REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, Catorce (14) de Mayo de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2020-006271.-
ASUNTO :
DECISIÓN N° 099-20
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. SOREYDIS QUIROZ RODRIGUEZ fiscal décima del Ministerio Público, en contra la decisión 0262-2020 de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2020 dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Por lo que este Tribunal decreta LA NULIDAD DE OFICIO DEL ESCRITO ACUSATORIO, y ordena reponer la investigación al día dieciocho (18) en el presente asunto penal, por lo que se valida el lapso procesal en el que Ministerio Publico recabo las diligencias pertinentes por ante su despacho ante de la presentación del acto conclusivo, es decir desde el día siete (07) de marzo del año en curso hasta el día veintitrés (23) de marzo del presente año, es decir el lapso de diecisiete (17) días tomando en consideración que, las nulidades tienen un objetivo y un fin al momento de una reposición, y el objetivo de dicha nulidad, comporta a que la Representación Fiscal recabe en lapso establecido las diligencias de investigación que inculpen y exculpen al imputado, a fin de que presente el acto conclusivo que el considere pertinente sin violentar el derecho a la defensa y en el caso de que dicho acto conclusivo sea acusación fiscal, la misma debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal. Se ordena la remisión de la presente investigación al despacho fiscal a los fines de proseguir la misma. SEGUNDO: se declara con lugar la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS solicitada por la defensa privada, la cual se ordena fijar para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2020 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, la cual declara útil, necesaria y pertinente para esclarecer los hechos debiendo notificar a las partes antes de la realización de la misma. TERCERO: Asimismo, este Juzgado mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano .-RICHARD JOSE CAPDEVILLA ACOSTA, titular de la cedula de identidad V.-9.722.926, fecha de nacimiento 01-02-1968, 52 años estado civil: soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Wiliam capdevilla (dif) y Juana del carmen Acosta, residenciado en: urb san francisco la 40 barrio villa bolivariana a dos cuadras de la panaderia, Teléfono: 0261.793.4880, 2.-MERVIN RAFAEL VILLALOBOS CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad V.-20.070.641, fecha de nacimiento 02/08/1991, 28 años estado civil: soltero, de profesión u oficio sargento segundo del ejercito, hijo de Mervin Rafael Villalobos (dif) y Maria carrasquero, residenciado en: sector nueva lucha entrando por la caucheta sector corazon de mara uno, Teléfono: 0426.408.0293, 3.-RODOLFO SEGUNDO PALMAR PALMAR, titular de la cedula de identidad V.-16.457.767, fecha de nacimiento 14/05/84, 35 años estado civil: soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Rodolfo Gonzalez (dif) y Ana palmar, residenciado en: diagonal al hospital paraguaipoa, Teléfono: 0414.793.4880. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acogiendo esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-03-2011, en el Exp. N° 10-0237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: en atención a la solicitud en cuanto se OFICIE AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITICAS PARA QUE VERIFIQUE LOS REGISTROS DE LAS SOLICITUDES QUE PRESENTAN EL VEHICULO TOYOTA FORTUNER, COLOR PLATA, PLACAS AC833XV, para solicitar si posee alguna solicitud en contra del vehiculo, se insta a la defensa privada a solicitar dicha diligencia de investigación por ante el despacho fiscal QUINTO: y notificar al defensor privado del despacho fiscal que prosigue la presente investigación.
