
Comunico que: “…INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16-01-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulla Delegación Municipal Maracaibo, inserta en el folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), donde los funcionarios actuantes no se observan elementos criminalístico que perjudique o afirmen que ellos son participes de un delito punible…”
Expuso que: “… EXPERTICIA, de fecha 16-01-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo, inserta en el folio cuarenta y tres(43), dondeelfuncionarlosexperto,dictaminolaconclusióndelaexperticiadereconocimientotécniconoseobservanelementoscriminalísticoqueperjudiqueoafirmen que ellos son partícipes de un delito punible, ya que no pertenecen a ningún instituto del Estado
ni dañan a dicho estado…”
Asevero que: “…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-01-2020. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulla Delegación Municipal Maracaibo, inserta en el folio cuarenta y cinco (45) su vuelto y cuarenta y seis (46), observando la nulidad de dicha entrevista por estar inmersa en vicios jurídicos de los funcionarios actuantes ya que la progenitura de acuerdo a las Leyes no puede declarar en contra de su hijo, y quieran perjudicar a mis defendidos, lo que demuestra la mala fe de las actuaciones de los funcionarios actuantes para perjudicarlos…”
Alego que: “…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-01-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal luía Delegación Maracaibo, inserta en el folio cuarenta y siete (47) su vuelto y cuarenta y ocho (4), observando que este entrevistado no señala ni aparecen en dicha acta los nombres de mis defendidos, demostrando su Inocencia en esta acción…”
Indico que: “…CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 16-01-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia Delegación…”.
Destacó que: “…ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 16-01-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo. Esta defensa observa que los funcionarios actuantes, no realizaron tal acción que lo tipifica el Copp en su articulado, como garantía de resguardo de la cosa ilícitas que obtienen del hecho punible. Es lo que llama poderosamente la atención a estos defensores que en dicha investigación penal no hay registro y no llevan NUMERO DE CASO NI NÚMERO DE REGISTRO contraviniendo esto lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, donde indica que todo funcionarlo que colecte evidencias físicas, debe cumplir con el registro de cadena de custodia. Y con lo establecido en el MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS…”(Omissis).
Considero que: “… (omissis) caso ni N° de registro ni cadena de custodia, contraviniendo esto lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, donde Indica que todo funcionarlo que colecte evidencias físicas, debe cumplir con el registro de cadena de custodia, por lo que esto lleva a solicitar la nulidad absoluta de este registro de cadena de evidencias físicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174, 175 del código orgánico procesal penal…( Omissis) ”

II
CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho ABG. SOREIDYS QUIROZ RODRÍGUEZ, actuando en este acto como Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación el recurso presentado por la Defensa Pública en los siguientes términos:
Inicio la vindicta publica, expresando que: “…Existiendo suficientes elementos de convicción, para evidenciar la participación de los imputados, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico en la Audiencia e Presentación, que evidencian que efectivamente, además de subsistir la intención, subsiste multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir, de pleno derecho, el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga y como tal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(Omissis)…”

Señalo que: “… Así entonces, es necesario 'recalcar que en la presente causa se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la misma es decir: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, por cuanto en el presente hecho estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, del artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en los ordinales 3o y 4o del artículo 10 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo...(Omissis)…”

Determino que: “…Ahora bien tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, son: 1.- La pena que podría llegar a imponerse, 2.- El Arraigo del Imputado para someterse al proceso y evitar la fuga y que quede ilusorio el proceso y 3.- La presunción de Peligro de Fuga en el caso que nos ocupa por ser un delito de suma gravedad. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento dé articular el Grazonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. ...(Omissis)…”


Observo que: “…Dichas Medidas de Coerción Personal, guarda relación con el hecho punible que se les atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, dé quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en* definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. En relación a ello, encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida, se encuentra en apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta procedente y ajustada a la ley en el presente caso…(Omissis)…”

Esbozo que: “…En ese tenor, el Juzgador en apego a las normas constitucionales aseguro los principios y garantías constitucionales y muy especialmente, la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBV; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros. En ese sentido, La tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos, en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva…(Omissis)…”

