REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de mayo de 2020
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12440-20
ASUNTO : VP03-R-2020-000157
DECISIÓN Nº 107-2020.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, DAYANA GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA BRITO, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos NEURIN ROLANDO HERNANDEZ FEREIRA y IEDRICXON JOSE COLMAN ROMERO, contra de la decisión Nº 215-2020 de fecha 05 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, declaró SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO celebrado el 07.02.2020 en la cual se le imputo a los ciudadanos NEURIN ROLANDO HERNANDEZ FEREIRA y IEDRICXON JOSE COLMAN ROMERO la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de NERVI JOSUE VERA VILLEGAS, HOMICIIO CALIFICADO FRUSTADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de REINALDO VILLALOBOS y CARLOS QUINTEROS y RESISTENCIA A LA AUTORIDA previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en esta misma fecha 12 de mayo del 2020, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.
Ahora bien, se evidencia de actas, que el escrito de apelación a pesar de que se anuncia lo interponen los profesionales NELSON BRACHO CASANOVA, DAYANA GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA BRITO, con el carácter de defensores de los ciudadanos NEURIN ROLANDO HERNANDEZ FEREIRA y IEDRICXON JOSE COLMAN ROMERO solo se encuentra suscrito por el primero de los mencionados; es decir, el abogado NELSON BRACHO CASANOVA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 173.337 quien ostenta el carácter de defensor de los imputados NEURIN ROLANDO HERNANDEZ FEREIRA y IEDRICXON JOSE COLMAN ROMERO, tal como se evidencia del acta de aceptación y juramentación como defensor conforme lo exigen los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 20.02.2020 inserta al folio (129) de la pieza principal.

Asimismo en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentados dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 05 de marzo de 2020, dándose por notificadas la defensa de esa decisión al día siguiente tal y como se observa al folio (143) del asunto principal; siendo consignado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 09.03.2020, es decir, el primer día hábil según calendario judicial, conforme consta del sello húmedo estampado por dicha unidad, inserto al folio uno (1) de la incidencia de apelación, tempestividad que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio (136) al (139) del cuaderno de incidencia.
La Sala evidencia, que el recurrente ejerce el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del texto penal adjetivo, aduciendo que apela por cuanto “…se decretó o declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓPN DE IMPUTADOS solicitada por la DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO creando un GRAVAMEN IRREPARABLE…, ” refiere asimismo que no hay COHERENCIA en la motiva de la Juzgadora, toda vez que la solicitud interpuesta por la defensa versa sobre la admisibilidad del decreto con lugar de la flagrancia sobre el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a criterio de la defensa ese flagrancia nunca existió y dio origen a la imputación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO en contra de sus defendidos.
En este orden de ideas a los fines de precisar la impugnabilidad objetiva en este caso, se hacen las siguientes observaciones:

Se constata que en fecha 07.02.2020 los ciudadanos NEURIN ROLANDO HERNANDEZ FEREIRA y IEDRICXON JOSE COLMAN ROMERO fueron presentados ante el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se les imputaron los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de NERVI JOSUE VERA VILLEGAS, HOMICIIO CALIFICADO FRUSTADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de REINALDO VILLALOBOS y CARLOS QUINTEROS y RESISTENCIA A LA AUTORIDA previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En ese mismo acto de presentación, la defensa del imputado NEURIN ROLANDO HERNANDEZ FEREIRA solicitud la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión, argumentando que no hubo flagrancia alguna que justificara la aprehensión de su defendido, y que los hechos habían ocurrido el 26.01.2020, no obstante la A quo argumento sus razones de hecho y derecho refirió que la aprehensión fue en flagrancia, decretó sin lugar la nulidad y privo de libertad a los imputados por encontrar llenos los extremos de ley.

Posteriormente, es designada una nueva defensa quien en fecha 20.02.2020 solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADOS de fecha 07.02.2020 argumentando que habían transcurrido nueve días desde la ocurrencia del hecho, y que el procedimiento estaba viciado de nulidad absoluta ya que los funcionarios actuantes habían simularon un hecho punible (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) para justificar la aprehensión y posterior imputación de otros delitos.

Con fecha 05.03.2020 la Jueza del Juzgado Tercero de Control resuelve tal solicitud declarando SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO celebrado el 07.02.2020 en la cual se le imputo a los ciudadanos NEURIN ROLANDO HERNANDEZ FEREIRA y IEDRICXON JOSE COLMAN ROMERO la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de NERVI JOSUE VERA VILLEGAS, HOMICIIO CALIFICADO FRUSTADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de REINALDO VILLALOBOS y CARLOS QUINTEROS y RESISTENCIA A LA AUTORIDA previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, efectuando un análisis del tipo de Nulidad Solicitada, calificándola como no absoluta sino relativa citando decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY POR VIOLACION DE UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL
Ahora bien, los integrantes de este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar por el correcto cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; todas referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recurso de apelación; al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, así como de las actas que integran la causa, se constata la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado.
En este sentido, la infracción verificada afecta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal aseveración se constata del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien obviando su propia decisión de fecha 07.02.2020 resuelve la solicitud de nulidad de la aprehensión por ausencia de flagrancia se encontraba definitivamente firme, violentando así el contenido del el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios de imparcialidad y juez natural establecidos en los artículos 11 y 7 ejusdem respectivamente.

