DECISION No. 120 -2020
JUEZA: ABG ESP. DORIS MORA QUERALES
SECRETARIO: CARLOS GARCES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA DEL MINITSERIO PUBLICO SUPERIOR
PENADO: JOSE NATIVIDAD ABREU GUERRERO de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-05-1990 de estado Civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.418.790Domicilio: Sector San Rafael de Boscan, calle principal, casa sin numero, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre estado Zulia.
DEFENSA PUBLICA ABG.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA 259 previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de ROSIBEL LEON
VICTIMA: ROSIBEL LEON
CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género,

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA
Recibidas como fueron las actuaciones en fecha 27 de Mayo de 2020 previa habilitación en virtud que en fecha 13 de Marzo de 2020 por Decreto presidencial, según Gaceta oficial Extraordinaria Nro. 6.519 de esa misma fecha, se Decreto estado de Alarma en todo el Territorio Nacional por el Covid -2019, declarándose Cuarentena Nacional, este Tribunal vista la Sentencia Definitivamente Firme No. 052-2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara en fecha 16 de mayo de 2019, el cual se condenó al ciudadano, JOSE NATIVIDAD ABREU GUERRERO de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-05-1990 de estado Civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.418.790Domicilio: Sector San Rafael de Boscan, calle principal, casa sin numero, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre estado Zulia, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA 259 previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de ROSIBEL LEON. En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 488 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:



ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA

Este Tribunal advierte lo siguiente: los hechos por los cuales fue condenado el prenombrado penado, JOSE NATIVIDAD ABREU GUERRERO ya identificado, ocurrieron en fecha 12-05-2019 cuando el hoy condenado fue denunciado por la ciudadana ROSEBEL LEON con su representante legal, quien fue detenido en fecha 14 de mayo de 2019 y presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara en fecha 16-05-2019. Ahora bien con Sentencia Nro. 052-2019 de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el referido Juzgado, en la que se condeno al referido ciudadano JOSE NATIVIDAD ABREU GUERRERO , ya identificado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA 259 previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de ROSIBEL LEON. Consta que el mencionado penado fue privado de libertad en fecha 14 de mayo de 2019 y hasta la presente fecha 27 /05/2020 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: UN (01) AÑO Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISISTE (27) DÍAS.

De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: SABADO VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ahora bien este Tribunal Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente que establece lo siguiente:

1- “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:…

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”

Por otra parte, señala el referido artículo, que deberán solicitarse, un informe Psicosocial al penado, y se requerirá; además para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes requisitos:

“1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.

Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es por lo que este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005, por lo que el ciudadano JOSE NATIVIDAD ABREU GUERRERO , ya identificado, no quedará sujeto a la mencionada sujeción. ASÍ SE DECIDE

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.- Y ASI SE DECIDE.


Finalmente teniendo en cuenta que el penado JOSE NATIVIDAD ABREU GUERRERO, ya identificado se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caja Seca, se acuerda librar boleta de Notificación de la presente decisión de Ejecución de la Sentencia al penado en virtud de lo dificultoso que es traslado de los detenido actualmente, remitiendo oficio al cuerpo policial con la respectiva boleta de notificación, a fin de que el penado se avoque al conocimiento de la causa seguida en su contra, así mismo el penado deberá consignar a la brevedad posible: 1.-Constancia de Residencia actual. 2.- Oferta o Constancia de Trabajo donde especifique el horario y salario que devenga. Dichos recaudos deberán ser presentados en originales y copias, expedidos por las Autoridades Competentes. Se acuerda oficiar AL PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a fin de informarle que este Despacho judicial el día de hoy dictó el presente auto de Ejecútese de Sentencia, indicando en dicho oficio, nomenclatura de expedientes de tribunal y fiscal, datos completos de identificación del penado, fecha de la sentencia, delito y pena a cumplir, dado que fue condenado a la pena accesoria del articulo 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena, Se acuerda oficiar al VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA para solicitar el certificado de Antecedentes Penales del ciudadano OSE NATIVIDAD ABREU GUERRERO, ya identificado. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de solicitar sea practicado Informe de Pronostico de Conducta al penado de auto de conformidad con lo previsto en el articulo 482, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal quien opta al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto los delitos por los cuales ha sido sentenciado no se encuentran excluidos por mandato constitucional, legal y/o jurisprudencial del mencionado beneficio., anexando a dicho oficio copia certificada de la sentencia e indicándole el sitio de Reclusión a fin de que se trasladen al mismo. Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior en virtud que informe a que Fiscalia le Correspondió conocer en la presente causa, y se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publico en virtud de que le asignen un Defensor Publico especializado en el área de Ejecución ASI SE DECIDE.