Finalmente la Vindicta Púbica manifestó lo siguiente: “… A este respecto, el Tribunal de la causa, en apego a las normas legales toma en consideración lo previsto en el artículo 238 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el peligro de Obstaculización, materializado en el hecho de que efectivamente el imputado destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de la Investigación propios de la Investigación que se adelanta, que los mismos podrán influir para que las Victimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros para que realicen esos comportamientos, poniendo en peligro, la Investigación, la verdad de los hechos y la Realización de la justicia, resguardando, con tal decisión, la facultad-Deber de Rango Constitucional, concedida al Ministerio Publico de perseguir los delitos de Orden Publico, tal y como se evidencia en el artículo 285 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de tratarse de delitos propios de delincuencia organizada, es evidente que subsista la Obstaculización y el peligro de fuga…(Omissis)…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional derecho JOSE CARRIZO DELGADO, actuando con el carácter de abogado de los ciudadanos LAUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, ANA GABRIELA FERNANDEZ y PEDRO JOSE PALENCIA, en contra la decisión Nº 020-2020, de fecha 18 de Enero del año 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación; mediante el cual denuncia. Ahora bien, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Privada argumenta como , el cual está dirigido a cuestionar primero, considera quien apela que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la calificación jurídica a su defendido e inobservado los requisitos establecidos en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal , segundo denuncia la defensa que no se encuentra establecidos los supuestos tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para atribuirle el tipo penal impugnado por el ministerio público no se adecua al caso; Tercero, que existen ausencias de testigos presenciales que avalen lo dicho por los funcionarios policiales que constituyen un único elemento de convicción.
Determinadas las denuncias formuladas por la recurrente, este Cuerpo Colegiado en primer lugar, procede a resolver de manera conjunta los planteamientos realizados por la defensa (apelante) contenidas en el primero, segundo y tercer punto denunciado, referidas al decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, sin encontrarse llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en el hecho atribuido, por lo que la calificación jurídica atribuida no se encuentra ajustada, por tratarse del mismo sustrato material; las integrantes de esta Sala estiman oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

"… (Omisis)…. El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar ¡os argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone de! precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente a! tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas !as resultas del proceso. Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, de actas se evidencia que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 16-01-2020, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 16-01-2020 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 18-02-2019, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ode la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, motivo por el cual SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 01.- LAUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, N° V-13.439.698, 02.- PEDRO JOSÉ PALENCIA, N° V-20.621.343, 03.- MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, N° V-27.05 6.136, 04.- ANA GABRIEL FERNÁNDEZ, N"V-25.979.141, 05.- WILFREDO JOSÉ MEDINA URDANETA, N° V-27.090.243 y 06.- RUBÉN DARÍO CARRERA CARRERA, N°V-20.983.035. ASÍ SE DECLARA. -
Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°,2°y 3o, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción pena! para perseguirlo, como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de ia Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. . ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6. numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor..” . “…De igual manera de lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito ¡n Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en los folios dos (02) su vuelto y tres (03). 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en los folios cuatro, cinco, seis y siete (04,05,06,07) y sus vueltos.3.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio ocho (08) y su vuelto. 4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos a! CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio nueve (09) y su vuelto.5.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio diez (10) y su vuelto. 6.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio once (11) y su vuelto. 7.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos a! CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio doce (12) y su vuelto.8.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio trece (13) y su vuelto. 9.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en los folios catorce (14) su vuelto y quince (15). 10.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio dieciséis (16) su vuelto y diecisiete (17). 11.- DENUNCIA K-1S-0135-00181 de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos a! CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL Zulia DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio dieciocho (18) su vuelto y diecinueve (19).12.-DENUNCiA K-19-0135-01820 de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL Maracaibo, inserta en el folio veinte (20), veintiuno (21) y sus vueltos. 13.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 26 de julio de 2019 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL Zulia DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, ¡inserta en veintidós (22) veintitrés (23) y sus vueltos. 14.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fechaJ28 de julio de 2019 suscritas por funcionarios adscritos a! CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, ¡inserta en el los folios veinticuatro (24) veinticinco (25) sus vueltos y veintiséis (26). 15.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 26 de julio de 2019 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio veintisiete (27) y su vuelto. 16.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de julio de 2019 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, ¡inserta en el folio veintiocho (28) y su vuelto. 17.-DENUNC1A K-20-0135-00048 de fecha 13 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, ¡inserta en los folios veintinueve (29) su vuelto y treinta (30). 18.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 15 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio treinta y uno (31).19.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el ¡os folios treinta y dos (32) su vuelto y treinta y tres (33). 20.-DENUNCIA K-19-0135-00398 de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, ¡inserta en treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y sus vueltos. 21.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de febrero de 2019 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULLA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, ¡inserta en los folios treinta y seis (36) su vuelto y treinta y siete (37). 22.-AREA TÉCNICA de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el los folios treinta y ocho (38) su vuelto y treinta y nueve (39). 23.-INSPECCION TÉCNICA de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN…(Omissis)…”En relación a la solicitud de nulidad del delito de Asociación PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada interpuesta por la defensa técnica , este tribunal considera que mal pudiera la defensa técnica solicitar la nulidad de algún delito, puede estar refiriéndose que se desestime el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ahora bien considera este tribunal que nos encontramos en una fase incipiente del proceso por cuanto aun faltan elementos por investigar, por lo que mal pudiera desestimarse el delito de asociación para delinquir, siendo que en el devenir de*la investigación se podría determinar que los referidos ciudadanos hoy imputados forman parte o no de una banda delictiva, es por lo que se puede estimar el delito de asociación para delinquir, o el fiscal del Ministerio Público puede desestimarlo, sobreseerlo o archivarlo en el devenir de la investigación, es por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad del delito de asociación para delinquir, de conformidad con los artículos 174, 175 y 264 del Cogido Orgánico Procesal Penal.De igual manera en relación a la presencia de testigos es importante traer a colación la diferencia entres una inspección de sitio y una de personal siendo preciso destacar que e! legislador patrio estableció de manera tacitita que deben encontrarse presente dos testigos al momento de la inspección de sitio, muy distinto lo plasmado con relación de personas en el cual se estableció que los mismos deberían constar en actas siempre y cuando la circunstancias así lo permitieran, es decir en el segundo caso no es una obligación, que para la inspección de las personas se encuentren presente testigos y por lo menos para esta fase no son obligatorios, ya que solo se considerara eventualmente mediante la institución de admisión de lo hechos y no por sentencia. Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse come un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas de! proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa.
En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian de! contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por I cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de e proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es ate la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigado preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparado imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales q se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigado la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo qi» tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputados…(Omissis)…”

