REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Doce (12) de Mayo de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12.499-20
ASUNTO :
DECISIÓN : 097 -2020
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. SOREYDIS QUIROZ RODRIGUEZ fiscal décima del Ministerio Público, en contra la decisión 0262-2020 de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2020 dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Por lo que este Tribunal decreta LA NULIDAD DE OFICIO DEL ESCRITO ACUSATORIO, y ordena reponer la investigación al día dieciocho (18) en el presente asunto penal, por lo que se valida el lapso procesal en el que Ministerio Publico recabo las diligencias pertinentes por ante su despacho ante de la presentación del acto conclusivo, es decir desde el día siete (07) de marzo del año en curso hasta el día veintitrés (23) de marzo del presente año, es decir el lapso de diecisiete (17) días tomando en consideración que, las nulidades tienen un objetivo y un fin al momento de una reposición, y el objetivo de dicha nulidad, comporta a que la Representación Fiscal recabe en lapso establecido las diligencias de investigación que inculpen y exculpen al imputado, a fin de que presente el acto conclusivo que el considere pertinente sin violentar el derecho a la defensa y en el caso de que dicho acto conclusivo sea acusación fiscal, la misma debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal. Se ordena la remisión de la presente investigación al despacho fiscal a los fines de proseguir la misma. SEGUNDO: se declara con lugar la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS solicitada por la defensa privada, la cual se ordena fijar para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2020 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, la cual declara útil, necesaria y pertinente para esclarecer los hechos debiendo notificar a las partes antes de la realización de la misma. TERCERO: Asimismo, este Juzgado mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano .-RICHARD JOSE CAPDEVILLA ACOSATA, titular de la cedula de identidad V.-9.722.926, fecha de nacimiento 01-02-1968, 52 años estado civil: soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Wiliam capdevilla (dif) y Juana del carmen Acosta, residenciado en: urb san francisco la 40 barrio villa bolivariana a dos cuadras de la panaderia, Teléfono: 0261.793.4880, 2.-MERVIN RAFAEL VILLALOBOS CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad V.-20.070.641, fecha de nacimiento 02/08/1991, 28 años estado civil: soltero, de profesión u oficio sargento segundo del ejercito, hijo de Mervin Rafael Villalobos (dif) y Maria carrasquero, residenciado en: sector nueva lucha entrando por la caucheta sector corazon de mara uno, Teléfono: 0426.408.0293, 3.-RODOLFO SEGUNDO PALMAR PALMAR, titular de la cedula de identidad V.-16.457.767, fecha de nacimiento 14/05/84, 35 años estado civil: soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Rodolfo Gonzalez (dif) y Ana palmar, residenciado en: diagonal al hospital paraguaipoa, Teléfono: 0414.793.4880. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acogiendo esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-03-2011, en el Exp. N° 10-0237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: en atención a la solicitud en cuanto se OFICIE AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITICAS PARA QUE VERIFIQUE LOS REGISTROS DE LAS SOLICITUDES QUE PRESENTAN EL VEHICULO TOYOTA FORTUNER, COLOR PLATA, PLACAS AC833XV, para solicitar si posee alguna solicitud en contra del vehiculo, se insta a la defensa privada a solicitar dicha diligencia de investigación por ante el despacho fiscal QUINTO: y notificar al defensor privado del despacho fiscal que prosigue la presente investigación.
Recibidas las actuaciones el día 12 de Mayo de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, luego de la distribución, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho ABG. SOREYDIS QUIROZ RODRIGUEZ actúa con el carácter de fiscal décima del Ministerio Público, por lo cual se encuentran legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio dos (02) al cuatro (04) de la incidencia recursiva, siendo notificada de la referida decisión en fecha Veinte (20 de Abril de 2020, tal y como consta en la resulta de la boleta de notificación inserta al folio 1 de de la causa. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numeral 2 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “(Omisis 2- las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio…”, incurriendo de esta manera en un error en el señalamiento del numeral del artículo en el cual fundamenta el escrito recursivo, por lo que, en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia y se violente el derecho de la víctima de ser oído y la seguridad jurídica de las partes; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelaciones encuentra subsumido dentro del numeral 5to del artículo 439 previsto del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En relación con la disposición contenida en el artículo 439 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada. Y así se declara.-
Igualmente, se observa que la defensa del ciudadano RODOLFO SEGUDO ZARATE, ABG. YOHANA CAROLINA ZARATE tal como se verifica del folio diez (10) de la pieza recursiva fue emplazado para contestar el recurso de apelación de autos, en fecha 30 de Abril de 2020, por lo que presentó contestación al recurso de apelación de autos, que reposa en el folio once (11) del cuaderno de apelación, en fecha 05 de Mayo de 2020, es decir, siendo esta tempestiva, por lo cual se ADMITE la contestación presentada por el la ABG. YOHANA CAROLINA ZARATE en su carácter de defensa del imputado RODOLFO SEGUDO ZARATE y ADMITE, las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.-
Así mismo, consta escrito de contestación presentado por el ABG. JOEL JOSE HERNANDEZ VERA actuando con el carácter de defensa del ciudadano RICHARD JOSE CAPDEVILLA, el cual riela en el folio veintiuno (21) de la pieza recursiva, quien fue emplazado para contestar el recurso de apelación de autos, en fecha 30 de Abril de 2020, por lo que presentó contestación al recurso de apelación de autos, en fecha 05 de Mayo de 2020, siendo esta tempestiva, por lo cual se ADMITE la contestación presentada por el ABG. JOEL JOSE HERNANDEZ VERA actuando con el carácter de defensa del ciudadano RICHARD JOSE CAPDEVILLA. Y así se declara.-