Recibidas las actuaciones el día doce (12) de Mayo de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2020, esta Sala de Alzada, admitió el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándose este asunto dentro del lapso legal para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Se evidencia de actas que La ABG. SOREYDIS QUIROZ RODRIGUEZ en su carácter de fiscal Décima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…omissis…Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Representación Fiscal, lo que desean plasmar en el presente recurso como aspecto medular es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y decidió sobre la solicitud interpuesta por el abogado RICHARD JOSÉ CAPDEVILLA ACOSTA, quien actúa como defensor del ciudadano JOSÉ JOEL HERNÁNDEZ, anulando de esta manera la acusación fiscal presentada en fecha 23-03-2020, con el fin de evacuar las diligencias propuestas por la defensa con fecha posterior al acto conclusivo, es decir el 17-04-2020. Así mismo es necesario destacar, que antes de dictar cualquier tipo de decisión sobre el petitum de la defensa el Organismo Jurisdiccional debió verificar si el solicitante habría acudido ante el Ministerio Público con el fin de interponer las diligencias en cuestión, ya que mal se podría hablar de un control judicial ante la inexistencia de los supuestos establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fin del control judicial es brindarle un fiel cumplimiento sobre los principios y garantías constitucionales y legales en el proceso penal. …omissis…” . En el mismo orden de ideas, el ciudadano RICHARD JOSÉ CAPDEVILLA ACOSTA como defensa técnica no acudió al Ministerio Público, quien en ejercicio de sus funciones como titular de la acción penal y garante del proceso ha mantenido sus puertas abiertas durante esta cuarentena social, con el fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, el Tribunal de Ad quo dentro de sus consideraciones para decidir expresa "...en atención a lo cual considera quien juzga que el Ministerio Público, no tomo en cuenta el lapso legal establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, correspondiente a los cuarenta y cinco días (45) de investigación, por lo que se ha vulnerado el derecho a la defensa del imputado, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual este tribunal hace las siguientes consideraciones, considerando quien juzga que la representación fiscal se excedió al presentar el acto conclusivo en fecha 23-03-2020, sin que fuese fenecido el lapso procesal establecido en el código Orgánico procesal penal, siendo de vital importancia en el proceso penal venezolano el derecho a la defensa que asiste al imputado de autos, antes mencionado, todo eSo a la luz del debido proceso y las garantías procesales..." lo cual resulta resonante a ésta representación fiscal, por cuanto pareciera que se entendiera el lapso al cual hace mención y plasmado en el art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como un término y no como un lapso de investigación, lo que realmente es, asimismo, es impropio hablar de la vulneración del derecho a la defensa del imputado ya que desde el momento de la presentación del imputado el día 06-03-2020, hasta el día de la consignación de la Acusación Fiscal el día 23-03-2020, transcurrieron dieciocho (18) días en los cuales el imputado y su defensa técnica tuvieron pleno acceso al proceso y ai Ministerio Público, sin proponer éstos diligencia alguna, habiendo ésta Vindicta Pública realizado la investigación conducente y brindado despacho para que las partes involucradas accedieran al expediente, acudiendo incluso la victima del hecho punible al Despacho Fiscal para rendir declaración el día 18-03-2020 y el día 20-03-2020. Igualmente, es imperante resaltar que una vez presentada la acusación fiscal lo conducente según lo indicado en el artículo 309, en concordancia con el art. 313, ambos del Código Orgánico Procesal Penal era fijar la audiencia preliminar y en ella decidir sobre las incidencias y/o excepciones interpuestas por la defensa técnica, sin embargo tomando en consideración la cuarentena social y la resoluciones 001-2020 y 002-2020 del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 13-03-2020 y 14-04-2020, respectivamente, lo procedente en derecho debe ser fijar audiencia para la próxima fecha hábil, pero en éste caso específico el tribunal de ad quo, no solo decidió sobre la solicitud de la defensa técnica alejándose del proceso penal correspondiente sino que se extralimito al decidir la nulidad de la acusación fiscal sin la realización de la audiencia preliminar. Consideraciones, en atención a las cuales estima esta recurrente, que lo ajustado a derecho, es declarar Con lugar el presente y único considerando de apelación. PETITORIO De lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17-04-2020, no está ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal de Ad Quo.:
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO YOHANNA CAROLINA ZARATE ROMERO,
La Profesional del Derecho YOHANNA CAROLINA ZARATE ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano RODOLFO SEGUNDO PALMAR PALMAR, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.265.696, quien fue imputado por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 cardinales de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de la ciudadana ROSALINDA ZAMBRANO, interponer formalmente CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, de la forma siguiente:
“…omissis…Siendo la oportunidad legal de conformidad al efecto Extensivo previsto en el Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal el Artículo 441 ejusdem, quien suscribe procede a dar Contestación al RECURSO DE APELACIÓN DE DECISIÓN INTERLOCUTORIA, interpuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público Dra. Soreidys Quiroz, en contra de la Decisión Interlocutoria emitida por el Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintidós (17) de Abril del 2020, donde se retrotrae el Proceso Penal signado con la presente Causa 3C-12449-2020 / VP-03P-2G20-006271/ MP-90780-2020, hasta la Fase Preparatoria u oportunidad procesal para ejercer la Debida Defensa de los ciudadanos incursos en la presente investigación, toda vez que el Escrito Acusatorio fuera interpuesto apenas pasados DIECIOCHO (18) días de la aprehensión de los mismos y en el caso que nos ocupa propiamente el ciudadano RODOLFO SEGUNDO PALMAR PALMAR, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.265.696, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 