REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de mayo de 2020
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-31482-20
ASUNTO : VP03-R-2020-000135
DECISIÓN N° 090-2020
PONENCIA DE EL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.
Visto los dos recursos de apelación el primero: presentado por el profesional del derecho LEANDRO LABRADOR inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 56946, con número de teléfono, 04146340190, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano VICTOR OSWALDO NAVARRO ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad No. V-20.148.348, contra la decisión N° 106-20, de fecha veinte (20) de febrero del año 2020, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos cometidos presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el Segundo recurso de apelación siendo presentado por los profesionales del derecho GIOVANNI ABBATICCHIO y ENRIQUE REYES, ambos inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 103.027- 74.589, en su carácter como Defensor privados del imputado HEIBER ALONSO RUBIO LEON, titular de la cedula de identidad N° V.-26.858.593, contra la decisión N° 106-20, de fecha veinte (20) de febrero del año 2020, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio al estado venezolano, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, todos cometidos presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 05 de mayo de 2020, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que los abogados JOSE IGNACIO PORTILLO y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.523 y 74.596 respectivamente, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos con el carácter de Defensores del ciudadano JOSE IGNACIO PORTILLO SULBARAN titular de la cédula de identidad Nro. 16.834.053, tal como se evidencia del acta de presentación de imputados de fecha 01.03.2020 inserta desde el folio veinte (20) donde consta la notificación, aceptación y juramentación de los abogados como defensores conforme lo exigen los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que los mismos fueron presentados dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 02 de febrero de 2020, la cual corre inserta a los folios (48-60) del cuaderno de incidencias, dándose por notificadas las defensas de esa decisión en esa misma fecha al culminar el acto; siendo consignado el primer recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 02 de marzo de 2020 es decir, al cuarto (4º) día hábil, según consta del sello húmedo estampado por dicha unidad, inserto al folio uno (1) de la incidencia de apelación, tempestividad que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio (62) del cuaderno de incidencia, y de igual forma el segundo escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 03 de marzo de 2020 es decir, al quinto (5º) día hábil, según consta del sello húmedo estampado por dicha unidad, inserto al folio doce (12) de la referida incidencia de apelación, tempestividad tal como se observa en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio (62) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia, que los recurrentes ejerce el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del texto penal adjetivo. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, en cuanto al decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos VICTOR OSWALDO NAVARRO ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad No. V-20.148.348 y HEIBER ALONSO RUBIO LEON, titular de la cedula de identidad N° V.-26.858.593.
Se deja constancia que en ambos escritos las partes recurrentes, promovió pruebas en sus escritos de apelación, específicamente las actas que conforman el asunto principal, en este sentido esta alzada observa que las actuaciones principales fueron remitidas con el asunto principal por lo que se estimaran al momento de resolver siendo admisible esa prueba. En atención al pronunciamiento efectuado sobre las pruebas, se prescinde de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las pruebas admitidas son documentales y resulta innecesaria efectuar la audiencia.
Por último, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió boletas de emplazamientos al Ministerio Público, dando contestación a los recursos de apelaciones, en fecha 11-03-20, el cual estima esta alzada tempestivo a los fines de garantizar la seguridad jurídica dado el contenido de la Resolución No 001-2020 de fecha 13.03.2020 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y el computo de audiencias anexado, sin embargo deja constancia esta instancia que aun cuando el Ministerio Público solicitó se declara inadmisible el recurso por inmotivado, esta sala observa que el recurso cuenta con la motivación correspondiente al estimar los apelantes que la decisión dictada contra su defendido carece de motivación siendo obligación de esta instancia la revisión de las mismas para verificar el cumplimiento de las exigencias legales. De manera que se consideraran los argumentos del Ministerio Público para la resolución del fondo del asunto.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR LOS RECURSO EL PRIMERO: por el profesional del derecho LEANDRO LABRADOR inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 56946, con número de teléfono, 04146340190, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano VICTOR OSWALDO NAVARRO ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad No. V-20.148.348, contra la decisión N° 106-20, de fecha veinte (20) de febrero del año 2020, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos cometidos presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ELSEGUNDO: recurso de apelación siendo presentado por los profesionales del derecho GIOVANNI ABBATICCHIO y ENRIQUE REYES, ambos inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 103.027- 74.589, en su carácter como Defensor privados del imputado HEIBER ALONSO RUBIO LEON, titular de la cedula de identidad N° V.