De igual manera, esta Sala procede a efectuar un recuento de las actuaciones insertas en autos, los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora a quo con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en los folios dos (02) su vuelto y tres (03)., en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los ciudadanos imputados, inserta en el folio 02, 03, 04, 05 , 06 y 07 de la pieza principal, siendo estos los siguientes:
“…MARACAIBO, 15 DE ENERO DEL AÑO 2020. esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por este pacho el funcionario DETECTIVE JEFE ALBERTO ROCHA, adscrito a esta Sub-legación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo tablecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal enal, en concordancia con el artículo 50 numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio fe- Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones inherentes con las actas procesales 1-20-0135-00048, iniciadas por este Despacho por uno de ios delitos Contemplado en 2 Ley para la Protección Penal de la Actividad Ganadera, vista leída y analizada la denuncia interpuesta por el ciudadano EDWARD FERNANDEZ, y entrevistas tomadas [a los ciudadanos: NIXON MONTIEL y ALEXIS NAVAS, en la cual mencionan que los autores materiales del hecho que se investiga son sujetos apodados como LOS MOROCHOS, y otros aun por identificar quienes integran una peligrosa banda delictiva a cual lleva por nombre LOS PITIRRl y que los mismos han sido denunciados en -eintegradas ocasiones por varios propietarios de granjas y parcelamientos ubicados en el sector Remolinos, ubicado en el Kilómetro 25 vía Perija, parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Losada, estado Zulia, razón por la cual me dirigí hacia el Área de Sustanciación de esta Delegación Municipal, con la finalidad de conocer si ios sujetos arriba descritos han sido mencionados en algún expediente iniciados por este Despacho, siendo atendido por la funcionaría Inspector Jefe Lizet Martínez, Jefe de la referida Área, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia, me permitió acceso al libro de control expediente, el cual al ser examinados me percaté que los susodichos en mención se encuentran mencionados como investigados en los siguientes expediente penales: 01.- K-19-0135-00398, de fecha 16-02-19 por el delito Contra la Propiedad, en la cual medíante denuncia interpuesta por el ciudadano NEIRO y entrevista tomada a los ciudadanos: PEDRO CERVANTES y PEDRÜ NAVAS, se tuvo conocimiento que los susodichos en compañía de los sujetos apodados como: EL PELÓN, EL NIÑO, EL TETERO, EL CACHETE DE LECHE, EL CONDE, EL CARTÓN, EL LOCO, EL MECHITA, EL TATO y EL PICHI, utilizando arma de fuego tipo escopeta, sometieron a los trabajadores de la Agropecuaria Los Cochinitos, ubicada en el kilómetro 23 vía Perija, parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Losada, estado Zulia, logrando despojarlo de objetos varios de valor tales como herramientas de uso para la construcción, teléfonos celulares entres otros; 02,- K-19-0135-00214, de fecha 25-01-19, por el delito de Contra la Propiedad, donde mediante entrevista tomada a la ciudadana MAYERLIN, se tuvo conocimiento que las personas requeridas en compañía de los sujetos apodados como: EL CACHETE DE LECHE, EL BEBE, EL LIPI, EL TUTO, EL ANTHONY, EL TETERO, EL CONDE, EL PÚA, EL PÚA PEQUEÑO, EL MAI, EL MECHA, utilizando arma de fuego de diferente calibre y tamaño, accionaron la mismas para arremeter en contra de un vehículo en movimiento, el cual era tripulado por funcionarios perteneciente a esta Institución, donde resulta ;í gravemente herido en la región parietal izquierda por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego el funcionario Detective Jefe ROJO WALTER, 03.- K-19-0135-00396, de fecha 16-02-19, en la cual según denuncia formulada por el ciudadano DANILO, entrevista tomada al ciudadano LUIS, se tuvo conocimiento que los autores materiales del hecho que se investiga, fueron cinco personas que se identificaron como integrantes de la banda delictiva LOS PITIRRI, la cual frecuenta en ei sector Remolino, ubicado en el kilómetro 25 vía Perija, parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Losada, estado Zulia, quienes utilizando arma de fuego tipo escopeta y dos vehículos automotores, uno tipo carga, clase Volteo, color rojo y el segundo tipo moto color negro, lograron despojaron de dos transformadores eléctricos, seis semovientes OVEJAS, teléfonos celulares, entres otros, 04.- K-19-0135-01620, de fecha 26-07-19, en la cual mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN, entrevista por los ciudadanos MARCOS URDANETA y MARCOS PEÑA, se tuvo conocimiento que los sujetos que cometieron el hecho delictivo en su granja de nombre Apolo, ubicada en el kilómetro 18 vía Perija, sector Los Jobos, parroquia Los Cortijo, municipio San Francisco, estado Zulia, fueron personas conocidas como: LOS MOROCHOS y LOS PITIRRI, quienes portando arma de fuego de diferentes calibre y tamaños, sometieron y amordazaron a los trabajadores de la referida granja, logrando despojarlos de objetos varios de valor tales como: televisores equipos de sonidos, teléfonos celulares entres otros. Tomando en cuenta…(Omissis)”