A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación un extracto de la sentencia No. 1068 de fecha 31.07.2008 en la cual la Sala Constitucional señaló:

“La nulidad de una decisión judicial no puede corresponder a la competencia del mismo Juez que expidió el acto de juzgamiento cuya validez se valore, ello por razón de la grave y fundada duda sobre la imparcialidad de dicho jurisdicente para el examen de los hechos (…)

Es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del COPP, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia(…)

Incluso este Tribunal Colegido observa que la A quo, no consideró que la Nulidad una vez solicitada y declarada improcedente no puede plantearse nuevamente (Vid Sentencia 549 de fecha 26.03.2007) salvo que se ejerzan los recursos respectivos.

Para mayor entendimiento, sobre este tema la doctrina una vez analizados los cambios jurisprudenciales sobre esta materia (nulidades), ha sistematizado que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, apunta a respetar la competencia por la materia así como por el grado en atención a la categoría de cada Tribunal, así lo ha reafirmando la Sala Constitucional en decisiones como la dictada en fecha 30.11.2010 registrada con el No 1251 que:

“…los Tribunales no son competentes para conocer, y mucho menos aún, revisar de oficio las sentencias dictada por los Tribunales de la misma Instancia y jerarquía, pues ello transgrede y demuestra el desconocimiento evidente del régimen de distribución de la competencia por el grado, en atención a la categoría de cada Tribunal, que sostiene la estructura jerárquica en la que funciona el Poder Judicial y en razón de la cual cada Juez encuentra los límites en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual se debe desarrollar en aras de asegurar a los justiciables las garantías procesales durante la tramitación de las causas, so pena de incurrir en incompetencia y lesionar, por tal razón el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”

Y ese ha sido un criterio reiterado pues la misma Sala en decisión No 10134 de fecha 26.05.2005 señaló:

“…es contrario a la garantía fundamental del Juez Natural, en tanto Juez imparcial, que los jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez y nulidad de sus propias decisiones (vid. Sentencias numeros 01 de 20 de ebero de 200 y 599 de 25 de marzo de 2003), no solo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque incluso, a nivel legal la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte los actos de mero tramite y por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo Juez que haya dictado la respectiva decisión quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuesto que se acaba de mencionar o bien mediante el despacho saneador en el segundo de ellos…”

Asimismo, se constata de la recurrida que se obvió que la solicitud de Nulidad Absoluta no es un medio recursivo sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos, de manera que las partes no pueden utilizar las nulidades como un medio de impugnación(Vid. Sentencia No 466. de fecha 24.09.2009 Sala Constitucional. Ratificada el 22.05.2012 No 177.), por lo que la defensa no debió pretender impugnar un fallo firme a través de una solicitud de nulidad, pues esto es objeto de los recursos de apelación, tal y como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes, no esta concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del juicio, …mientras que el recurso de apelación reservado solo a las partes, constituye un medio de impugnación idóneo para las decisiones judiciales, bien interlocutorias o definitivas..” (Sentencia 29.05.2001 Caso William Alfonso Ascanio)

De manera que, este Tribunal de Alzada, de la revisión minuciosa del fallo impugnado, ha verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, como lo es la incompetencia del Tribunal al emitir un fallo con respecto a la NULIDAD ABSOLUTA que le solicitó la defensa contra una decisión emitida por la misma Jueza, lo cual le está prohibido conforme lo dispone el artículo 160 del texto adjetivo penal, en atención a los principios del Juez natural imparcial, decisión que estuvo sujeta a los mecanismos legales de impugnación aunque no hayan sido utilizados.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”
De igual forma, que la Tutela Judicial Efectiva, “ no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar. ….”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Razones por las cuales, reitera este Tribunal Colegiado, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, y la Tutela Judicial Efectiva, es una garantía fundamental que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Por lo tanto, al incurrir el Tribunal de Instancia en el vicio de incompetencia al dictar una decisión de revisión sobre su propia decisión, sin que se tratara de un recurso de revocación ni de una aclaratoria o saneamiento de oficio, transgredió como se refirió ut- supra la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva alterando el debido proceso, pues inobservó las normas de procedimiento, específicamente lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual afecta la motivación del fallo impugnado y por ende la legalidad del proceso, siendo la consecuencia directa la nulidad de dicho acto. En este caso, la Jurisdicente debió declarar improcedente tal solicitud conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados y la defensa debe ajustarse a los recursos con los que cuenta.
Ahora bien, corresponde que esta Alzada dicte una decisión que sane el proceso, por lo que no puede de forma alguna confirmar la decisión apelada, la cual no debe tener eficacia jurídica, por lo que acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; tal y como se explano esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión 215-2020 de fecha 05 de Marzo del 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la consecuente la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad y acatando la doctrina y jurisprudencia señalada, ya que la nulidad aquí decretada es a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes de actas, evitando el desorden procesal a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por lo que resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión Nº 215-2020 de fecha 05 de Marzo del 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad y acatando la doctrina y jurisprudencia señalada, ya que la nulidad aquí decretada es a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes de actas, evitando el desorden procesal a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente

LA SECRETARIA

KARLA BRACAMONTE

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 107-2020, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

KARLA BRACAMONTE

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12440-20
ASUNTO : VP03-R-2020-000157