REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Mayo de 2020
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7690-20
ASUNTO : VP03-R-2020-000051

Decisión No:102-2020.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA DURAN MORENO

Vista la resolución No. 003-2020 de fecha 13 de Mayo de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 002-2020 de fecha 14-04-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el 13 de Mayo hasta el miércoles 13 de Junio de 2020, salvo los asuntos urgentes, se habilita el tiempo necesario y procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional ABOG. RUFINO MONTIEL CASTILLO actuando con el carácter de DEFENSOR de la ciudadana AYARIS DEL CARMEN CARRUYO LOPEZ interpuesto en contra de la decisión Nº 026-2020, de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la cual el referido órgano jurisdiccional decretó: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de AYARIS DEL CARMEN CARRUYO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 19.075.276, 2.- JHON MANUEL CARRUYO CHACON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20842886, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo de la Ley Especial contra delitos informáticos; de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del código orgánico procesal penal, estando dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 NUMERALES 1,2 Y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de AYARIS DEL CARMEN CARRUYO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 19.075.276, 2.- JHON MANUEL CARRUYO CHACON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20842886, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo de la Ley Especial contra delitos informáticos por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa. TERCERO: NO RESULTA PROCEDENTE LA NULIDAD DEL procedimiento de aprehensión, ni las actas policiales planteada por la defensa. CUARTO: se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal y como lo establece en el artículo 262 del código orgánico procesal penal.

Ingresó la presente causa en fecha 06-03-2020, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional PONENTE JESAIDA DURAN, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 09-03-2020, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y habilitado el tiempo necesario en el día de hoy pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el profesional ABOG. RUFINO MONTIEL CASTILLO actuando con el carácter de DEFENSOR de la ciudadana AYARIS DEL CARMEN CARRUYO LOPEZ , interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la defensa privada, señalando que”… la decisión apelada carece de la debida fundamentación, toda vez que la ciudadana Abogada DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Juez Undécimo de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, viola flagrantemente la exigencia que le impo0ne el artículo 157…. ”
Expreso la Defensa, que ”… la decisión apelada no determina en forma clara, precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en los ordinales 1, 2 y 3 del artíuculo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal pena, par decretarle la privación preventiva de libertad a mi defendida AYARIS DEL CARME CARRUYO LOPEZ…”
Igualmente, la profesional del derecho adujo que”… En lo que se refiere a la detención de mi representada la ciudadana AYARIS DEL CARMEN CARRUYO LOPEZ según me manifestó a ella la detienen en su residencia ubicada en el sector La Rosita, avenida vía las playas casa de color turquesa entrando por Flor de Mara como a seis casa Municipio Mara del estado Zulia, se presento una comisión a su residencia conformada por varios funcionarios del cicpc sub delegación San Francisco y luego de entrevistarse con la representada le manifestaron que acompañara a la comisión al despacho con la finalidad de tomarle entrevista, sorpresa para ella luego de permanecer varias horas en la sede, le informaron que la misma iba a quedar detenida, así mismo me informo que fue detenida sola en su residencia y no como quieren hacer saber los funcionarios actuantes del procedimiento que mi representada fue detenida en compañía del ciudadano JHON MANUEL CARRUYO CHACON en las adyacencias del sector el Brillante, Kilómetro 37 entrando por la cauchera ANIMAS DEL GUASARE parroquia san Rabel del Mojan Distrito Mara del estado Zulia …”
Refiere la apelante que, “… no habiendo pruebas que demuestren la responsabilidad de mi representada no se porque motivo la representación fiscal solicito la Privación Ilegítima de libertad en contra de mi representada AYARIS DEL CARMEN CARRUYO LOPEZ por los delitos referidos ya que la misma no tiene ningún tipo de participación en este hecho ...”
Argumento que, “… Ciudadanos magistrados que vayan a conocer de esta apelación, le sugiero con mucho respeto que a mi defendida le pongan de inmediato en libertad o por lo menos que se le de una medida menos gravosa, motivado al vicio existente en el expediente ( ACTA POLICIAL Y ACTA DE INCPECCION TECNICA, mal INTENCIONADAS Y CONTRADICTORIAS) suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, resulta reprochable desde todo punto de vista, no podemos tolerar ni mucho menos permitir este tipo de procedimiento por parte de los funcionarios actuantes ya que vulnerando a su antojo como ocurrió en el presente caso, es por lo cual se decretada su NULIDAD conforme a lo previsto 174, 175 y 180 del Código Orgánico procesal Penal…..”
Refirió que,”… Por todo ello, si los funcionarios encargados de realizar las investigaciones de realizar las investigaciones del procedimiento no adecuaron su conducto a lo establecido por el legislador, violan con ellos el debido proceso y el derecho a la libertad personal de mi defendido…”
Petitorio: “…por lo anterior solicito SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y por ende DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA tanto del auto de privación judicial preventiva de libertad de mi representada AYARIS DEL CARMEN CARRUYO LOPEZ por ser una decisión totalmente infundada, como también de todo acto de procedimiento seguida en contra de dicha ciudadana , en virtud de la ilicitud del procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas encargados de practicar todas las averiguaciones del presente caso...”