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en los folios cuatro, cinco, seis y siete (04,05,06,07) y sus vueltos.

3.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio ocho (08) y su vuelto.

4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos a! CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio nueve (09) y su vuelto.

5.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio diez (10) y su vuelto.

6.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio once (11) y su vuelto.

7.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos a! CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio doce (12) y su vuelto.
8.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio trece (13) y su vuelto.

9.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en los folios catorce (14) su vuelto y quince (15).

10.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio dieciséis (16) su vuelto y diecisiete (17).

11.- DENUNCIA K-1S-0135-00181 de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos a! CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL Zulia DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio dieciocho (18) su vuelto y diecinueve (19).

12.-DENUNCiA K-19-0135-01820 de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL Maracaibo, inserta en el folio veinte (20), veintiuno (21) y sus vueltos.

13.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 26 de julio de 2019 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL Zulia DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en veintidós (22) veintitrés (23) y sus vueltos.

14.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 28 de julio de 2019 suscritas por funcionarios adscritos a! CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, ¡inserta en el los folios veinticuatro (24) veinticinco (25) sus vueltos y veintiséis (26).

15.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 26 de julio de 2019 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio veintisiete (27) y su vuelto.

16.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de julio de 2019 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, ¡inserta en el folio veintiocho (28) y su vuelto.
17.-DENUNC1A K-20-0135-00048 de fecha 13 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, ¡inserta en los folios veintinueve (29) su vuelto y treinta (30).
18.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 15 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio treinta y uno (31).

19.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el ¡os folios treinta y dos (32) su vuelto y treinta y tres (33).

20.-DENUNCIA K-19-0135-00398 de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y sus vueltos.

21.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de febrero de 2019 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULLA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en los folios treinta y seis (36) su vuelto y treinta y siete (37).

22.-AREA TÉCNICA de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el los folios treinta y ocho (38) su vuelto y treinta y nueve (39).

23.-INSPECCION TÉCNICA de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN.

Una vez analizados los fundamentos de hecho y de Derecho del fallo recurrido y enunciados los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, esta Sala considera oportuno señalar, que para que un Juez o Jueza de Control proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236.El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”.

En este sentido, si analizamos el contenido del referido artículo, se observa que regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho más importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Una vez realizadas las consideraciones antes indicadas, lo medular es cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Lev para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena!, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HURTO DE GANADO MAYOR; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Una vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, coloco a disposición del Tribual de Control, a los ciudadanos LAUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, ANA GABRIELA FERNANDEZ y PEDRO JOSE PALENCIA, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra de los encartados, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y las medidas de coerción personal solicitada; observando esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informo a los imputados de los señalamientos realizado por la Fiscalia del Ministerio Público, así como las medidas de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos.

Así las cosas, esta Alzada observa que la recurrida verificó, conforme a lo exigido en la norma procedimental antes señalada, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, el de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Lev para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena!, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HURTO DE GANADO MAYOR, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tenemos entonces que, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 , de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establecen textualmente que:

“Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
(Omissis).”

Con respecto a este delito el autor Carlos Simón Bello, en su obra “Comentarios a la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor”, pág. 161, señala:

En realidad, el robo es un delito complejo, es decir, un delito en el que se vulneran varios bienes jurídicos, “junto al ataque al patrimonio se considera la afección a la vida, salud, libertad y seguridad de las personas”. Por eso es que se utilizan los términos “violencia” o “amenazas”, es decir, que no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral. En síntesis, “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz y seguridad”.

En este orden de ideas es preciso destacar lo dispuesto en sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de marzo del 2000, donde señala:

“…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.