cardinales de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de la ciudadana ROSALINDA ZAMBRANO, a tal efecto lo contesto en los siguientes términos: PUNTO PREVIO Del escrito interpuesto por la parte recurrente se puede extraer que la misma no se fundamentó en ninguno de los supuestos establecidos en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que las disposiciones legales transcritas en el referido instrumento Legal son irrenunciables. Por lo que mal podría esta corte admitir dicho Recurso si el mismo Adolece de Requisitos de Procedibilidad, pues el mismo pareciera más que una Apelación Legal y Ajustada a Derecho, una Oposición sin fundamentos serios a la Decisión que pone Fin a la vulneración de Derechos de mi Defendido. Pues esta Decisión ha sido la única acción por parte del Estado Venezolano en el proceso Penal que se sigue contra mi Representado ciudadano RODOLFO SEGUNDO PALMAR PALMAR, titular de la cédula de Identidad N° V-17.265.696, realizada conforme al hilo constitucional y legal positivo en Venezuela. Orientada a subsanar la vulneración de los Derechos Fundamentales de mi Defendido como lo es el Derecho a la Defensa. Sobre la validez de estos supuestos es propio resaltar la Sentencia N° 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera de Sala Constitucional en la cual se consagra que: "...La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener la voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. (Ferreyra, Raúl: Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Edgar, Buenos Aires, pág. 275, 2003).Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores gue subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo gue más se ajusta al horizonte de sentido en el gue tales valores se ubican. Por otra parte, el juez debe ser una persona cultivada. Es obvio decir gue le corresponde conocer el Derecho. Ahora bien, cabe la pregunta acerca del sentido de la expresión "Derecho" gue se ha utilizado. ¿Se trataría del Derecho como norma, como ordenamiento, como justicia o como pretensión? Considera la Sala gue el juez debe conocer el "Derecho" en su sentido más amplio, es decir, visto como un sistema normativo y como un sistema de procedimientos. Evidentemente, el juez debe tener nociones tanto de los conjuntos de enunciados jurídicos gue; integran el Derecho venezolano como de la disciplina o disciplinas jurídicas rel.i donadas más directamente con la competencia gue el tribunal al gue pertenece tiene atribuidas (sistema normativo). Al estudio de estos puntos se le denomina Dogmática Jurídica..." (Subrayado de quien suscribe) En consecuencia los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el A quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana critica y los Hechos Investigados. DEL MOTIVO DEL RECURSO CONTESTACIÓN A LA ÚNICA DENUNCIA: MALA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En torno al hecho denunciado, la Vindicta Publica solo se limitó a explanar lo siguiente: "...resulta resonante a esta representación fiscal, por cuanto pareciera que se entendiera el lapso al cual hace mención y plasmado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como un término y no como un lapso de investigación, lo que realmente es, asimismo, es impropio hablar de la vulneración al derecho a la defensa del imputado..." (Negrillas y Cursivas de quien suscribe)….OMISSIS… Por lo que en el caso in comento se violentó casi en su totalidad la Referida circular, toda vez que se formulo acusación transcurrido apenas 18 días posterior a la aprehensión, en Medio de un Decreto de Cuarentena que exime a los funcionarios y Fiscales del Ministerio Públicos a acudir a sus puestos de trabajo solo en caso de estricta necesidad lo que impidió de forma idónea ejercer Nuestro derecho a la Defensa, toda vez que en las oportunidades en los que se logró concretar el transporte no se encontraba el Fiscal dentro del Despacho Fiscal. Violentando lo siguiente consagrado en la referida circular: "...como mecanismo de orden práctico, todo escrito de acusación deberá estar estructurado en capítulos perfectamente diferenciados, contentivo cada uno de ellos del correspondiente requisito de que trata el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "(Acusación). Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control./ La acusación deberá contener:/ 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;/ 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;/ 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;/ 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;/ 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad;/ 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado." En relación a estos Elementos la Acusación Adolece de una descripción clara y especifica de cuales fueron las acciones desplegadas por mi Representado para la imputación y posterior Acusación de los Delitos objetos de la presente investigación. Puesto que sin esperar la presentación de alegatos y Medios Probatorios exculpatorios de la responsabilidad penal se presenta un Escrito Acusatorio Violentando no solo los Lapsos sino requisitos de Procedibilidad, puesto que no se explica e manera clara e inequívoca cuales eran los elementos probatorios con los que se debe contar para formalizar una Acusación. Sobre estos supuestos es menester acotar que a mi representado le fue imputado el Delito de Robo Agravado, entendiendo que entre el día en que acaeció el presunto Delito de Robo Agravado hasta el momento de la aprehensión de mi Representado habían transcurrido cinco (5) días de diferencia, y donde el único elemento que lo vincula a los funcionarios de la guardia nacional que se encontraban en posesión del vehículo objeto de investigación con mi representado es que este se encontraba en una localidad especifica y llamarse RODOLFO, puesto que al mismo no le fueron incautado armas o teléfono móvil con el que presuntamente el mantuvo comunicación con los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo automotor, siendo el único elemento vinculante la Declaración de los funcionarios Policiales en el Acta Policial donde reza una presunta confesión de mi Defendido. Toda vez que por amplia jurisprudencia y doctrina patria el Acta Policial es solo un elemento ¡ndiciario que por si no representa plena prueba de ningún hecho punible y que la confesión solo tendrá valor dentro de un proceso penal a menos de ser rendida ante un Juez bajo juramento; a tal efecto se hace de imperiosa necesidad señalar lo siguiente: En relación al Acta