II

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto el profesional del derecho ABOG. RUFINO MONTIEL CASTILLO actuando con el carácter de DEFENSOR de la ciudadana AYARIS DEL CARMEN CARRUYO LOPEZ fue interpuesto en contra de la decisión Nº 026-2020, de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de AYARIS DEL CARMEN CARRUYO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 19.075.276, 2.- JHON MANUEL CARRUYO CHACON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20842886, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo de la Ley Especial contra delitos informáticos; de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del código orgánico procesal penal, estando dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 NUMERALES 1,2 Y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de AYARIS DEL CARMEN CARRUYO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 19.075.276, 2.- JHON MANUEL CARRUYO CHACON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20842886, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo de la Ley Especial contra delitos informáticos por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa. TERCERO: NO RESULTA PROCEDENTE LA NULIDAD DEL procedimiento de aprehensión, ni las actas policiales planteada por la defensa. CUARTO: se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal y como lo estable en el artículo 262 del código orgánico procesal penal.

Asimismo, del estudio realizado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Publica determinó Dos puntos de impugnación, siendo el primero relativo a la falta de MOTIVACION en la decisión impugnada en virtud que no existen elementos de convicción que hagan presumir que su representada es autor o participe en los delitos que se le imputan el segundo punto de impugnación se decrete la nulidad en virtud de la ilicitud del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas al efectuar la aprehensión de su representada.

De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Alzada considera oportuno responder el punto uno del escrito recursivo que hace la defensa, relativa a la falta de MOTIVACIÓN de la decisión ante la falta de elementos de convicción, por lo cual mal pudiera la jurisdicente privarla de su libertad, existiendo medidas cautelares mas favorables para el imputado, que hagan cumplir el fin del proceso penal, es decir la búsqueda de la verdad.

En ese sentido se hace oportuno destacar el contenido del artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretende impugnar la defensa técnica, que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputado, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a AYARIS DEL CARMEN CARRUYO LOPEZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo de la Ley Especial contra delitos informáticos; de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del código orgánico procesal penal, estando dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso bajo estudio, evidenciando también esta Alzada, que la Juez de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria.

Del mismo modo, de actas se constata que el Tribunal A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del imputado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal, contra su representado en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció, logrando propiciar una respuesta a la petición de las partes, especialmente a las solicitudes por parte de la defensa, ya que, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado AYARIS DEL CARMEN CARRUYO LOPEZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo de la Ley Especial contra delitos informáticos; de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del código orgánico procesal penal, estando dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando además la Juzgadora A quo, que se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el ministerio público, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por el ministerio publico estableci8endose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho.

Considera así, este Cuerpo Colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y los alegatos presentados por la defensa, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se deduce que el imputado de auto se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, evidenciando esta Alzada que la decisión recurrida no lesiona el debido proceso, el derecho a la Libertad Personal, ni a la Presunción de Inocencia y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia de manera motivada consideró que los argumentos presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista son suficientes para soportar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia.

En este sentido, estiman esta las integrantes de esta Alzada, que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según el denunciante violenten derechos fundamentales, ni una adecuada precalificación jurídica, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que no fueron tomados en cuenta los alegatos expresados por este, en la Audiencia de Presentación de Imputado, al señalar que la jueza A quo no analizo, ni adminículo los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, y acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el fiscal del ministerio público, la cual se trata además de una precalificación ya que nos encontramos comenzando el proceso penal, en la cual se inicia la la fase de Investigación o Preparatoria, toda vez que en esta fase primigenia el Juez debe verificar la validez del procedimiento de aprehensión, y existencia de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de alguna medida de coerción personal, mas no le esta dada la valoración de dichos elementos, cuya función solo resulta procedente en la fase de juicio si la hubiere. No obstante durante la fase de investigación la defensa puede realizar cualquier actuación que considere pertinente a los fines de desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Publico.