Finalmente, consta escrito de contestación presentado por el ABG. LEONEL JESUS MONTIEL Y ESTHEPANY PATRICIA SANTIAGO CADENAS actuando con el carácter de defensa del ciudadano MERVIN RAFAEL VILLALOBOS CARRASQUERO el cual riela en el folio veintiocho (28) de la pieza recursiva, quien fue emplazado para contestar el recurso de apelación de autos, en fecha 30 de Abril de 2020, por lo que presentó contestación al recurso de apelación de autos, en fecha 05 de Mayo de 2020, siendo esta tempestiva, por lo cual se ADMITE la contestación presentada por el ABG. LEONEL JESUS MONTIEL Y ESTHEPANY PATRICIA SANTIAGO CADENAS actuando con el carácter de defensa del ciudadano MERVIN RAFAEL VILLALOBOS CARRASQUERO. Y así se declara.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso:
PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. SOREYDIS QUIROZ RODRIGUEZ actuando con el carácter de fiscal décima del Ministerio Público en contra la decisión 0262-2020 de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2020 dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Por lo que este Tribunal decreta LA NULIDAD DE OFICIO DEL ESCRITO ACUSATORIO, y ordena reponer la investigación al día dieciocho (18) en el presente asunto penal, por lo que se valida el lapso procesal en el que Ministerio Publico recabo las diligencias pertinentes por ante su despacho ante de la presentación del acto conclusivo, es decir desde el día siete (07) de marzo del año en curso hasta el día veintitrés (23) de marzo del presente año, es decir el lapso de diecisiete (17) días tomando en consideración que, las nulidades tienen un objetivo y un fin al momento de una reposición, y el objetivo de dicha nulidad, comporta a que la Representación Fiscal recabe en lapso establecido las diligencias de investigación que inculpen y exculpen al imputado, a fin de que presente el acto conclusivo que el considere pertinente sin violentar el derecho a la defensa y en el caso de que dicho acto conclusivo sea acusación fiscal, la misma debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal. Se ordena la remisión de la presente investigación al despacho fiscal a los fines de proseguir la misma. SEGUNDO: se declara con lugar la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS solicitada por la defensa privada, la cual se ordena fijar para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2020 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, la cual declara útil, necesaria y pertinente para esclarecer los hechos debiendo notificar a las partes antes de la realización de la misma. TERCERO: Asimismo, este Juzgado mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano .-RICHARD JOSE CAPDEVILLA ACOSATA, titular de la cedula de identidad V.-9.722.926, fecha de nacimiento 01-02-1968, 52 años estado civil: soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Wiliam capdevilla (dif) y Juana del carmen Acosta, residenciado en: urb san francisco la 40 barrio villa bolivariana a dos cuadras de la panaderia, Teléfono: 0261.793.4880, 2.-MERVIN RAFAEL VILLALOBOS CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad V.-20.070.641, fecha de nacimiento 02/08/1991, 28 años estado civil: soltero, de profesión u oficio sargento segundo del ejercito, hijo de Mervin Rafael Villalobos (dif) y Maria carrasquero, residenciado en: sector nueva lucha entrando por la caucheta sector corazon de mara uno, Teléfono: 0426.408.0293, 3.-RODOLFO SEGUNDO PALMAR PALMAR, titular de la cedula de identidad V.-16.457.767, fecha de nacimiento 14/05/84, 35 años estado civil: soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Rodolfo Gonzalez (dif) y Ana palmar, residenciado en: diagonal al hospital paraguaipoa, Teléfono: 0414.793.4880. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acogiendo esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-03-2011, en el Exp. N° 10-0237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: en atención a la solicitud en cuanto se OFICIE AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITICAS PARA QUE VERIFIQUE LOS REGISTROS DE LAS SOLICITUDES QUE PRESENTAN EL VEHICULO TOYOTA FORTUNER, COLOR PLATA, PLACAS AC833XV, para solicitar si posee alguna solicitud en contra del vehiculo, se insta a la defensa privada a solicitar dicha diligencia de investigación por ante el despacho fiscal QUINTO: y notificar al defensor privado del despacho fiscal que prosigue la presente investigación.
SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la ABG. YOHANA CAROLINA ZARATE en su carácter de defensa del imputado RODOLFO SEGUNDO ZARATE y ADMITE, las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.
TERCERO: ADMITE la contestación presentada por el ABG. JOEL JOSE HERNANDEZ VERA actuando con el carácter de defensa del ciudadano RICHARD JOSE CAPDEVILLA, así como, el escrito de contestación presentado por el ABG. LEONEL JESUS MONTIEL Y ESTHEPANY PATRICIA SANTIAGO CADENAS actuando con el carácter de defensa del ciudadano MERVIN RAFAEL VILLALOBOS CARRASQUERO. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. SOREYDIS QUIROZ RODRIGUEZ actuando con el carácter de fiscal décima del Ministerio Público en contra la decisión 0262-2020 de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2020 dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la ABG. YOHANA CAROLINA ZARATE en su carácter de defensa del imputado RODOLFO SEGUNDO ZARATE y ADMITE, las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.
TERCERO: ADMITE la contestación presentada por el ABG. JOEL JOSE HERNANDEZ VERA actuando con el carácter de defensa del ciudadano RICHARD JOSE CAPDEVILLA, así como, el escrito de contestación presentado por el ABG. LEONEL JESUS MONTIEL Y ESTHEPANY PATRICIA SANTIAGO CADENAS actuando con el carácter de defensa del ciudadano MERVIN RAFAEL VILLALOBOS CARRASQUERO. ASI SE DECLARA.-
CUARTO: En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12499-20
ASUNTO :