-26.858.593, contra la decisión N° 106-20, de fecha veinte (20) de febrero del año 2020, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio al estado venezolano, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, todos cometidos presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Se deja constancia que en atención a la contingencia actual, sobrevenida por la pandemia COVID-19, las medidas adoptadas en todos los sistemas inclusive en el judicial penal las cuales reposan en las decisiones 001 y 002 emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20 y 13.04.20 respectivamente, y con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE LOS RECURSO EL PRIMERO: por el profesional del derecho LEANDRO LABRADOR inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 56946, con número de teléfono, 04146340190, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano VICTOR OSWALDO NAVARRO ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad No. V-20.148.348, contra la decisión N° 106-20, de fecha veinte (20) de febrero del año 2020, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos cometidos presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y EL SEGUNDO: recurso de apelación siendo presentado por los profesionales del derecho GIOVANNI ABBATICCHIO y ENRIQUE REYES, ambos inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 103.027- 74.589, en su carácter como Defensor privados del imputado HEIBER ALONSO RUBIO LEON, titular de la cedula de identidad N° V.-26.858.593, contra la decisión N° 106-20, de fecha veinte (20) de febrero del año 2020, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio al estado venezolano, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, todos cometidos presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: En esta misma fecha, se procede a resolver el fondo del recurso de apelación en atención a la contingencia actual, sobrevenida por la pandemia COVID-19, y las medidas adoptadas en todos los sistemas inclusive en el judicial penal, en aras de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala y garantizar el acceso a la justicia, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las decisiones 001 y 002 emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20 y 13.04.20 respectivamente.
JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala- Ponente
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA NAEMI D.CARMEN POMPAS RENDON
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 090-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KARLA BRACAMONTE
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-31418948-20
ASUNTO : VP03-R-2020-000155
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de mayo de 2020
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-31482-20
ASUNTO : VP03-R-2020-000135
DECISIÓN N° 090-2020
PONENCIA DE EL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones de autos el primero: presentado por el profesional del derecho LEANDRO LABRADOR inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 56946, con número de teléfono, 04146340190, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano VICTOR OSWALDO NAVARRO ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad No. V-20.148.348, contra la decisión N° 106-20, de fecha veinte (20) de febrero del año 2020, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó mediante la cual se acordó: decretar la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos cometidos presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Y el Segundo recurso de apelación siendo presentado por los profesionales del derecho GIOVANNI ABBATICCHIO y ENRIQUE REYES, ambos inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 103.027- 74.589, en su carácter como Defensor privados del imputado HEIBER ALONSO RUBIO LEON, titular de la cedula de identidad N° V.-26.858.593, contra la decisión N° 106-20, de fecha veinte (20) de febrero del año 2020, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó mediante la cual se acordó: decretar la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio al estado venezolano, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, todos cometidos presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 05 de mayo de 2020, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en esta misma fecha se declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El abogado LEONARDO LABRADOR, en su carácter de Defensor del ciudadano VICTOR OSWALDO NAVARRO ACURERO, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Denuncia el apelante que la Juzgadora decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, vulnerando el contenido del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, procediendo a transcribir la mencionada norma legal, señalando en consecuencia que existe trasgresión del principio del debido proceso por inmotivación del fallo, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuó alegando, que la Jueza A quo no estimó los alegatos de la defensa, en cuanto a la falta de elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de su defendido en la presunta comisión de los delitos EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que se desprende de las actas, que su defendido fue aprehendido en una “supuesta flagrancia” cuando los funcionarios militares realizaban un recorrido por la zona y sin que mediara orden judicial frente a su residencia ni señalamiento expreso de la victima realizaron la aprehensión, con total ausencia de elementos incriminatorios, incumpliendo las exigencias legales como la presencia de testigos y la colección de elementos de convicción.
Afianzan su apelación afirmando que no es cierto que en el teléfono incautado a su defendido hubiese un supuesto contacto que lo involucre con los hechos, tampoco que el ciudadano JOSE IGNACIO PORTILLO SULBARAN haya intentado despojar a un funcionario de su arma de reglamento ni menos sobornar a los mismos, que por el contrario su defendido recibió una bestial golpiza.