Así entonces al señalar la defensa que no se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que su defendida es autora o participe del hecho ilícito imputado, por lo que su conducta no se subsume en los hechos atribuidos por el Representante Fiscal, para que su patrocinado mereciera una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; esta Alzada a los fines de dar oportuna respuesta, considera necesario proceder a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido quienes aquí deciden, proceden a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

En lo que respecta al primer supuesto de procedibilidad, como lo es la existencia de un hecho ilícito que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, este Cuerpo Colegiado observa que tal y como lo dejo establecido el Tribunal A quo, del análisis efectuado al acta de policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó el procedimiento de aprehensión, así como el resto de las actuaciones policiales; se observa que la detención de la ciudadana AYARIS DEL CARMEN CARRUYO LOPEZ se materializa en el momento en el cual los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas continuando con la investigaciones relacionadas con el expediente K-20-0126-00010 iniciada por uno de los delitos contra la propiedad donde aparece como victima el ciudadano DINICIO AMESTY se recibió oficio 00014 proveniente del banco occidental de descuento, donde refleja los titulares de las cuentas bancarias señaladas de haber recibir en sus cuentas bancarias el dinero provenientes de varias estafas, dentro de las cuales se identifica entre otros como titulares al imputado Jhon Carruyo, por lo que los funcionarios proceden a trasladarse hasta su dirección donde son atendidos por una ciudadana de nombre YELIXA CARRUYO igualmente titular de una de las cuentas receptoras del dinero, quien indico que ella presto su cuenta a su sobrino de nombre Jhon Carruyo señalando igualmente que dicho ciudadano minutos antes había salido en compañía de una amiga de nombre AYARIS CARRUYO por lo cual procedieron a realizar un recorrido por el sector en compañía de la ciudadana Yelixa Carruyo quien señalo a dos personas quienes fueron identificados como JHON CARRUYO Y AYARIS CARRUYO a quienes se les solicito información sobre los ciudadanos requeridos por la comisión Richard Leal y Josué Villalobos (señalados igualmente como titulares de las cuentas donde se recibió el dinero) indicando el ciudadano Jhon Carruyo que Richar Leal era su primo y desconocía su paradero y el mismo le había prestado la cuenta para que la utilizara su amigo Carlos Lazo, así mismo la ciudadana Ayaris Carruyo indico que Josué Villalobos es su primo que se encuentra en Colombia y que su primo le presto su cuenta bancaria a el ciudadano Carlos Lazo quien es su esposo y se encuentra recluido en el reten de Cabimas cumpliendo condena por el delito de Homicidio y son las personas encargadas de captar a las personas victimas de las estafas y ubicar las cuentas receptoras de tales ilícitos, razones por las cuales se procedió a informarles sobre su aprehensión tomando estos una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión debiendo utilizar técnicas referidas al uso progresivo de la fuerza para neutralizarlos, por lo cual procedieron a su aprehensión en flagrancia por uno de los delitos contra la cosa pública .

Es importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:


El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.

También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación y en el acto conclusivo que presentara el representante de la vindicta pública. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Destacado de esta Alzada)

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, Pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendida; sin embargo, se observa que en el caso bajo estudio, la recurrida analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, en contra de la ciudadana AYARIS DEL CARMEN CARRUYO LOPEZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo de la Ley Especial contra delitos informáticos; de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del código orgánico procesal penal, estando dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En base a lo antes expuesto, queda determinada así, la existencia de un hecho ilícito inicialmente precalificado como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo de la Ley Especial contra delitos informáticos; de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del código orgánico procesal penal, que no se encuentra evidentemente prescrito, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera:

1. DENUNCIA DE FECHA 05 DE NERO DE 2020 REALIZADA POR la VICTIMA ANTE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC DEL ESTADO ZULIA SUBDELGACION SAN FRANCISCO.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-01-2020 POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC DEL ESTADO ZULIA SUBDELGACION SAN FRANCISCO –
3. OFICIO 9700-00014 DE LOS ESTADOS DE CUENTA DE FECHA 07-01-2020, POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC DEL ESTADO ZULIA SUBDELGACION SAN FRANCISCO.
4. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 15-01-2020, POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC DEL ESTADO ZULIA SUBDELGACION SAN FRANCISCO.
5. ACTA DE INSPECCION Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC DEL ESTADO ZULIA SUBDELGACION SAN FRANCISCO .

Elementos estos que hasta la presente etapa procesal resultan suficientes para considerar que la hoy procesada es presuntamente autora o partícipe en los referidos delitos.

En cuanto al peligro de fuga u obstaculización en la investigación, se evidencia que ante la posible pena a imponer en los delitos que fueron precalificados en la audiencia de imputación formal, ante el tribunal Undécimo en Funciones de Control, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como pluriofensivos, por lesionar varios bienes jurídicos; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

Cabe destacar que la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, como SEGUNDA DENUNCIA el recurrente solicita la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y TODAS LAS ACTUACIONES REALZIADAS POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, en virtud que la aprehensión de su defendida no se produjo bajo los presupuestos de FLAGRANCIA, pues dicha ciudadana no fue aprehendida bajos los supuestos señalados por los funcionarios aprehensores en las actas de investigaciones, lo cual acarrea la nulidad de procedimiento policial, siendo que en este sentido esta Sala de Alzada considera prudente efectuar un breve análisis doctrinario, legal y jurisprudencial sobre la libertad individual y los casos de excepción contenido en nuestro Ordenamiento Jurídico.

