REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2020
209º y 161º

ASUNTO: KP01-R-2019-000194
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2018-000428

De las partes:
Recurrente: Abg. Gerardo Enrique Suarez Chirinos, en su condición de apoderado de la victima INVERSORA H. COPACOA, C.A., (presidente de la empresa ciudadana CARMEN MARINA HERRERA DE HERRERA.)
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora.
Delitos: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal y CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley de Precios Justos.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2019 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual revisó la medida judicial preventiva de libertad imponiendo en su lugar una medida menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 242 n° 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por su omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar Innominada descrita en la acusación.

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Gerardo Enrique Suarez Chirinos, en su condición de apoderado de la victima INVERSORA H. COPACOA, C.A., (presidente de la empresa ciudadana CARMEN MARINA HERRERA DE HERRERA.), contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2019 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual revisó la medida judicial preventiva de libertad imponiendo en su lugar una medida menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 242 n° 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar Innominada descrita en la acusación.

Es recibido el presente recurso de Apelación en fecha 30 de Septiembre de 2019, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Profesional Dra. Suleima Angulo Gómez.
En fecha 04 de Octubre de 2019, La Jueza Superior Ponente, admite el Presente Recurso de Apelación de Autos.

En fecha 22 de Enero de 2020, esta Alzada oficia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines que remitiera el asunto principal KP01-P-2019-007446, siendo que el asunto KP11-P-2018-000428 le había sido distribuido, con el fin de este Tribunal Superior emitir pronunciamiento sobre el Recurso en decisión.

En fecha ________ de Marzo de 2020, la Jueza Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000194 interpuesto por el Abg. Gerardo Enrique Suarez Chirinos, en su condición de apoderado de la victima INVERSORA H. COPACOA, C.A., (presidente de la empresa ciudadana CARMEN MARINA HERRERA DE HERRERA.), fundamenta el recurso por las razones siguientes:

“…Yo, GERARDO ENRIQUE SUAREZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, domiciliadas en Calle Guzmán entre Bolívar y Lara y teléfono: 0426-5505155, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.652, actuando en este acto como apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSORA H. COPACOA, C.A, emitido por parte de la ciudadana CARMEN MARINA HERRERA DE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.323.061, quien funge como PRESIDENTE de la empresa ya mencionada, conforme consta en original el poder que se consignó en su debida oportunidad en el asunto principal, actuando en el presente acto como víctima del asunto, ante usted ocurro a los fines de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 26/08/2019 y fundamentada el 27/08/2019, donde se revisó la medida de Privación de Libertad de la ciudadana María Celeste Pernalete y se le sustituyo por presentaciones periódicas, y se OMITIO pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Innominada solicitada en el escrito acusatorio.
CAPÍTULO I
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A criterio de esta representación, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: Esta representación tiene legitimación activa para interponer el presente recurso, toda vez que la ciudadana CARMEN MARINA HERRERA DE HERRERA como representante de INVESORA J. COPACOA, C.A, me otorga Poder Penal Especial para actuar en la causa, ya que la misma funge como víctima de tal asunto, poder consignado en su oportunidad que nos hace parte de la causa.
b) Temporaneidad: Según lo dispuesto en el artículo 440 del COPP, me encuentro en el tiempo útil para interponer el presente recurso, puesto que el lapso allí previsto es dentro de los cinco (05) días siguientes a partir de la fecha de la notificación de la fundamentación del auto en referencia.
c) Admisibilidad: El presente recurso va dirigido contra SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictado en fecha 26/08/2019 y fundamentada el 27/08/2019 por el Tribunal de Control Nro. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora y encuadra en el supuesto contenido en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 46¿39 del COPP, por tratarse de un fallo donde se revisó la medida de privativa de la acusada que presenta más de 3 causas penales, acordándose presentaciones periodicas, y por omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada descrita en la Acusación.
Por tanto, el presente recurso cumple con tofos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez que la ciudadana CARMEN MARINA HERRERA DE HERRERA quien es representante de INVESORA J. COPACOA, C.A, realiza denuncia en fiscalía por cuanto desde hace tiempo tiene en el departamento de la empresa a una ciudadana que forzosamente habita el inmueble y ha sido imposible por la vía verbal lograr que lo desocupe.
Ella manifestó en audiencia de imputación que era la concubina del ciudadano que hace muchos años atrás tenia arrendado el apartamento y que voluntariamente desocupo, como conocedores del derecho el juez en audiencia hace saber al defensor que asiste a la ciudadana, ABG. JUAN CORONADO, que los contratos son INTUITO PERSONAE, y que ella para poder subrogarse debía introducir un procedimiento especial por el órgano correspondiente, pero es el caso que hasta la presente fecha la ciudadana, NO DEMOSTRO alguna subrogarse, ni mucho menos demostró la realización de algún pago a mi representada que se pueda determinar alguna relación contractual y desvirtuar que es una invasión, cuestión que en el lapso de investigación no fue demostrado, pero ya será competencia del tribunal de juicio valorar lo promovido en la fase de control.
También la ciudadana manifestó en la audiencia de imputación que DESCONOCE A INVESORA H. COPACOA C.A y que tampoco sabe quién es la ciudadana CARMEN MARINA HERRERA DE HERRERA, entonces como es que alegan que la misma intentaría un procedimiento de subrogación con alguien que dice no tener idea de quienes son, en el acto de imputación se determinó medida de presentación, medida de desalojo temporal, se fijó fecha de inspección y se dejó constancia que la misma presenta antecedente penal por delitos económicos previstos en la Ley de Precios Justos vigente, con el Tribunal de Control Nro 11 del mismo Circuito.
Posterior al acto de Imputación, se realiza la correspondiente inspección para determinar el cumplimiento de la medida acordada, pero al constituirse el Tribunal con todas las partes (menos la imputada) y el resguardo de la Guardia Nacional, se detectó que la ciudadana no se encontraba y dejo al cuido del bien a una ciudadana que dice ser familia y que muy nerviosa manifestó el retirarse porque estaba asustada y ella no sabía que ocurría, cuando el tribunal inspecciona el bien con la señora que termino prestando la colaboración, se percata que habían dejado abandonado a un niño de escasa edad, solo en la cuna con las sabanas entre puestas teniendo su cuerpecito totalmente tapado y el inmueble en total deterioro e insalubre para las personas que allí habitan, por lo que se acordó oficiar al Consejo de Protección velando por el bien del niño ya que se percató el abandono que hace para ir a realizar “diligencias”, aparte de lo insalubre la situación que tiene el hogar. Tanto es ciudadano juez que mi clienta presenta quejas varias por los locales que se encuentran debajo del bien por conductas irregulares de la señora MARIA CELESTE PERNALETE CRESPO, quejas que se consignaron en la fase de investigación y serán evacuadas en la fase de juicio oral y público.
Así mismo la ciudadana hoy acusada, en fecha pasada le fue decretada la medida de privativa de libertad por el tribunal undécimo de control, por aplicación del artículo 355 numeral 4to del COPP, es decir por ser contumaz en la perpetración de hechos delictivos y reincidente en el mismo tipo penal por el que anteriormente, en otro asunto que cursa ante el mismo tribunal de control Nro 11, había sido detenida. Es decir que actualmente la ciudadana tiene tres causas vigentes y una pendiente por imputación en el Tribunal Municipal desconociendo el presunto delito a imputar.