Policial, la doctrina consagra que, esta es un elemento ¡ndiciario de un determinado acontecer humano; en tal sentido Pérez Sarmiento (2005)3 resalta que "Las actas Procesales (...) constituyen la clásica prueba intraprocesal formada en la fase preparatoria, con independencia de los hechos a que ellas se refieren puedan ser corroborados o desvirtuados luego en el juicio oral" (Subrayado de quien suscribe). En consecuencia el Acta Policial no puede en ningún caso considerarse como un elemento probatorio, en virtud de que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que: "el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la determinación de un hecho punible" pues esta debe considerarse como un elemento indiciario de la presunta configuración de un hecho punible. Por otra parte pese a conocer que a la Corte de Apelaciones no les corresponde conocer sobre los hechos sino sobre el Derecho infringido es menester acotar que dicho procedimiento fue tan Violatorio de los Derechos Constitucionales de mi Defendido que es Acusado por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, sin existir flagrancia o denuncia con respecto a este Delito. sino flagrancia solo para el Delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano. Donde imputan el Delito de Asociación para Delinquir entendiéndose que para que se verifique este Delito debe demostrarse que anteriormente ha existido un concierto previo y permanente para realizar hechos similares y que en el presente caso jamás se demostró y contrario a lo establecido en el propio Articulo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, donde se establece que la Asociación debe ser previa reiterada y continua para la realización de varios Delitos de la misma índole, hecho este que jamás se corroboro, es decir, debe existir en cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados. Donde la Representación Fiscal no realiza otras indagaciones sino las recolectadas al momento de la aprehensión, donde no demuestra y prueba cuales son las acciones desplegadas por cada uno de los imputados, para ser Acusados por los dos Delitos Supra descritos; Actuando en total desconocimiento de la circular antes referida4 que consagra lo siguiente: "...Asimismo, es preciso destacar que el derecho a la defensa debe garantizarse desde el mismo momento en que exista imputación, y ésta debe surgir cuando se tengan suficientes elementos que incriminen a una persona. Tal derecho está implícito en el artículo 44 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se encuentra previsto específicamente en el artículo 49, numeral 1, ejusdem, así como en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Ministerio Público el garante de este derecho por mandato constitucional. En consecuencia, le instruyo en el sentido de asegurarse, no sólo de que el imputado esté provisto de defensor, sino que además, éste haya tenido la oportunidad de ejercer los derechos que le corresponden, previo a la presentación de su acusación. En perfecta armonía a lo anteriormente expuesto, la Sentencia N° 365 de fecha 2-4-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño consagra lo siguiente: "La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa. La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere gue se le ha producido indefensión, no solamente tiene gue alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión". Siendo que en el caso in comento la recurrente no probo la inexistencia de alegada indefensión pues solo se limitó a indicar que el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días que le atribuye la Ley es potestativo no discrecional y no los ilustro a ustedes honorables Magistrados en cuál parte de la recurrida y controvertida Decisión no se encuentra ajustada a Derecho. Asi mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011 señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: "...Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)..." (Subrayado de quien suscribe). Por tanto Según lo consagrado por la supra mencionada Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos) lo cual a todas luces en este particular tiene cabida, por cuanto el A Quo no incurrió en inobservancia de las normas procesales ni en omisiones violatorias. En virtud que mi representado y el resto de los implicados no tuvieron la oportunidad de esgrimir cualquier tipo de alegato que considerasen necesario para desvirtuar los hechos imputados, situación está que se verifico en la presentación por demás tempestiva, por lo que no se debe abusar interponiendo Recursos infundados y desapegados del hilo Constitucional cuando a todo evento si existió desde el inicio del proceso vulneración de los Derechos Fundamentales de los implicados en el proceso in comento. En cuanto a lo esgrimido por la Vindicta Publica en la parte in fine de su escrito en relación a que lo procedente era llamar a la Audiencia Preliminar y no solicitar Un Amparo por Violación de Derechos constitucionales es menester Recordarle lo establecido en sentencia n° 460 de 6-4-2001 (Caso: Only One Import, C.A. vs. Guardia Nacional)5: "La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental". (Subrayado y negrillas de quien suscribe). Por lo que no existe una Acción más procedente en Derecho que la controvertida, toda vez que desde el inicio del proceso le han sido violentado los Derechos Fundamentales a mi Defendido, puesto que aún sigue privado de su Libertad por Dos (02) Delitos que no proceden en Derecho y el que pudiera ser viable no acarrea pena restrictiva de libertad mayor de ocho (8) años. MEDIOS PROBATORIOS Ofrezco como Medio de Prueba de los argumentos antes expuestos todo el expediente que riela a la presente investigación. PETITORIO Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, resulta válido afirmar que la DECISIÓN INTERLOCUTORIA de fecha 17 de Abril de 2020, emitida por el Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se condena Retrotrae el Proceso Penal contentivo en la Causa 3C-12449-2020 / VP-03P-2020-006271/ MP-90780-2020, hasta la Etapa Preparatoria para solventar el Derecho Infringido al ciudadano RODOLFO SEGUNDO PALMAR PALMAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.457.767, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 cardinales de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de la ciudadana ROSALINDA ZAMBRANO se encuentra AJUSTADA A DERECHO y por ello solicito que sea confirmada la decisión y se DECLARADO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la VINDICTA PUBLICA…omissis…”.