En tal sentido es preciso destacar lo dispuesto por el autor Hildemaro González Manzur, en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, el cual ha señalado que, “por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran”

En hilo con lo anterior, es necesario enfatizar que en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación, el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.

Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, con relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas…” (p. 18)
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos. (Negrillas de la sala)

De igual manera, el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:

“…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).


Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor José Fernando Núñez, en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:

“…el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”. p. 18, (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia Nº 1265 de fecha 07-10-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, dejo establecido lo siguiente:

“La sorpresa in fraganti delito tiene relevancia constitucional y leal solo como exención a la necesidad de mandamiento judicial de aprehensión personal; no implica, por tanto, pre-juzgamiento alguno sobre determinación de la culpabilidad y, en definitiva, de la responsabilidad penal de persona alguna. Tal como lo señala el propio Código Orgánico Procesal Penal, uno de los supuestos de flagrancia –que es el aplicable al presente caso- es la sorpresa a poco de haberse cometido el delito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el aprehendido es el auto de dicho hecho punible”.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos que la aprehensión de AYARIS DEL CARMEN CARRUYO si se produjo bajos los presupuesto de FLAGRANCIA con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, razón por la cual aun cuando no exista la figura de Flagrancia por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo de la Ley Especial contra delitos informáticos, su aprehensión no resulta ilegitima por cuanto SI existió la flagrancia para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo además que existen el causa suficientes elementos de convicción que permite establecer una relación entre los imputados y los delitos presuntamente cometidos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo de la Ley Especial contra delitos informáticos, es por lo cual, aun no existiendo los supuestos para determinar la aprehensión en flagrancia por los delitos mencionados, en virtud que éstos de Asociación para delinquir, estafa y oferta engañosa, no se estaba cometiendo ni acababan de cometerse, ni tampoco fue producto de una persecución de la autoridad o la víctima ni el clamor público, ni fue aprehendido a poco de cometerse el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos; sino que su aprehensión fue producto de las diligencias una vez que se tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, SI se encuentran dadas las circunstancias de la aprehensión en flagrancia por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, igualmente imputado a su defendida, por lo cual su aprehensión no resulta ILEGITIMA ni mucho menos acarrea la NULIDAD de la decisión dictada por la juez de instancia sobre el decreto de la medida privativa de libertad, pues la presuntas violaciones en las que incurren los funcionarios policiales no pueden trasladarse al Juez quien además en su decisión señalo que no se estaba en presencia de supuestos de nulidad alegadas pues el imputado se en encuentra asistido de sus abogados, en pleno ejercicio de su derechos a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales legales; siendo necesario para los integrantes de esta sala, traer a colación Sentencia de la Sala Penal de fecha 08-11-2011 la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional Sentencia No. 526 del 9 de Abril de 2001) que estableció: “la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” , por lo cual si existió la FLAGRANCIA por el delito de resistencia a la autoridad, siendo además que la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada por el juez una vez realizado el análisis de las circunstancias y elementos traídos al proceso se encuentre ajustada a derecho, por lo que no les asiste la razón al recurrente sobre esta denuncia, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD REQUERIDA. ASI SE DECLARA.-

En tal sentido este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional ABOG. RUFINO MONTIEL CASTILLO actuando con el carácter de DEFENSOR de la ciudadana AYARIS DEL CARMEN CARRUYO LOPEZ interpuesto en contra de la decisión Nº 026-2020, de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la cual el referido órgano jurisdiccional decretó: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de AYARIS DEL CARMEN CARRUYO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 19.075.276, 2.- JHON MANUEL CARRUYO CHACON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20842886, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo de la Ley Especial contra delitos informáticos; de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del código orgánico procesal penal, estando dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 NUMERALES 1,2 Y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de AYARIS DEL CARMEN CARRUYO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 19.075.276, 2.- JHON MANUEL CARRUYO CHACON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20842886, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo de la Ley Especial contra delitos informáticos por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa. TERCERO: NO RESULTA PROCEDENTE LA NULIDAD DEL procedimiento de aprehensión, ni las actas policiales planteada por la defensa. CUARTO: se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal y como lo establece en el artículo 262 del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABOG. RUFINO MONTIEL CASTILLO actuando con el carácter de DEFENSOR de la ciudadana AYARIS DEL CARMEN CARRUYO LOPEZ interpuesto en contra de la decisión Nº 026-2020, de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 026-2020, de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.



LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Ponente


ABG. KARLA BRACAMONTE
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 102 -2020 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE
JDM/jdm
VP03-R-2020-000158

La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. KARLA BRACAMONTE, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2020-000158. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 18 días del mes de Mayo de 2020.


LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE