REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de mayo de 2020
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26209-20
ASUNTO : VP03-R-2020-000125

DECISIÓN N° 113-2020

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ Defensora Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS DARLI RAFAEL LEAL SILVA titular de la cédula de identidad Nro. 18.333.325; en contra de la Decisión Nro. 107-2020, dictada en fecha 04 de marzo de 2020, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Suplente NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA quien con tal carácter suscribe la presente decisión, igualmente se declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ Defensora Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS DARLI RAFAEL LEAL SILVA titular de la cédula de identidad Nro. 18.333.325; interpone su recurso centrando su apelación en la falta de elementos de convicción que rustiquen la imputación fiscal y por ende la medida cautelar decretada.

Para la recurrente, de las actas presentadas no hay elementos suficientes para adecuar la conducta del su defendido a los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pues estima que sin victima no hay delito de extorsión, que sin otra persona no hay delito de Asociación para delinquir, que no hay relación de llamadas, que solo está lo expuesto por los funcionarios y ello genera serias dudas para la defensa de la veracidad de lo impreso en las actas, a su entender todo se subsume en las presunciones de los funcionarios y que ello mal puede afectar la libertad personal y el derecho a la defensa de su defendido.

Afirma que la Jueza Décimo Tercera de Control, emitió una decisión carente de fundamento jurídico, que solo se subsumió a declarar con lugar lo peticionado por la Vindicta Pública, que es una decisión somera y sin silogismo, se pregunta en qué momento se desvistió la presunción de inocencia.

Finalmente aduce que al no motivar la decisión se efecto la Tutela Judicial Efectiva, y la medida decretada es injusta.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se REVOQUE la decisión dictada, y se otorgue la libertad plena e inmediata a su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana FANNY BEATRIZ CUARTAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, sobre la base de los siguientes términos:

Comenzó la Vindicta Pública, señalando que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control cumple con la formalidad de la motivación al establecer los elementos de convicción que fueron traídos al proceso por el Ministerio Público, que hay una explicación extensa en el contenido de la decisión recurrida que se traduce en una decisión ajustada a los hechos y al derecho.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Vindicta Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declarara INADMISIBLE por infundado lo cual se declaro anteriormente sin lugar al declarar admisible el recurso, no obstante se pasa a resolver el fondo de la controversia considerado lo alegado por el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Se observa del contenido del escrito recursivo, que la Defensa del ciudadano LUIS DARLI RAFAEL LEAL SILVA titular de la cédula de identidad Nro. 18.333.325, denunció que la Juzgadora decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, vulnerando el contenido del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto en el acto de presentación de imputados, solicito la libertad del mismo alegando que no habian suficientes elementos de convicción ya que la aprehensión se produjo sin haber existido señalamiento alguno de la victima ni cruce de llamadas previo, refirió que no existían elementos para imputarle la asociación ni mucho menos la resistencia a la autoridad.

Al respecto, evidencia esta Sala que la presente causa deviene del acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS DARLI RAFAEL LEAL SILVA titular de la cédula de identidad Nro. 18.333.325, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que la Jueza a quo, declaró sin lugar el pedimento efectuado por la Defensa, estimando la existencia de suficientes elementos de convicción, decretando la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de LUIS DARLI RAFAEL LEAL SILVA.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada constata de las actuaciones presentadas, que los hechos se inician con ocasión al procedimiento policial ejecutado por funcionarios adscritos al Ejes de Investigaciones de Vehículos Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes le dan voz de alto al conductor de un vehículo marca ford modelo fiesta color verde, en fecha 02.03.2020 en el Municipio Jesús Enrique Losada, sin embargo, se hace caso omiso al llamado de la autoridad por lo que se inició una persecución, pero el conductor pierde el control y colisiona contra una pared, descendiendo del vehículo tres sujetos, uno de ello hizo frente a la comisión policial y origina el intercambio de disparos, se logra aprehender a pocos metros a uno de los ocupantes del vehículo, el cual resultó ser LUIS DARLI RAFAEL LEAL SILVA titular de la cédula de identidad Nro. 18.333.325, funcionario activo de la Guardia Nacional de Barquisimeto específicamente adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, los otros dos sujetos que se evadieron quedaron identificados por la comunidad como “El Yeiker” y “El Coki” calificados por la propia comuna como azotes de barrio, y que posteriormente los funcionarios actuantes revisado un “Hampograma” usado en esa institución de investigaciones penales se percataron que esos apodos coinciden con dos sujetos pertenecientes a la banda del líder negativo “El Chocolate” que opera en la Parroquia La Concepción en delitos de hurto y robo de vehículos, extorsión y sicariato.

Asimismo se desprende del Acta Policial, que dentro del vehículo donde se trasladaba el imputado de autos, se encontraron como evidencias de interés criminalístico: Un proveedor marca Glock negro con capacidad para treinta y dos municiones, dos celulares uno Samsung y el otro maraca Huawei, Cuatro credenciales alusivas a las Fuerzas Armadas Nacionales donde se acredita la condición de Sargento Mayor de Tercera a los ciudadanos LUIS DARLI RAFAEL LEAL SILVA titular de la cédula de identidad Nro. 18.333.325, LUIS EDGARDO RAMIRES PEÑALVER, ROSSWEL ALEXANDER VASQUES ESCALONA y OBDUL JOSE ACOSTA, Una chapa signada con el No 1178 alusiva al Comando al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro y Dos Simcard.

Esta acta policial, fue valorada por la A quo como elemento de convicción conjuntamente con el Acta de Inspección Técnica, la fijación fotográfica del sitio de la aprehensión, la planilla de registro de cadena de custodia, la experticia de reconocimiento e impronta de seriales y avaluó del vehículo fiesta verde, así como la experticia de reconocimiento técnico No 054 efectuada al proveedor de arma y la chapa policial. Vale destacar en este punto, que con respecto a los elementos de convicción yerra la A quo al señalar que el Acta de Notificación de Derechos, el Acta de Estacionamiento Judicial Corazón de Jesús y el Reconocimiento Medico son elementos de convicción pues estos en nada se rieren a los hechos y su vinculación con el acusado, así mismo es imposible considerar como elementos de convicción el Acta de Experticia de Vaciado de Contenido y Acta de Experticia de Autenticidad y Falsedad, pues estas pruebas aun no se han realizado sino que se ordenó practicar tal y como se evidencia a los folios (14-15).

Ahora bien, el acta policial ciertamente como lo alega la recurrente contienen la descripción efectuada por los funcionarios de lo acaecido en esa oportunidad, es decir, de la existencia del procedimiento policial pues encierra la manifestación de voluntad de los mismos (los funcionarios), que a criterio de la defensa es insuficiente pues el solo dicho de los funcionarios no es sufriente para soportar una imputación tan grave, de lo cual difiere esta alzada pues se esta en una fase procesal donde no existe señalamientos definitivos sino de carácter provisionales.

En este sentido, debe recordarse que los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, poseen características propias de delitos permanentes, es decir, en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que se pueden prolongar en el tiempo, esa permanencia del delito cesa cuando el sujeto activo deja de realizar actos que estén inequívocamente dirigidos a la consecución del propósito criminal, y ellos es así pues la extorsión posee un fin que no es otro que obtener un provecho y para llegar a ese objetivo pueden ejecutarse varios actos intimidatorio en un día o varios, incluso puede llegar a rebasar los meses, como ocurre en el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR donde el objetivo es perpetrarse en el tiempo en la comisión de un delito, es decir, hacer de un delito su modo de vida, y cesará su comisión cuando el sujeto activo se retire o sea aprehendido. En muchas ocasiones ambos delitos se cohesionan y por ello se verifican ASOCIACIÓN DELICTIVA PARA COMETER EXTORSIONES, diversificando sus acciones y perfeccionando las mismas para evitar el peso de la justicia, en estos delitos se simulan situaciones, se ocultan intenciones, ya que la actividad delictiva demanda discreción, y de allí devienen las constantes investigaciones de Grupos Delictivos Abiertas, en donde se avocan los organismos de investigación para socavarlas y garantizar la armonía social tanto reclamada.

De manera que, como bien lo señaló la A quo, a su entender habían elementos para estimar que LUIS DARLI RAFAEL LEAL SILVA titular de la cédula de identidad Nro. 18.333.325, estaba presuntamente incurso en los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al ser aprendido luego de que uno de sus acompañantes se enfrentara a la comisión policial, tras haber ignorado el llamado policial, y quedando presuntamente identificados esos acompañantes como miembros de una banda delictiva dedicada a la EXTORSION y otros delitos en la Comunidad de La Concepción Municipio Jesús Enrique Losada de esta ciudad, lo cual no resulta desacertado.

Para quienes aquí deciden, en el caso de marras, no es cierto que con la decisión proferida por la Jueza de Control se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues este solo se deslastra con una sentencia condenatoria definitiva, aquí hubo fue, una valoración judicial formada con indicios que son propios de este inter procesal, y que en nada estima esta alzada como ilógica, en esta fase incipiente del proceso, máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia reconoce a los indicios como medios de pruebas indirectas de carácter lógicos y críticos.

Para mayor entendimiento, este Tribunal Colegiado trae a colación los diferentes tipos de indicios que existen, según la doctrina:

“Indicios de participación delictiva referidos a objetos o circunstancias que impliquen un acto en relación con la perpetración de un delito, rastros de golpes, tenencia de instrumentos, ect, Indicios de personalidad carácter del sospechoso, costumbre, disposiciones, su capacidad para delinquir, Indicios de móvil delictivo ligados a la razón de cometer el delito, codicia, necesidad, venganza, odio, Indicios de actitud sospechosa referido al comportamiento del acusado antes y después del delito, Indicios de mala justificación se basa en la declaración que aporta el acusado, la cual resulta ser una explicación inverosímil o falsa (Vid. La Prueba Indiciaria y su relevancia en el proceso penal. Daniel Pisfil. Universidad Catolica del Perú).

De esta forma, una vez analizadas las actas, apercibiendo la sospecha de los funcionarios actuantes, así como la decisión judicial, se desprende que la instancia valoró indicios de participación delictiva e indicios de actitud sospechosa, dada la forma como fue aprehendido el imputado y los objetos hallados, mas allá de la existencia de una victima denunciante pues se está en presencia de acciones destinadas a desarticular presuntas asociaciones que alteran la paz social, es decir, no se trata de una sola victima pues es una organización delictiva donde deben existir varias victimas, tampoco de que se aprehendió a un solo sujeto -aún cuando se conoce de la evasión violenta de dos-, y ello deberá así ser discriminado en caso de una acusación formal; es decir, en esta fase resulta comprensible tales imprecisiones que no disminuyen la gravedad de los hechos ni justifican abandonar los mecanismos existentes para evitar la impunidad pues el interés social resulta superior.

Esa decisión judicial hoy revisada en atención al recurso de apelación, a nuestro entender esta enmarcada en el espíritu, propósito y razón del Legislador descrito en el artículo 20 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, a través del cual llama al análisis restrictivo para otorgar medidas cautelares en casos como estos, que se estiman graves. En esa decisión judicial, se desprende que la Jueza A quo, estimo indicios no pruebas, incluso de su decisión se desprende que no dio por sentado la veracidad de lo contenido en actas, pues ordenó se continuara con la investigación para esclarecer los hechos al ordenar la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

De igual forma este Tribunal Colegiado observa, que la versión aportada por el imputado como por los funcionarios poseen igual peso, y solo a través de la investigación se podrá precisar si la sospecha de los funcionarios es cierta o no, o si la declaración rendida en sede judicial por el imputado es cierta o falsa, no obstante conforme a lo cursante en actas y al concatenar los elementos de convicción existentes y estimando incluso la declaración del imputado, resulta ajustada la decisión dictada por la A quo, pues es proporcional a la gravedad de los hechos investigados.

Así las cosas, las denuncias efectuadas por la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción resultan infundadas, en esta etapa incipiente del proceso, donde elementos de convicción devienen de la práctica de las primeras diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes; elementos estos, arriba especificados suficientes para crear ese nexo de causalidad entre delito e imputado, acción y sujeto, por lo que es ajustada y proporcional la medida decretada para garantizar el proceso, conforme lo indicó la jueza de forma breve pero concreta, dada la entidad del delito, su dimensiones y gravedad, en esta fase que puede totalmente ser desvirtuada en el transcurso de la investigación.

Así esta considerado en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360), la cual señala que esta fase pretende o tienen por objeto:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo” (Las negrillas son de la Sala).


Advierte este Tribunal que no observa una inmotivación en la decisión, pues hay respuesta de la Jueza quien estimó legal el procedimiento de aprehensión por encontrarse en flagrancia e incluso admite las evidencias colectadas como elementos de convicción para decretar la medida de coerción, es una decisión lacónica propia de esta fase incipiente del proceso, donde se presume participación en la comisión de hechos de naturaleza grave y en coordinación de varios intervinientes, que deben ser investigados, no constituyendo esto un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, tal y como lo indicó la A quo al señalar que la imputación efectuada era provisional y podría variar durante la investigación siendo la finalidad de la medida decretada únicamente garantizar las resultas del proceso.

Así se tiene que, el cuestionamiento de la apelante basado en que su defendido fue presentado por tipos penales no acreditados en las actas que conforman la causa, no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional, así como tampoco legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, y ratificada por la Jueza en Funciones de Control; constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante la Sentencia Nro. 856, dictada por esa misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).


Finalmente conforme a lo expuesto, la decisión recurrida ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en la resolución impugnada, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la resolución apelada.

Al respecto, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprende durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en la relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Las negrillas son de este órgano Colegiado).


De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la Defensa; por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ Defensora Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS DARLI RAFAEL LEAL SILVA titular de la cédula de identidad Nro. 18.333.325; y se CONFIRMA la Decisión Nro. 107-2020, dictada en fecha 04 de marzo de 2020, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ Defensora Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS DARLI RAFAEL LEAL SILVA titular de la cédula de identidad Nro. 18.333.325.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 107-2020, dictada en fecha 04 de marzo de 2020, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
Ponente

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 113-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KARLA BRACAMONTE