En relación a la referida sentencia, el autor Carlos Simón Bello señala en su obra “Comentarios a la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor”, que:

“Dice la mencionada sentencia que “…el hecho de que ambos delitos pertenezcan en principio a un mismo género, no significa “ipso-iure que participen de las mismas características. En efecto, el hurto no es un delito complejo y el robo sí lo es. Ya esto advierte que el robo además de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otras características; es un delito contra las personas, puesto que atenta contra su libertad e integridad. Atentado que realiza con un medio que no usa en absoluto el hurto; la violencia. “


En este sentido señala el autor Carrara, en su obra “Opúsculos al Derecho Criminal, Vol IV, p.88:

“De manera que, al diferir tanto uno y otro delito en sus criterios esenciales, es palmario que también muy distinta ha de ser la apreciación de ambas figuras criminosas. La fuerza suprema de la lógica muestra que sendas agravantes operan en sentido inverso en los dos casos: mientras que en el hurto la mínima cantidad sustraída lo atenúa, en el robo lo agrava. Y ello debe ser así porque el Derecho Criminal defiende con la ley punitiva el derecho de propiedad ("natural" en los hombres segiin Carrara) con un rigor cambiante según las circunstancias. Así, con amenazas de penas distintas, enfrenta las conductas (contra la propiedad) engañosas (estafa), abusivas (apropiación indebida), del simple quitar o sustraer (hurto), del quitar con violencia (robo o "hurto mas violencia" para Carrara), con privación prolongada de la libertad (secuestro), aprovechadoras, usurpadoras, dañosas y, también, las que quiten de forma violenta mediata o a plazo consi¬derable, es decir, la extorsión.
Para que pueda hablarse de robo, será necesario entonces que la amenaza sea seria, que represente un peligro de daño cierto para su destinatario, que el mal este por suceder prontamente. Como consecuencia de la misma será necesario que la resistencia de la victima, haya quedado anulada, en virtud de la coacción. Las amenazas en el delito de robo deben tener cierta entidad, es decir, no basta cualquier amenaza, una simple coacción, sino que debe tratarse de "amenazas de graves de danos inminentes contra personas o cosas". Por lo tanto, además de traducirse en un peligro actual, a punto de concretarse, deben tener gravedad suficiente para intimidar al término medio de las personas. El daño que se ofrece a la victima puede ser a su vida, a su libertad o integridad, como también a su honor o reputación, ya que el legislador no hace distinciones al respecto. En el caso de que el delito se cometa por medio de amenaza a la vida, el robo se agravara conforme lo dispuesto del ordinal 1° del articulo 7 de la presente ley.
Las amenazas, al igual que las violencias, podrán recaer también sobre cosas, aunque de ordinario lo hagan sobre personas. Por ejemplo, el autor atemoriza al dueño diciéndole que si no entrega el automóvil le incendiara en el acto su casa. Respecto a la forma de la amenaza, podrá realizarse verbalmente o mediante hechos concluyentes. Podrá ser también directa o indirecta, explicita o implícita. Por "hechos conclu¬yentes" debe entenderse cualquier conducta que de a entender directamente un mal futuro. Por ejemplo, el autor enseñando una pistola que tiene en el cinto, le pide cortésmente a la victima que entregue el vehiculo.
Si la violencia es constitutiva de un delito contra la vida o contra la integridad personal, podrá apreciarse un concurso material del robo con el delito que se trate (por ejem¬plo, homicidio, lesiones, etc.). En este sentido, es importante destacar, que si durante la ejecución de este delito (al igual que en el delito de hurto de vehiculo automotor) se cometiere un homicidio no podrá aplicarse del homicidio prevista en el ordinal 1° del articulo 406 del CP, ya que la misma esta referida únicamente a los artículos 449, 450, 451, 453- 456 y 458 del CP.
La violencia también podría recaer sobre una cosa. Igualmente, dicha violencia deberá ser anterior al apoderamiento, esto en el robo propio, pero podrá ser posterior en el impropio".


En este aspecto, esta Sala debe indicar que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, se caracteriza por el uso de la fuerza (violencia física o verbal, por ejemplo) o bajo amenazas a la vida de la víctima o de otra persona, para despojarla de su pertenencia.

Asimismo tenemos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, establece que:
“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años (omissis)…”



En este orden de ideas, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados a los ciudadanos LAUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, ANA GABRIELA FERNANDEZ y PEDRO JOSE PALENCIA en la audiencia oral, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra o no en el hecho antijurídico precalificado por la vindicta pública.

Por otro lado, tenemos que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ha señalado que:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”

De igual forma, en el artículo 4 de la ley referida, define Delincuencia Organizada como:

“La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, supone la reunión de tres o más personas para la elaboración previa de un programa delictivo como elemento constitutivo del delito. Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 501, de fecha 06 de diciembre de 2011, respecto a la conducta desplegada en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), al analizar el tipo penal, expresó:

“ Por otra parte, la recurrida en cuanto a los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con la aplicación por parte del juez de juicio, de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley especial, estableció: “…En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo III, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que l Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal y como lo prevé la misma norma en el artículo 2, numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; igualmente en cuanto a o señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la asociación, la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcados dentro de la delincuencia organizada, ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la Jueza un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas…”. De lo anterior se evidencia, que el Tribunal Colegiado compartió la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso, participaron más de tres personas, resultando ajustado a derecho la aplicación de la Ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos.”