IV
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA
El profesional del derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA, del Imputado RICHARD JOSÉ CAPDEVILLA ACOSTA, plenamente identificado en la Causa signada bajo el N° 3C-12449-20, acusado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico en los siguientes términos:
“OMISSIS… PUNTO PREVIO PARA DEJAR CONSTANCIA DE ALGUNOS ALEGATOS HECHOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO. Ciudadanos Magistrados, dentro de los alegatos del Ministerio Público para llevar a cabo el recurso en contra de la decisión mencionada up supra, el Ministerio Público argumenta que mi persona como defensa técnica no realizó ninguna diligencia de investigación, a lo cual aclaro exponiendo que llevé a cabo un recurso de apelación en contra de la medida de privativa dictada el día 6 de marzo del presente año, en el mismo orden de ideas les informo que el día viernes 20 de marzo me dirigí hasta la sede del Ministerio Público donde se me informó que no tenían sistema, se me preguntó a cuál fiscalía me dirigía, a lo cual conteste que no tenía conocimiento y se me informó que estaba de guardia la fiscalía sexta, que solo podía ingresar si me dirigía a esa fiscalía. El día lunes 13 de abril me dirigí hasta la fiscalía 18 ya que, la detención fue en su jurisdicción y se me informó que solo tuvieron conocimiento de la flagrancia. Ese mismo día me dirigí hasta la fiscalía 46 ya que, dentro de su jurisdicción se realizó el supuesto robo y se me informó que ellos no tenían conocimiento de esos hechos. Me dirigí ante el Tribunal Tercero de Control mediante Auxilio Judicial y ante la Corte mediante con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE A UTOS, y a tales efectos alego las siguientes consideraciones de hecho y de derecho PRIMERO LEGITIMACIÓN Interpongo la presente Contestación al Recurso de Apelación de Autos con la cualidad de DEFENSOR DE CONFIANZA, del Imputado RICHARD JOSÉ CAPDEVILLA ACOSTA, plenamente identificado en la Causa signada bajo el N° 3C-12449-20, presentado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estando bajo estas circunstancias debidamente legitimado. SEGUNDO INTERPOSICIÓN La Defensa quiere dejar constancia que a partir de la fecha que fue emplazada el día jueves 30 de Abril del presente año, no ha transcurrido el lapso legal para contestar dicho recurso, ya que, según criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia durante la fase intermedia para los actos procesales que se realicen ante el Tribunal de Control, los días serán computados según el despacho que den los mismos, por lo tanto el presente acto no es extemporáneo. TERCERO MOTIVOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO E INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 441 DEL C.O.P.P. 1.- DENUNCIA EL MINISTERIO PÚBLICO LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 264 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL CON TOTAL INMOTIVACIÓN PRESENTA EN DICHO recurso, YA QUE LA MISMA NO ES CLARA, ES INCONSISTENTE Y COMPLEJA. Esta defensa trae a colación sentencia vinculante del Máximo Tribunal en su Sala Constitucional: "Sentencia N° 388, dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, Exp. N° C12-116, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, dejó sentado que: "...Precisado lo anterior, es necesario destacar que si bien es cierto que es al Ministerio Público por mandato de la ley le corresponde dirigir la investigación, no es menos cierto que las partes deben solicitar la realización de las diligencias ordinarias de investigación, fundamentando utilidad, necesidad y pertinencia de la misma; la defensa técnica no puede permanecer inerte ni subrogarse en actuación del juez; es el caso que no se evidencia de las actuaciones que el recurrente durante el lapso de investigación o dentro de los días posteriores a la realización de la audiencia de presentación y dentro del lapso dispuesto haya solicitado las diligencias o interpuesto recurso de apelación sobre la realización o no de las diligencias solicitadas en la audiencia de presentación. Por el contrario es en esta fase, La Investigación, en la que se realiza una recopilación de las evidencias que permitan el esclarecimiento de un hecho que presenta caracteres de delito y. en un momento posterior, La adopción de un acto…OMISSIS…el incumplimiento de esos requisitos en menor o mayor medida afecta la eficacia de los actos del proceso, abriendo el compás para considerar si deben ser anulados o si, por el contrario, pueden ser convalidados. Llama poderosamente [a atención el hecho de que el legislador venezolano, enfoca el tema de las nulidades desde la perspectiva de los efectos dañosos que acarrean al imputado, acusado o penado, esto es absolutamente cónsono con los artículos 26 y 49 de la Constitución, en lo referido a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como con el principio de igualdad de las partes, consagrado en el artículo 12 déla norma penal adjetiva. Con todo lo antes expuesto queda demostrado que el juzgado a quo actuó apegado a la ley, y la violación flagrante al debido proceso por parte del ministerio público lo llevó de manera excepcional a la anulación de la acusación presentada a solo 17 días del lapso de investigación. CUARTO SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADAS POR LADEFENSA ADMISIBILIDAD de la CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el Ministerio Público. Al Declarar CON LUGAR el presente acto, solicito se RATIFIQUE la decisión dictada por la Jueza Profesional del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los autos fundados de fecha viernes 17 de Abril del 2020, mediante decisión número 0262-20.”.
V
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS LEONEL JESUS MONTIEL y ESTHEFANYPATRICIA SANTIAGO CADENAS
Los ciudadanos LEONEL JESUS MONTIEL y ESTHEFANY PATRICIA SANTIAGO CADENAS actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA, del Imputado MERVIN RAFAEL VILLALOBOS CARRASQUERO, dieron contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público en los siguientes términos:
“…omissis…De Conformidad con el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; vengo a este acto procesal a interponer CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en contra de los pronunciamientos realizados por la Jueza Profesional del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los autos fundados de fecha viernes 17 de Abril del 2020, mediante decisión numero 0262-20. PUNTO PREVIO PARA DEJAR CONSTANCIA DE ALGUNOS ALEGATOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO.
Ciudadanos Magistrados, dentro de los alegatos del Ministerio Publico para llevar a cabo el recurso en contra de la decisión mencionada up supra, el Ministerio Publico argumenta que nuestra personas actuando como defensa tecnica en este caso no realizamos ninguna diligencia de investigación propuesta al conocimiento del Ministerio - Publico para realizar, a lo cual procedemos a aclarar lo siguiente; exponiendo en un primer lugar que se interpuso un recurso de apelación en contra la decisión 0224-2020 dictada por el tribunal tercero de control en la cual el referido órgano jurisdiccional decreto una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de fecha 6 de marzo del presente ano, así mismo se les hace del conocimiento que el día viernes 20 de marzo nos dirigimos hasta la sede del Ministerio Publico en el cual nos notificaron que no tenían sistema, preguntándonos a cual fiscalia nos dirigíamos, contestando que no teníamos conocimiento y se nos informa que estaba de guardia la fiscalia sexta, que solo podía ingresar si me dirigía a esa fiscalia. De la misma manera el día lunes 13 de abril nos dirigimos hasta la fiscalia 18 por cuanto la aprehensión fue llevada a cabo en su jurisdicddn y se nos informa que solo tuvieron conocimiento de la flagrancia. Ese mismo día nos trasladamos hasta la sede de la fiscalia 46 ya que, dentro de su jurisdicción se realizo el supuesto robo y se nos informa que ellos no tenían conocimiento de esos hechos que se investigaban. De igual modo es menester destacar y resaltar que estamos viviendo a nivel nacional una cuarentena colectiva por lo que el traslado hacia las referidas instalaciones se dificulta en razón de la escasez de gasolina, y de igual manera no es motivo con fundamento por parte de la referida Representación del Ministerio Publico realizar un acto conclusivo en tan solo 17 días contados a partir de la fecha de presentación, teniendo presente que para ello la referida fiscalia cuenta con cuarenta y cinco (45) días para emitir el referido acto conclusivo luego de una exhaustiva investigación realizada por el y no solo basándose en la declaración de la victima, vulnerando así nuestro derecho a la defensa, y por ultimo pero no menos importante nos dirigimos ante el Tribunal Tercero de Control mediante Auxilio Judicial y ante la Corte mediante amparo, siendo todo lo anteriormente expuesto es totalmente corroborable. La parte que represento procede de inmediato a cumplir con las exigencias legales que requiere el tramite procedimental de CONTESTACION AL RECURSO DE APELAClON DE AUTOS, y a tales efectos alego las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: PRIMERO LEGITIMACION Se Interpone la presente Contestación al Recurso de Apelación de Autos con la cualidad de DEFENSORES DE CONFIANZA, del Imputado MERVIN RAFAEL VILLALQBOS CARRASQUERO, plenamente identificado en la Causa signada bajo el N° 3C-12449-20, presentado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y ASOClACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estando bajo estas circunstancias debidamente legitimado SEGUNDO INTERPOSICION La Defensa quiere dejar constancia que a partir de la fecha que fue empiazaoa a-dia jueves 30 de Abril del presente año, no ha transcurrido el lapso legal para contestar dicho recurso, ya que, según criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia durante la fase intermedia para los actos procesales que se realicen ante el Tribunal de Control, los días serán computados según el despacho que den los mismos, por lo tanto el presente acto no es extemporáneo y nos encontramos dentro del lapso oportuno para actuaren este presente acto. TERCERO MOTIVOS DE LA CONTESTAClON AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS. SENALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO E INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURIDICOS. A TENOR DE LP PREVISTO EN EL ARTICULO 441 DEL C.O.P.P. 1.