REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de mayo de 2020
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-31482-20
ASUNTO : VP03-R-2020-000135

DECISIÓN N° 103-2020

PONENCIA DE EL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.

Visto los dos recursos de apelación el primero: presentado por el profesional del derecho LEANDRO LABRADOR inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 56946, con número de teléfono, 04146340190, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano VICTOR OSWALDO NAVARRO ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad No. V-20.148.348, contra la decisión N° 106-20, de fecha veinte (20) de febrero del año 2020, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos cometidos presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el Segundo recurso de apelación siendo presentado por los profesionales del derecho GIOVANNI ABBATICCHIO y ENRIQUE REYES, ambos inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 103.027- 74.589, en su carácter como Defensor privados del imputado HEIBER ALONSO RUBIO LEON, titular de la cedula de identidad N° V.-26.858.593, contra la decisión N° 106-20, de fecha veinte (20) de febrero del año 2020, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio al estado venezolano, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, todos cometidos presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:


En fecha 05 de mayo de 2020, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que los abogados JOSE IGNACIO PORTILLO y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.523 y 74.596 respectivamente, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos con el carácter de Defensores del ciudadano JOSE IGNACIO PORTILLO SULBARAN titular de la cédula de identidad Nro. 16.834.053, tal como se evidencia del acta de presentación de imputados de fecha 01.03.2020 inserta desde el folio veinte (20) donde consta la notificación, aceptación y juramentación de los abogados como defensores conforme lo exigen los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que los mismos fueron presentados dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 02 de febrero de 2020, la cual corre inserta a los folios (48-60) del cuaderno de incidencias, dándose por notificadas las defensas de esa decisión en esa misma fecha al culminar el acto; siendo consignado el primer recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 02 de marzo de 2020 es decir, al cuarto (4º) día hábil, según consta del sello húmedo estampado por dicha unidad, inserto al folio uno (1) de la incidencia de apelación, tempestividad que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio (62) del cuaderno de incidencia, y de igual forma el segundo escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 03 de marzo de 2020 es decir, al quinto (5º) día hábil, según consta del sello húmedo estampado por dicha unidad, inserto al folio doce (12) de la referida incidencia de apelación, tempestividad tal como se observa en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio (62) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia, que los recurrentes ejerce el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del texto penal adjetivo. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, en cuanto al decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos VICTOR OSWALDO NAVARRO ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad No. V-20.148.348 y HEIBER ALONSO RUBIO LEON, titular de la cedula de identidad N° V.-26.858.593.
Se deja constancia que en ambos escritos las partes recurrentes, promovió pruebas en sus escritos de apelación, específicamente las actas que conforman el asunto principal, en este sentido esta alzada observa que las actuaciones principales fueron remitidas con el asunto principal por lo que se estimaran al momento de resolver siendo admisible esa prueba. En atención al pronunciamiento efectuado sobre las pruebas, se prescinde de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las pruebas admitidas son documentales y resulta innecesaria efectuar la audiencia.

Por último, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió boletas de emplazamientos al Ministerio Público, dando contestación a los recursos de apelaciones, en fecha 11-03-20, el cual estima esta alzada tempestivo a los fines de garantizar la seguridad jurídica dado el contenido de la Resolución No 001-2020 de fecha 13.03.2020 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y el computo de audiencias anexado, sin embargo deja constancia esta instancia que aun cuando el Ministerio Público solicitó se declara inadmisible el recurso por inmotivado, esta sala observa que el recurso cuenta con la motivación correspondiente al estimar los apelantes que la decisión dictada contra su defendido carece de motivación siendo obligación de esta instancia la revisión de las mismas para verificar el cumplimiento de las exigencias legales. De manera que se consideraran los argumentos del Ministerio Público para la resolución del fondo del asunto.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR LOS RECURSO EL PRIMERO: por el profesional del derecho LEANDRO LABRADOR inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 56946, con número de teléfono, 04146340190, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano VICTOR OSWALDO NAVARRO ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad No. V-20.148.348, contra la decisión N° 106-20, de fecha veinte (20) de febrero del año 2020, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos cometidos presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ELSEGUNDO: recurso de apelación siendo presentado por los profesionales del derecho GIOVANNI ABBATICCHIO y ENRIQUE REYES, ambos inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 103.027- 74.589, en su carácter como Defensor privados del imputado HEIBER ALONSO RUBIO LEON, titular de la cedula de identidad N° V.-26.858.593, contra la decisión N° 106-20, de fecha veinte (20) de febrero del año 2020, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio al estado venezolano, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, todos cometidos presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Se deja constancia que en atención a la contingencia actual, sobrevenida por la pandemia COVID-19, las medidas adoptadas en todos los sistemas inclusive en el judicial penal las cuales reposan en las decisiones 001 y 002 emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20 y 13.04.20 respectivamente, y con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE LOS RECURSO EL PRIMERO: por el profesional del derecho LEANDRO LABRADOR inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 56946, con número de teléfono, 04146340190, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano VICTOR OSWALDO NAVARRO ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad No. V-20.148.348, contra la decisión N° 106-20, de fecha veinte (20) de febrero del año 2020, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos cometidos presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y EL SEGUNDO: recurso de apelación siendo presentado por los profesionales del derecho GIOVANNI ABBATICCHIO y ENRIQUE REYES, ambos inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 103.027- 74.589, en su carácter como Defensor privados del imputado HEIBER ALONSO RUBIO LEON, titular de la cedula de identidad N° V.-26.858.593, contra la decisión N° 106-20, de fecha veinte (20) de febrero del año 2020, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio al estado venezolano, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, todos cometidos presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: En esta misma fecha, se procede a resolver el fondo del recurso de apelación en atención a la contingencia actual, sobrevenida por la pandemia COVID-19, y las medidas adoptadas en todos los sistemas inclusive en el judicial penal, en aras de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala y garantizar el acceso a la justicia, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las decisiones 001 y 002 emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20 y 13.04.20 respectivamente.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala- Ponente

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA NAEMI D.CARMEN POMPAS RENDON


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 103-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KARLA BRACAMONTE


ASUNTO PRINCIPAL: 6C-31418948-20
ASUNTO : VP03-R-2020-000155