Así mismo, esta misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 371, de fecha 24 de octubre de 2013, en cuanto a las características del delito de Asociación para Delinquir, expresó lo siguiente:

“En el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), “…la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica. Por ello debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que sea combatida por el solo hecho de la asociación…”

Así las cosas, de un análisis al artículo citado y del estudio de las actuaciones, esta Sala Segunda observa la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de los imputados de autos en los delitos precalificados por la vindicta pública, es decir de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Lev para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena!, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HURTO DE GANADO MAYOR , por lo que hasta la presente etapa procesal los hechos pueden subsumirse en los ilícitos imputados inicialmente por la Vindicta Publica; sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez o Jueza de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, Pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

De igual forma, tenemos que el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO contenida en el artículo 112 de la Ley para el Desarme , Control de Armas y Municiones, ha señalado que:

“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el Órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión seria de seis a diez años.
La pena se incrementara en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o publica…”


Asimismo, se encuentra el delito de HURTO DE GANADO MAYOR contenida en el artículo 10 numerales 3 y 4 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera , Control de Armas y Municiones, ha señalado que:

La pena de prisión para el delito de Hurto Calificado de Ganado Será de seis (06) a diez (10) años siguientes:

3° Si el hecho punible se ha realizado de noche

4° Si para realizar el Hurto o bien para trasladar el ganado sustraído, han demolido o dañado las cercas hechas para el resguardo y protección del ganado o de linderos, aunque la demolición o daño no se hubiere efectuado en el lugar del delito
Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores tanto el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, como el resto de las actuaciones policiales, se observa que los ciudadanos LAUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, ANA GABRIELA FERNANDEZ y PEDRO JOSE PALENCIA, “…siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por este pacho el funcionario DETECTIVE JEFE ALBERTO ROCHA, adscrito a esta Sub-legación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo tablecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal enal, en concordancia con el artículo 50 numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio fe- Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones inherentes con las actas procesales 1-20-0135-00048, iniciadas por este Despacho por uno de ios delitos Contemplado en 2 Ley para la Protección Penal de la Actividad Ganadera, vista leída y analizada la denuncia interpuesta por el ciudadano EDWARD FERNANDEZ, y entrevistas tomadas [a los ciudadanos: NIXON MONTIEL y ALEXIS NAVAS, en la cual mencionan que los autores materiales del hecho que se investiga son sujetos apodados como LOS MOROCHOS, y otros aun por identificar quienes integran una peligrosa banda delictiva a cual lleva por nombre LOS PITIRRl y que los mismos han sido denunciados en -eintegradas ocasiones por varios propietarios de granjas y parcelamientos ubicados en el sector Remolinos, ubicado en el Kilómetro 25 vía Perija, parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Losada, estado Zulia, razón por la cual me dirigí hacia el Área de Sustanciación de esta Delegación Municipal, con la finalidad de conocer si ios sujetos arriba descritos han sido mencionados en algún expediente iniciados por este Despacho, siendo atendido por la funcionaría Inspector Jefe Lizet Martínez, Jefe de la referida Área, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia, me permitió acceso al libro de control expediente, el cual al ser examinados me percaté que los susodichos en mención se encuentran mencionados como investigados en los siguientes expediente penales: 01.- K-19-0135-00398, de fecha 16-02-19 por el delito Contra la Propiedad, en la cual medíante denuncia interpuesta por el ciudadano NEIRO y entrevista tomada a los ciudadanos: PEDRO CERVANTES y PEDRÜ NAVAS, se tuvo conocimiento que los susodichos en compañía de los sujetos apodados como: EL PELÓN, EL NIÑO, EL TETERO, EL CACHETE DE LECHE, EL CONDE, EL CARTÓN…”, considerando esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos LAUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, ANA GABRIELA FERNANDEZ y PEDRO JOSE PALENCIA, de los hechos que actualmente le son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