- DENUNCIA EL MINISTERIO PUBLICO LA VIOLACION DEL ARTICULO 264 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL CON TOTAL INMOTIVACION PRESENTA EN DICHO recurso, YA QUE LA MISMA NO ES CLARA, ES INCONSISTENTE Y COMPLEJA, CUARTO SOLUCIONES YPETICIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA a. Por haber cumplido la defensa técnica privada con las exigencias legales que requiere el ' tramite procedimental sobre la Contestación de Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD de la CONTESTACION AL RECURSO DE APELAClON DE AUTOS interpuesto por parte de la Fiscalia Décima (10) Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia. b. Al Declarar CON LUGAR el presente acto, solicitamos se RA TIFIQUE la decisión dictada por la Jueza Profesional del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, …omissis…”
VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho ABG. SOREYDIS QUIROZ RODRIGUEZ actuando en su carácter de fiscal décima del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación en contra la decisión 0262-2020 de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2020 dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó LA NULIDAD DE OFICIO DEL ESCRITO ACUSATORIO, y ordena reponer la investigación al día dieciocho (18) en el presente asunto penal.
En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que el Ministerio Publico argumentó como única denuncia la impugnación de la decisión dictada por la juez de instancia en la cual revisó y decidió sobre la solicitud interpuesta por el ABG. JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA anulando la acusación fiscal presentada en fecha 23-03-2020 con el fin de evacuar diligencias propuestas por la defensa con fecha posterior al acto conclusivo es decir el 17-04-2020.
Observa esta sala que los fundamentos en los cuales se baso la juez de instancia a fin de decretar la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, es la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual, se hace necesario primeramente traer a colación algunos consideraciones sobre la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
En relación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, tal sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sentencia Nro. 2045, de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03-0439).
En cuanto al derecho a la Defensa, debe precisarse, que éste contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos anteriormente, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080-20, dictada en fecha primero (01) de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”. (negrita y subrayado nuestro)
Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Por su parte, el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Ahora bien, una vez analizada la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ANULO LA ACUSACIÓN FISCAL, en virtud del control judicial solicitada por la defensa, considerando la juez a quo, que el Ministerio Publico no tomar en cuenta el lapso legal establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a los cuarenta y cinco (45) días de investigación, vulnera el derecho a la defensa del imputado, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que se consta con lo solicitado por la defensa que el Ministerio Público no honro su deber de dirigir la investigación; siendo imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las partes, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, y evidenciándose que existe una violación de normas de orden público Constitucional, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso.
En tal sentido observan quienes aquí deciden, que tal y como lo afirma la recurrente, los cuarenta y cinco (45) días que establece el legislador para la presentación del acto conclusivo cuando el imputado se encuentre bajo una medida judicial privativa de libertad, es un lapso y no un termino, por lo que de manera ilustrativa, es oportuno citar parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en fecha 22/05/06, bajo el Nro 214, donde se instituyo: …Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”. En relación a este criterio, el abogado Carlos Andrés Pérez, señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal. Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”. (Subrayado del Tribunal); sin embargo, no es menos cierto, que tal y como lo señalo la juez de instancia en el fallo proferido, durante la fase de investigación, le nace a la defensa el derecho de proposición de diligencias de investigación a los fines de poder determinar con certeza la situación jurídica de su patrocinado, cuyo ejercicio se vió claramente limitado con la presentación del acto conclusivo sin haber precluido dicho lapso, pues con la presentación del escrito acusatorio fenece la investigación fiscal, y por tanto la posibilidad de la defensa de solicitar durante esta fase la práctica de las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos y validara el ejercicio del derecho a la defensa.
En este sentido, se hace necesario referir sentencia Nro. 712 de fecha 13/05/11 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia donde indica: “En este orden de ideas, cabe destacar que conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal las partes pueden solicitar a los Fiscales del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de algunos hechos. (omisis) Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 antes señalado, mencionado por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente: Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…
Igualmente en sentencia Nro. 712 de fecha 13/05/11 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia al referirse al derecho de proposición de diligencias estableció: donde indica: “En este orden de ideas, cabe destacar que conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal las partes pueden solicitar a los Fiscales del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de algunos hechos. (omisis) Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 antes señalado, mencionado por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente: Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. (omissis).
En este mismo orden de ideas, no existe duda que el Ministerio público es el Titular de la acción penal, quien goza de plena autonomía funcional, por lo cual no puede ser obligado a concluya una investigación de una forma determinada, sin embargo, no es menos cierto, que el Juez de control en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, esta obligado a garantizar los derechos de las partes intervienientes en el proceso, y pronunciarse de oficio, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, pues el control de la investigación en la fase preparatoria e intermedia corresponde al Juez de Control, a quienes se encargan de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratadas y convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, de tal manera que mal pudiere obviar el juez que la finalidad del proceso penal no es mas que alcanzar la verdad de los hechos, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia y el derecho de igualdad de las partes, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era DECRETAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada antes de concluir el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, a fin de garantizar el derecho de la defensa de proposición de diligencias dentro del lapso de la fase de investigación, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara a los procesados de autos, y por tanto, la decisión impugnada se encuentra perfectamente ajustada a derecho, siendo que a los fines de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los imputados, era procedente decretar la nulidad de dicha acusación fiscal, tal como lo hizo la jueza de instancia, sin necesidad de esperar la fijación de la audiencia preliminar, ellos con el propósito de garantizar el derecho de igualdad de las partes, y la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y evitar la vulneración a garantías constitucionales que han afectado derechos relativos a la intervención de las partes, ya que, la juez con su decisión, garantizó el derecho a la defensa, siendo necesario destacar que dicha reposición ordenada por la juez no es inútil, sino necesaria; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. SOREYDIS QUIROZ RODRIGUEZ actuando en su carácter de fiscal décima del Ministerio Público y en consecuencia CONFIRMA LA DECISIÓN 0262-2020 de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2020 dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO DEL ESCRITO ACUSATORIO, interpuesto por la Fiscalia décima del Ministerio Público del estado Zulia, en contra del ciudadano .1-RICHARD JOSE CAPDEVILLA ACOSATA, titular de la cedula de identidad V.-9.722.926, fecha de nacimiento 01-02-1968, 52 años estado civil: soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Wiliam capdevilla (dif) y Juana del carmen Acosta, residenciado en: urb san francisco la 40 barrio villa bolivariana a dos cuadras de la panaderia, Teléfono: 0261.793.4880, 2.-MERVIN RAFAEL VILLALOBOS CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad V.-20.070.641, fecha de nacimiento 02/08/1991, 28 años estado civil: soltero, de profesión u oficio sargento segundo del ejercito, hijo de Mervin Rafael Villalobos (dif) y Maria carrasquero, residenciado en: sector nueva lucha entrando por la caucheta sector corazon de mara uno, Teléfono: 0426.408.0293, 3.-RODOLFO SEGUNDO PALMAR PALMAR, titular de la cedula de identidad V.-16.457.767, fecha de nacimiento 14/05/84, 35 años estado civil: soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Rodolfo Gonzalez (dif) y Ana palmar, residenciado en: diagonal al hospital paraguaipoa, Teléfono: 0414.793.4880. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, otorgando a la representación fiscal veintiocho (28) días de investigación una vez recibida la presente causa, en virtud de que quien Juzga valida el lapso desde siete (07) de marzo del año en curso, hasta el día veintitrés (23) de marzo del presente año, representando diecisiete (17) días en los cuales el ministerio Publico recabo las diligencias de investigación pertinentes, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. SOREYDIS QUIROZ RODRIGUEZ actuando en su carácter de fiscal décima del Ministerio Público, en contra la decisión 0262-2020 de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2020 dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó LA NULIDAD DE OFICIO DEL ESCRITO ACUSATORIO, y ordena reponer la investigación al día dieciocho (18) en el presente asunto penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0262-2020, de fecha 17 de Abril de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Se deja constancia que se habilita el tiempo necesario en el día de hoy por la urgencia del caso, en virtud de la resolución dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia 003-2020 de fecha 13-05-2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. -2020, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAAMONTE
JDM/ljap.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12499-20.-