En consecuencia los recurrentes, señalan que la Jueza de Instancia no motiva su decisión al decretar la privación de su defendido sin elementos que lo vincularan en la comisión de hecho delictivo alguno, circunstancia que vicia de nulidad la decisión, citando decisiones de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realizando consideraciones sobre la motivación de la sentencia y el principio de inocencia que ampara a su defendido.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se anule la decisión dictada, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se otorgue la libertad plena e inmediata a su defendido p en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana FANNY BEATRIZ CUARTAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, sobre la base de los siguientes términos:
Comenzó la Vindicta Pública, señalando que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control cumple con la formalidad de la motivación al establecer los elementos de convicción que fueron traídos al proceso por el Ministerio Público, que hay una explicación extensa en el contenido de la decisión recurrida que se traduce en una decisión ajustada a los hechos y al derecho.
Continuó alegando quien contesta, “…que el hecho de que el recurrente tenga una hipótesis distinta a la que se plantea en las actas policiales presentadas ante el Juez de control por parte del Ministerio Público, y que la misma dude de la probidad y rectitud de los funcionarios policiales en general, asi como de la veracidad de lo plasmado en las actas policiales, no quiere decir que por ello se deba considerar que la decisión del Juez no explica o justifica las razones de derecho que tuvo el Tribunal para negar el pedimento de la defensa…•”
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Vindicta Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declarara INADMISIBLE por infundado lo cual se declaro anteriormente sin lugar al declarar admisible el recurso, no obstante se pasa a resolver el fondo de la controversia considerado lo alegado por el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Se observa del contenido del escrito recursivo, que la Defensa del ciudadano JOSE IGNACIO PORTILLO SULBARAN, denunció que la Juzgadora decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, vulnerando el contenido del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto en el acto de presentación de imputados, solicito la libertad del mismo alegando que no habian suficientes elementos de convicción ya que la aprehensión se produjo sin haber existido señalamiento alguno de la victima ni cruce de llamadas previo, refirió que no existían elementos para imputarle la asociación ni mucho menos la inducción a la corrupción, arguya que el procedimiento estaba viciado por lo que debería ordenarse su inmediata libertad, aunado a ello denunció que su defendido fue golpeado por lo que solicitaba la inmediata evaluación médica.
Al respecto, evidencia esta Sala que la presente causa deviene del acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE IGNACIO PORTILLO SULBARAN, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que la Jueza a quo, declaró sin lugar el pedimento efectuado por la Defensa, estimando la existencia de suficientes elementos de convicción, pues observa esta Sala que tampoco la defensa en su exposición argumento fundadamente en que basaba su requerimiento, pues solo se enfocó en atacar la credibilidad de la actuación policial al referir:
“….siendo que el delito de extorsión es un tipo de delito de sujeto único esta demostrado con la denuncia de la presunta victima que mi patrocinado no tiene responsabilidad alguna en este hecho, en segundo termino como se explica que la comisión del CONAS pudiera practicar su detención sin haber realizado el vaciado de su teléfono celular (pues aun no había sido detenido) y no haber señalamiento directo ni aun de la propia victima de que el fuera autor o participe del hecho… de los vaciados hechos al teléfono celular de la presunta victima no se encontraron ningún cruce de llamadas ni pudo ser triangulado en el momento que se fuera cometido el hecho con el vaciado hecho al celular de mi patrocinado y que en la experticia y vaciado de contenido numero 0133-20 de fecha 22/02/20 al teléfono celular de mi patrocinado en el reglón contacto aparece un nombre YM y el número telefónico 57323410636 que no arroja el experticia la fijación fotográfica de ese vaciado por lo que se desprende que las actas fueron forjadas por los funcionarios …
incluso denunció que su defendido fue golpeado salvajemente por los funcionarios del CONAS y que fue tratado cruelmente.
Esta instancia superior evidencia de la revisión de las actuaciones, que tal como lo señaló la instancia la aprehensión del ciudadano JOSE IGNACIO PORTILLO se produjo en flagrancia pues del acta policial se extrae que la comisión de funcionarios adscritos al eje de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (CONAS) actuó con ocasión a la denuncia formulada en fecha 27.02.2020 por un ciudadano identificado únicamente como VLADIMIR para resguardar su integridad, quien dice ser victima de extorsión pues se le requería el pago de 30mil dólares advirtiéndole que de no ceder a esa exigencia se vulneraría su vida así como la de su familia, a tales efectos afirmó haber recibido mensajes con contenidos como los siguientes:
“..si no te queres morir voz y tu familia busca solucionar si no te poneis en linea con yeico el patrón te vamos a tumbar todos tus negocios que tienes por San Jacinto…
“…lenin mijo esccuha bien voz lo que teneis que agarrar una maleta e irte …voz creeis que llamando al CONAS me ibas a meter miedo quedate quietecito ..”
Esa denuncia, fue la que motivó la actuación policial, así consta del acta policial inserta a los folios (08-09) del asunto principal, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que se dirigen al sector San Jacinto (lugar donde se encuentran presuntamente los negocios de la victima), y observan a un sujeto con aptitud sospechosa (arregostado a un vehículo parqueado frente a unos apartamentos) el cual no solo hizo caso omiso al llamado de la autoridad sino que al ser abordado trato de desarmar al Sargento Primero Noguera Veico de su arma de reglamente, y es ello lo que genera la aprehensión inmediata en flagrancia por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Tal aptitud, crea suspicacia por parte de los funcionarios actuantes quienes deciden revisar su teléfono móvil encontrando en ese equipo Samsung modelo J5 color dorado serial 353420080774964, imágenes del grupo estructurado de delincuencia organizada “YEICO MASACRE”, así como el registro del movil 57-323.491.06.36 a nombre de JHONATHAN 333 y Y.M que es uno de los abonados utilizados para realizarle amenazas a la victima (según se evidencia de la denuncia anexa al folio dos, específicamente en la segunda pregunta), que conllevaron a estimar como involucrado en el delito de EXTORSIÓN al aprehendido así como su inclusión y/o ASOCIACIÓN en un grupo de delincuencia organizada que se investiga dedicado a la extorsión y el secuestro en la ciudad de Maracaibo. A criterio de quienes aquí decide, esta actuación se puede calificar como urgente y necesaria, que surgió por la sospecha que tuvieron los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, de la presunta participación del hoy imputado en los hechos investigados, sospecha que fue verificada.
Para reforzar los argumentos sostenidos, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman a continuación extractos de la Sentencia Nro. 2580, dictada en fecha 11 de diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se justifica la aprehensión por la sola sospecha de los funcionarios sobre la participación del individuo en un caso:
"……..
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal".
De manera tal que la actuación descrita en el acta policial, que estima arbitraria la defensa por parte de los funcionarios actuantes, perdió esa apariencia, cuando los funcionarios deciden verificar sus sospechas y hacen tal revisión al equipo celular, encontrando elementos presuntamente incriminatorios.
Así las cosas, las denuncias efectuadas por la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción resultan infundadas, en esta etapa incipiente del proceso, incluso la nulidad de la actuación policial alegada por inexistencia de testigos y otros tipos de pruebas periciales resulta igualmente inmotivada, pues en esta parte procesal y en especial en este tipo de delitos los elementos de convicción resultas pocos pero no insuficientes, se esta en presencia de delitos que atentan contra la integridad psicológica de las victimas, a quienes se les infunde temor para acceder a las peticiones formuladas por sus extorsionadores, por lo que la existencia de una denuncia formal con datos de identificación parcial de las victimas es totalmente válida, que la victima no identifique al autor o cómplices es totalmente viable, pues para ello son las investigaciones efectuadas por los entes competentes, las victimas simplemente otorgan datos que permiten encontrar a los responsables, como en este caso, en el cual se proporcionan abonados telefónicos, la actuación policial que se pudiera estimar como arbitraria, dada la rapidez, obedece a garantizar la integridad de las victimas y por ello muchas veces dado lo oculto de las actuaciones de las organizaciones delictivas y sus múltiples colaboradores, se obvian formalidades que de por si no anulan el proceso, como es el caso de la presencia de testigos pues el mismo texto orgánico procesal penal estipula que de ser posible se procurara la presencia de los mismos, ello, es una garantía para fortalecer el procedimiento, pero su ausencia no es sinónimo de invalidez, quizás se pueda relacionar con la fragilidad de esos elementos de convicción, pero que puede reforzarse con otros elementos o pruebas obtenidas durante la investigación.
Igual suerte corre, la imputación efectuada por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN ya que solo consta lo descrito por los funcionarios actuante, quienes gozan de credibilidad aunque la misma no es absoluta y es lo que ataca la defensa, en este punto, es preciso dejar asentado que esta Sala es consciente que el Tribunal Supremo de Justicia, insiste en recalcar que el solo dicho de los funcionarios se estima como un elemento de convicción y no es plena prueba, que deben obtenerse otras evidencias que certifiquen y fortalezcan el dicho de los mismos, para evitar fallos injustos, pero eso es una premisa utilizable al presentar un acto conclusivo o dictar una sentencia definitiva, en este estadio procesal, el dicho de los funcionarios es creíble, pero no es irrebatible, pues de verificarse la falsedad de la actuación, la arbitrariedad acarrea consecuencias para los funcionarios actuantes que van desde la disciplinaria hasta la penal y ello incluye verificar el supuesto trato cruel al cual fue sometido el imputado.
Establecido entonces, que los elementos de convicción devienen de la práctica de las primeras diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes; que además no están viciados de nulidad conforme ut supra se explicó, quienes aquí deciden, consideran necesario señalar, que en el caso en análisis, existen elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSE IGNACIO PORTILLO SULBARAN, es autor o partícipes en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y esos elementos son:
a) Acta de Denuncia de fecha 27.02.2020 inserta al folio dos (2) del presente asunto, efectuada por el ciudadano VLADIMIR cuyos datos de identificación se reservan para salvaguardar su integridad, donde se describen los hechos de la extorsión, el monto exigido, la forma o el modo a través del cual se hacían las exigencia (telefónicamente), las amenazas proferidas, a través de las cuales se presume la asociación para delinquir pues se evidencia la participación de varias personas con un solo fin.
b) Acta Policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, donde se describe la forma como se llevó a efecto la aprehensión, del ciudadano JOSE IGNACIO PORTILLO, la descripción del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD así como el de la INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, incluso se deja constancia de los elementos incriminatorios recabados como lo es el teléfono celular modelo J5 color dorado serial 353420080774964, inserta a los folios ocho y nueve (08-09) del asunto principal.
c) Acta de Inspección Ocular del sitio donde ocurrió la aprehensión, la cual se produjo en el sector San Jacinto, lugar donde la victima presuntamente posee algunas propiedades comerciales.
d) Actas de retención de objetos con sus respectivas cadenas de custodia, inserta a los folios del doce 812) al dieciséis (16).
e) Acta de experticia del reconocimiento y vaciado de contenido donde se deja constancia de lo expuesto por el funcionario actuante en el acta policial, es decir, la existencia entre los contactos de un abonado telefonico de donde la victima recibió llamadas telefónicas, así como imágenes alusivas a la presunta banda delictiva del “YEICO MASACRE”.
Elementos estos, suficiente para crear ese nexo de causalidad entre delito e imputado, acción y sujeto, por lo que es ajustada y proporcional la medida decretada para garantizar el proceso, conforme lo indicó la jueza de forma breve pero concreta, dada la entidad del delito, su dimensiones y gravedad, en esta fase que puede totalmente ser desvirtuada en el transcurso de la investigación.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta oportuno citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Advierte este Tribunal que no observa una inmotivación en la decisión, pues hay respuesta de la Jueza quien estimó legal el procedimiento de aprehensión por encontrarse en flagrancia e incluso admite las evidencias colectadas como elementos de convicción para decretar la medida de coerción, es una decisión lacónica propia de esta fase incipiente del proceso, donde se presume participación en la comisión de hechos de naturaleza grave y en coordinación de varios intervinientes, que deben ser investigados, no constituyendo esto un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, tal y como lo indicó la A quo al señalar que la imputación efectuada era provisional y podría variar durante la investigación siendo la finalidad de la medida decretada únicamente garantizar las resultas del proceso.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, acerca de la motivación de las decisiones:
“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprende durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en la relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Las negrillas son de este órgano Colegiado).
En el caso de autos, es preciso señalar que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en la resolución impugnada y mucho menos con las presuntas tergiversaciones de los hechos, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la resolución apelada, pues la A quo consideró lo que consta en actas lo cual tiene apariencia de cierto.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE IGNACIO PORTILLO y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.523 y 74.596 respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSE IGNACIO PORTILLO SULBARAN y se CONFIRMA la Decisión Nro. 118-20, dictada en fecha 01 de marzo de 2020, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se vulneraron los principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la Defensa; por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recurso de apelación interpuesto por por los abogados JOSE IGNACIO PORTILLO y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.523 y 74.596 respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSE IGNACIO PORTILLO SULBARAN.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 118-20, dictada en fecha 01 de marzo de 2020, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA NAEMI D.CARMEN POMPAS RENDON
Ponente
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 091-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KARLA BRACAMONTE
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-18948-20
ASUNTO : VP03-R-2020-000155