De manera que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en los folios dos (02) su vuelto y tres (03). 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en los folios cuatro, cinco, seis y siete (04,05,06,07) y sus vueltos.3.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio ocho (08) y su vuelto. 4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos a! CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio nueve (09) y su vuelto.5.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio diez (10) y su vuelto. 6.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio once (11) y su vuelto. 7.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos a! CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio doce (12) y su vuelto.8.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio trece (13) y su vuelto. 9.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en los folios catorce (14) su vuelto y quince (15). 10.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio dieciséis (16) su vuelto y diecisiete (17). 11.- DENUNCIA K-1S-0135-00181 de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos a! CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL Zulia DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio dieciocho (18) su vuelto y diecinueve (19).12.-DENUNCiA K-19-0135-01820 de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL Maracaibo, inserta en el folio veinte (20), veintiuno (21) y sus vueltos. 13.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 26 de julio de 2019 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL Zulia DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, ¡inserta en veintidós (22) veintitrés (23) y sus vueltos. 14.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fechaJ28 de julio de 2019 suscritas por funcionarios adscritos a! CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, ¡inserta en el los folios veinticuatro (24) veinticinco (25) sus vueltos y veintiséis (26). 15.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 26 de julio de 2019 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio veintisiete (27) y su vuelto. 16.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de julio de 2019 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, ¡inserta en el folio veintiocho (28) y su vuelto. 17.-DENUNC1A K-20-0135-00048 de fecha 13 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, ¡inserta en los folios veintinueve (29) su vuelto y treinta (30). 18.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 15 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el folio treinta y uno (31).19.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el ¡os folios treinta y dos (32) su vuelto y treinta y tres (33). 20.-DENUNCIA K-19-0135-00398 de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, ¡inserta en treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y sus vueltos. 21.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de febrero de 2019 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULLA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, ¡inserta en los folios treinta y seis (36) su vuelto y treinta y siete (37). 22.-AREA TÉCNICA de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, inserta en el los folios treinta y ocho (38) su vuelto y treinta y nueve (39). 23.-INSPECCION TÉCNICA de fecha 16 de enero de 2020 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN…; (elementos que han sido ampliamente descrito en la presente decisión), destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida sustitutiva de libertad o la medida privativa de libertad, observando que en el caso bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviéndole de fundamento para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LAUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, ANA GABRIELA FERNANDEZ y PEDRO JOSE PALENCIA; los cuales a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que los imputados de autos es autor o participe en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HURTO DE GANADO MAYOR, dando por cumplida la recurrida con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, que la Jurisdicente refirió que; “…Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados LAUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, ANA GABRIELA FERNANDEZ y PEDRO JOSE PALENCIA , que pudieren evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia…”, por lo que observan quienes aquí deciden del estudio realizado a las actas que en el caso concreto, este se encuentra cubierto, en virtud de la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado.

En consonancia con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta que los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HURTO DE GANADO MAYOR, establece una pena a imponer de ocho años a dieciséis años de prisión, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto se evidencia que en el presente caso, la precalificación imputada por el Ministerio Público al encartado de autos y acogida por el Tribunal de Instancia devienen indefectiblemente de los hechos objeto del presente proceso, así como efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas Juzgadoras que el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos LAUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, ANA GABRIELA FERNANDEZ y PEDRO JOSE PALENCIA, plenamente identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna y en el texto Adjetivo Penal denunciadas como transgredidas por la parte recurrente.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LAUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, ANA GABRIELA FERNANDEZ y PEDRO JOSE PALENCIA, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son autores o partícipes del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la posible pena a imponer que como se mencionó anteriormente es de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, y; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando dicha medida, absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; por lo que no le asiste la razón a la defensa, en consecuencia se declara Sin Lugar las denuncias planteadas por quien recurre. Y así se decide.

De igual manera, comparten las integrantes de esta Sala de Alzada el pronunciamiento efectuado, dado que será el resultado que arroje la investigación que deberá llevar a cabo el Ministerio Público, el indicador de culpabilidad o inculpabilidad de los imputados de autos, situación que como se indicó con anterioridad, pueden perfectamente ser satisfechas con medidas de coerción personal menos gravosas, evidenciándose una adecuada motivación en el fallo recurrido, aun más cuando indica que la fase preparatoria esta dirigida a la realización de diligencias investigativas, encaminadas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación fiscal, y solicitar el juzgamiento del hoy imputado.

Por lo que a criterio de esta Alzada, la decisión recurrida no vulnera derechos, ni garantías de alguna de las partes intervinientes en esta fase del proceso, toda vez que la decisión recurrida está lo suficientemente motivada y ajustada a Derecho, de acuerdo a los elementos presentados por la Vindicta Publica, y que fueron constatados por la Jueza de Instancia al momento de emitir su fallo, debiendo resaltar estas Juzgadoras que si bien, dentro de las atribuciones del Ministerio Publico como titular de la acción penal, esta el poder solicitar la imposición de cualquier medida de coerción personal contra algún ciudadano que este siendo investigado, no es menos cierto que la potestad para decretarlas, solo le está dado al Tribunal que le corresponda el conocimiento de dicha solicitud, el cual deberá, previo análisis del caso en particular, y en estricto apego a las garantías constitucionales, decretar alguna medida que a su criterio resulte suficiente para garantizar las resultas del proceso, teniendo como norte, la excepcionalidad de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En cuanto a este punto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”...

De lo anteriormente transcrito se evidencia el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, especialmente cuando se trata de la medida privativa de libertad, la cual solo deberá proceder cuando alguna otra medida resulte insuficiente para garantizar la asistencia del investigado al proceso seguido en su contra, y en el presente caso, el Tribunal de Instancia considero, una vez verificados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 ejusdem, resultaban suficientes para garantizar la asistencia de los ciudadanos LAUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, ANA GABRIELA FERNANDEZ y PEDRO JOSE PALENCIA, al proceso seguido en su contra, en atención al principio de inocencia y al derecho de libertad, postulados estos primordialmente tutelados por nuestra Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, lo cual a criterio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho.

Así mismo, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán ser apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

No obstante ello, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra su representado, se ha causado un perjuicio al no decretarse la nulidad de las actas procesales, mediante el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos LAUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, ANA GABRIELA FERNANDEZ y PEDRO JOSE PALENCIA, por lo que es susceptible de nulidad absoluta, en tal sentido, considera esta Alzada que no le asiste la razón al defensor, por cuanto, se observa de las actas que el procedimiento cumple con los requisitos establecidos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de las actas procesales. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores no se violentaron los artículos 26 y 49 del texto constitucional. Así se decide.

Ahora bien, respecto la segunda denuncia , referente al desacuerdo con la licitud del procedimiento, planteada por la defensa (apelante) la cual fue admitida por el Juzgado de Control, por cuanto no están dados los supuestos de la flagrancia prevista en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal de sus representados en el delito imputado, y en consecuencia, se transgrede el derecho a la libertad de su defendido, al imponerle el Juzgado a quo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede a resolverla de la siguiente manera:

En cuanto al argumento efectuado por el apelante sobre el hecho que no están dados los supuestos de la flagrancia esta Alzada a los fines de dilucidar tal alegato, estima pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por otra parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir, sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego del anterior análisis jurisprudencial y doctrinario, así como de la revisión efectuada a las actas, esta Sala considera que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso la detención de los ciudadanos LAUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, ANA GABRIELA FERNANDEZ y PEDRO JOSE PALENCIA , se enmarca en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, resultando en consecuencia licito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales. Asimismo, observan estas Jurisdicentes que la Jueza de Control en el fallo recurrido procedió a darle respuesta a los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa, al dejar constancia de que efectivamente nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia; no evidenciado esta Alzada que existe vulneración de derechos y garantías constitucionales que conlleven a la declaratoria de nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente particular. Así se decide.

Con respecto al tercer punto de impugnación formulado por la defensa privada, atinente a la falta de testigos presénciales que avalaran el procedimiento efectuado por los efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual a juicio del impugnante causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por inobservancia de la ley; en atención a tal alegato, esta Instancia observa, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Negrillas de la Alzada).

De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de la misma se desprende “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
Pese a lo señalado por la defensa técnica, observa este Órgano Colegiado, que la misma incurre en un error, pues tal como fue señalado en el acta policial suscrita en fecha 15.01.2020 y de la denuncia efectuada por la propia víctima, se desprende que la detención de los imputados LAUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, ANA GABRIELA FERNANDEZ y PEDRO JOSE PALENCIA, se practicó bajo las circunstancias previstas en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, a pocos minutos de ser señalado por el clamor público en el sitio de los hechos y de igual forma, por la víctima de autos, quien fuera despojado de su Vehiculo, el cual resulta de su propiedad, bajo amenazas de muerte; persecución que resalta esta Alzada, fue practicada con la mayor premura pues resulta un peligro inminente un antisocial que posea un arma en el caso de autos arma de fuego); por lo cual se evidencia que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, por cuanto las autoridades se encontraban efectuando labores habituales en pleno ejercicio de sus funciones, cuando fueron requeridos sus servicios por parte de la sociedad, acatando además el contenido íntegro de la norma prevista en el artículo 119 del Código Adjetivo Penal, motivo por el cual no le asiste la razón al apelante en su tercer punto de denuncia, y Así Se Declara.

Finalmente, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de la libertad del encartado de autos o la imposición de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así Se Declara

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE CARRIZO DELGADO, actuando con el carácter de abogado de los ciudadanos 01.- LAUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, N° V-13.439.698, 02.- PEDRO JOSÉ PALENCIÁ, N° V-20.621.343, 03.- MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, N° V-27,05 6.136, 04.- ANA GABRIEL FERNÁNDEZ, N° V-25.979.141, Nº 020-2020, de fecha 18 de Enero del año 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa a favor de sus representado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE CARRIZO DELGADO, actuando con el carácter de abogado de los ciudadanos 01.- LAUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, N° V-13.439.698, 02.- PEDRO JOSÉ PALENCIÁ, N° V-20.621.343, 03.- MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, N° V-27,05 6.136, 04.- ANA GABRIEL FERNÁNDEZ, N° V-25.979.141.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 020-2020, de fecha 18 de Enero del año 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


ABOG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 085 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ





LKRT/LKRT

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2020-000412.-

ASUNTO : VP03-R-2020-000057.-