Por consecuencia se ordeno la acumulación del asunto KP11-P-2019-114 (control 11 causa nueva de ilícitos económicos y posterior a la invasión), al presente expediente, llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha 26/08/2019 en la cual si bien es cierto que la anterior acusada se encontraba PRIVADA DE LIBERTAD por un delito especial, dada su contumacia, no menos cierto es que el delito de invasión advertido y aceptado por el juzgador como consecuencia de la originaria acusación presentada, amerita POR APLICACIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 237 DEL COPP, la privación judicial preventiva de libertad, ya que el límite máximo de la pena es de 10 años y desde el punto de vista del estudio objetivo procesal eso implica un peligro de fuga, y si a lo anterior sumamos el hecho de que la mencionada ciudadana ha incumplido de forma notoria e injustificada con el régimen de presentación que anteriormente le había fijado el tribunal, entonces lo correcto en derecho y justicia era haberla privado de libertad también por el delito de invasión dada la entidad del mismo; cuestión esta que no sucedió ya que el sentenciador sin dar explicación que lo justificare, modifico un régimen de presentaciones de cada 8 días a presentaciones los días Lunes, Miercoles y Viernes, siendo que, como se dijo anteriormente lo correcto en derecho y ante una ciudadana claramente reñida por la ley, era decretar de acuerdo con el artículo 237 u 238 del COPP, la Privación Preventiva de Libertad, lo cual NO hizo el juzgador y NO justifico el motivo por el cual no lo realizo.
Así mismo, sorprende a esta representación que el Ministerio Público en el iter de la Audiencia advirtió un cambio de calificación en lo que respecta al delito de INVASION modificándolo al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, no teniendo asidero lógico en su planteamiento dado que es e imposible ejecución la subsunción de los hechos en el Derecho que pretendía la ciudadana Fiscal, pero guardo silencio la representante fiscal y el juzgador en cuanto al petitum expreso de la fiscalía en la última parte de su escrito acusatorio cuando requirió el desalojo inmediato del inmueble como Medida Innominada, lo cual como se dijo anteriormente fue injustificadamente inobservado tanto por la fiscal como por el juzgador de la causa.
CAPITULO III
MOTIVACION DEL RECURSO
La motivación por la cual se recurre la Sentencia Interlocutoria, surge en razón que esta representación con el debido respeto, observa que en el caso que nos ocupa no se cumple de manera concurrente con las exigencias previstas en lo enmarcado en el artículo 237 y 238 del COPP, y sin fundamento alguno más cuando deviene de un delito de tal alta entidad como lo es el delito de INVASION, y que por consecuencia esta SE PRODUJO al revocar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE TRAIA DE LA CAUSA ACUMULADA, POR MEDIDA DE PRESENTACION Y SE OMITIO PRONUNCIAMIENTO sobre la medida innominada de desalojo.
En razón de lo expuesto, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los requisitos de los artículos ya mencionados, que exige la procedencia para tomar una Decisión Interlocutoria como lo es REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA EN UN CASO DE ALTA ENTIDAD DELICTUAL Y CON CONDUCTAS DELICTIVAS, de acuerdo a que no hubo valoración de las circunstancias; resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por el Tribunal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal de estado Lara Extensión Carora, por lo que APELO de la misma, ya que viola el espíritu del legislador el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de legalidad que constituyen garantías fundamentales de aspecto legal en el Sistema Penal que nos rige, reconocidos también por tratados y acuerdos internacionales celebrados y válidamente reconocidos por la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en base a los razonamientos de hecho, los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, respetuosamente solicito: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan de admitir el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA con fundamento en el artículo 439 numeral 4, 5 y 7. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados, se ordene la nulidad de la Decisión y la Medida de Presentación acordada a la ciudadana MARIA CELESTE PERNALETE y en consecuencia se mantenga la Medida de Prisión Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del juicio oral y público, y solicito también se pronuncie en relación a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO OMITIDA POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL NRO 12, para asegurar el bien ya que el mismo se encuentra en critico estado OMITIDA POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTRO NRO 12
Es justicia que espero, en el lugar y fecha de su presentación...”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg. JUAN CORONADO I.P.S.A N° 234.351, en su condición de defensa privada de la imputada MARIA CELESTE PERNALETE CRESPO, fundamenta la contestación del recurso en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. JUAN CORONADO, Defensor Privado inscrito en el I.P.S.A N° 234.351, domiciliado procesalmente en la Avenida Francisco de Mirada, Edificio La Ganadera, primer piso, Oficina N° 4, actuando en representación de la ciudadana: MARIA CELESTE PERNALETE CRRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada plenamente en autos, al amparo de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal para DAR CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana: CARMEN MARINA HERRERA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.323.061, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, y APODERADO Judicial Abg. GERARDO ENRIQUE SUAREZ CHIRINOS, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el número N° 138.652 contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Control del Estado Lara Extensión Carora, en audiencia especial de fecha 26 de Agosto de 2019, la cual fue fundamentada en 27 de Agosto de 2019, estando debidamente notificado el día 03 de Septiembre de 2019, en base a ello y estando dentro del lapso legal paso a CONTESTAR dicho recurso lo cual lo hago en los siguientes términos:
I
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO
Rechazo la apelación interpuesta en todas y en cada una de sus partes en contra de mi patrocinada por considerar que la misma esta fuera de lugar, ya que a criterio de esta defensa técnica el presente asunto no puede ser manejado por esta vía ordinaria, por el contrario, dicha causa debe ser canalizada por la vía administrativa y a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda del Estado Lara, o en su defecto ante un tribunal de materia inquilinaria. En razón de ello es importante señalar que en el inmueble destinado a vivienda por el cual se le imputa a mi representada por el delito de invasión, en el año 2010 fue arredrando por el ciudadano: Aristóbulo Llegro, quien para ese entonces llevaba una vida conyugal con mi representada de la cual nació una hija conformando una familia desde ese entonces hasta el año 2016. Ahora bien, tal contrato de arrendamiento fue suscrito por inversiones Copacoa en el año 2011 con el cónyuge de mi representada, y cuando estos en el año 2016 decidieron no continuar con su vida como pareja es mi representada la que se queda de inquilina en dicho inmueble y desea continuar cancelando el arrendamiento ya que lleva aproximadamente 9 años viviendo en el mismo por lo que no le permiten renovar el contrato. En tal sentido esta defensa se opone totalmente a este recurso de apelación así como a la acción desplegada por el representante legal del víctima en autos por todo lo anteriormente expuesto en fecha 25-05-2018 el tribunal décimo segundo de control del estado Lara Extensión Carora, imputa en sala, el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en la cual se acuerda procedimiento ordinario, medida cautelar de presentación cada 30 días y medida cautelar provisional de DESALOJO, y se fija audiencia de inspección en el inmueble para el día 01-06-2018 a las 10:00 a.m, a los fines de constatar si el desalojo se efectuó. En esa misma fecha (01-06-2018), estando fijada la audiencia de desalojo se constituye el tribunal en el inmueble ubicada en la Av. Francisco de Miranda, para el momento mi patrocinada no se encontraba en el inmueble y en ese mismo acto, este tribunal fija una audiencia de incumplimiento para el día 05-06-2018, consta en el presente asunto la orden de desalojo y desocupación arbitraria, documentación dejando constancia que la ciudadana María Celeste es inquilina y no invasora como pretende el Ministerio Público conjuntamente con el apoderada judicial del presente asunto.
De igual forma es importante señalar que el tribuna décimo segundo de control que por considerar el Juez conocedor de la causa, que existe un incumplimiento por parte de la ciudadana imputada, del contenido de la medida de desocupación ordenada en la audiencia de imputación, siendo menester entonces para el Juzgador dada su rebeldía acatar esa medida cautelar innominada, decreta para el imputada la presentación cada 8 días ante este circuito judicial penal.
Ahora bien el día 26 de Agosto de 2019, se realiza audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue acumulada a la causa KP11-P-2019-000114, por el delito de corrupción entre particulares, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley de Precios Justos, decretando la contumacia y la privativa de libertad, acumulada a la causa KP11-P-2018-000428, por ser este último el delito de mayor entidad, en el caso que nos ocupa mi patrocinada se encontraba privada de libertad por el delito de corrupción entre particulares, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley de Precios Justos, por la contumacia y en el delito de invasión se encontraba bajo la medida de presentaciones ante el tribunal cada ocho (08) días, el tribunal acuerda la revisión de la medida y decreta presentaciones Lunes, Miércoles y Viernes, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la omisión de pronunciamiento a la Medida Cautelar Innominada, solicitada por el Ministerio Público, que señala el recurrente, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y en el caso que nos ocupa no es recurrible una medida innominada.
ARTICULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita supra, se desprende con mediana claridad que el recurso de apelación de auto, deberá interponerse por escrito debidamente fundado, ante el tribunal que dicto la decisión impugnada, dentro del término de cinco (5) días de Despacho, contados a partir de la fecha que obra en autos, las resultas de la notificación válidamente practicada.
Ciudadano Juez, la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso suficientes razones fundadas de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso. Puesto que no hay elementos para intentar el mismo ya que no es recurrible lo solicitado por cuanto mi representada se encontraba gozando de una medida cautelar de presentaciones y NO de una privativa de libertad, y en el pretendido de la omisión por parte del tribunal del pronunciamiento de la medida cautelar innominada nos es recurrible tal como lo establece la norma adjetiva penal en su artículo 439
PETITORIO FINAL
En virtud de las razones expuestas solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana: CARMEN MARINA HERRERA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.323.061, y el apoderado Judicial Abg. GERARDO ENRIQUE SUAREZ CHIRINOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número, SEA DECLARADO INADMISIBLE y por consiguiente se tramite dicha causa por la vía correspondiente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Lara.
Es justicia en Carora a la fecha de su presentación…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Del fallo recurrido se desprende lo siguiente:

”...Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal N° 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de CORRUPCIÓN ENYRE PARTICULARES, Previsto y sancionado en el artículo 63 De la Ley de Precios Justos, y en cuanto a la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionado en el artículo 468 Del Código Penal, este tribunal se aparte de la siguiente calificación y Admite totalmente Con Lugar la Acusación originaria presentada en su oportunidad por el ministerio público por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal,. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y los de la Defensa Público se acoge a la comunidad de las pruebas en cuanto beneficie a mi defendida. Una vez admitida las acusaciones se le cede la palabra nuevamente a la acusada imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 1 de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción responde: MARIA CELESTE PERNALETE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-18.952.945, “ME VOY A JUICIO” Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representada, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda, es todo”, CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de Revisión de la Medida este Tribunal acuerda la Revisión de Medida de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Consistentes en presentaciones los días LUNES, MIERCOLES Y VIERNES De conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda, se acuerdan las medidas de protección dirigida a la policial del estado Lara. Se deja constancia que le fue mostrado al tribunal por parte del representante de la víctima estando presente el ministerio público, mensajes de texto exigiendo una cantidad de dinero en divisas extranjeras (Dólares) solicitada por uno de los abogado privados para entregar el inmueble y cerrar las causas penales en un lapso de 02 meses, se remite copia certificada a la fiscalía octava del ministerio público, a la fiscalía superior y presidencia del circuito judicial penal del estado Lara, La presente decisión se fundamentara por auto separado conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman,, Siendo las 04:30 PM..”

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada en fecha 26 de Agosto de 2019 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual revisó la medida judicial preventiva de libertad imponiendo en su lugar una medida menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 242 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por su omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar Innominada descrita en la acusación.

Al momento de motivar el recurso de Apelación el recurrente indica que impugna la sentencia interlocutoria, en razón de que observa que en el presente caso no se cumple de manera concurrente con las exigencias previstas en lo enmarcado en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la decisión objeto de impugnación no expresa fundamento alguno más cuando deviene de un delito de alta entidad como lo es el delito de INVASION, en tal sentido señala el recurrente que se produjo en la decisión la revisión de privativa de libertad a una medida menos gravosa como lo es el régimen de presentación, aun cuando eran insatisfechos los requisitos para la procedencia de la revisión, alega además que no hubo valoración de las circunstancias, considerando como, omitiendo el Juzgador A Quo pronunciamiento relacionado a la medida cautelar innominada de desalojo, según el recurrente.

Ahora bien, una vez analizado como ha sido el escrito de Apelación de Autos, se destaca del mismo dos denuncias, siendo la primera la inconformidad con la revisión de medida realizada por el A Quo y la segunda la omisión de pronunciamiento en cuanto a la Medida cautelar Innominada, alegando que el fallo objeto de impugnación se encuentra inmotivado.

Con el fin de verificar si le asiste la razón al recurrente de autos, se realizará la transcripción del pronunciamiento realizado por el A Quo al momento de revisar la medida que pesaba sobre la ciudadana MARIA CELESTE PERNALETE CRRESPO, siendo el mismo el siguiente:

“....TERCERO: Ahora bien, VISTO QUE LA CIUDADANA MARIA CELESTE PERNALETE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-18.952.945, ESTABA PRIVADA DE LIBERTAD POR EL DELITO DE CORRUPCION ENTRE PARTICULARES previsto y sancionado en el artículo 63 de la ley de precios justos POR LA CONTUMACIA Y REINCIDENCIA DE LA MISMA POR TALES HECHOS, y dado que la misma en el asunto de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal, tenia presentaciones cada 08 días , este tribunal , verificada su conducta predelictual acuerda la Revisión de Medida de conformidad con el articulo 313 numeral 5° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL consistentes en presentaciones los días LUNES, MIERCOLES Y VIERNES De conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ante la taquilla de presentaciones de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora) dada su palmaria actitud de rebeldía con el marco de ley. ASIMISMO SE LE IMPONE LA MEDIDA CAUTELARA LA IMPUTADA , DE NO ACERCARSE ELLA O TERCERAS PERSONAS , A LAS VICTIMAS DE AUTOS, O A SUS APODERADOS JUDICIALES, Y DE LA MISMA MANERA NO PUEDE ACERCARSE A INSTITUCIONES BANCARIAS O FINANCIERAS , A REALIZAR ACTOS DE PRESUNTA CORRUPCION ENTRE PARTICULARES “VENDER CUPOS” PARA OPERACIONES EN ENTIDADES BANCARIAS O FINANCIERAS O APARTAR LOS MISMOS, IGUALMENTE EN ABASTOS O CENTROS DE DISTRIBUCION DE COMIDAS O VIVERES, Y ASI SE DECIDE...”

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el A Quo explica los motivos por los cuales acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando que la imputada de autos, había sido privada preventivamente de libertad en la causa penal ASUNTO KP11-P-2019-000114 que se le sigue por la presunta comisión del delito de CORRUPCION ENTRE PARTICULARES previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley de Precios Justos, debido a su reincidencia en la misma conducta; causa esta que, como se observa de las presentes actuaciones, fue acumulada a la causa ASUNTO KP11-P-2018-000428 que se le sigue por la por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471 literal a del Código Penal, en la cual se encontraba bajo una medida menos gravosa como es la de presentación periódicas de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ambas causas acumuladas en una sola, en la que se había iniciado con anterioridad, ASUNTO KP11-P-2018-000428, y en la que estaba sujeta a una medida cautelar sustitutiva, resolviendo el Tribunal A quo, mantenerle en ambas causas acumuladas, la medida cautelar sustitutiva que le había sido decretada en el primer asunto, pero con una periodicidad más reducida en sus presentaciones, que la decretada inicialmente, tomando en consideración su reincidencia en la conducta relacionada con la causa que se le sigue por la presunta comisión el delito de Corrupción entre particulares, imponiéndole la obligación de presentarse ante la taquilla del tribunal los días lunes, miércoles y viernes, y al mismo tiempo imponiéndole la medida de no acercarse ella o terceras personas, a las víctimas de autos, o a sus apoderados judiciales, y de la misma manera no puede acercarse a instituciones bancarias o financieras, a realizar actos de presunta corrupción entre particulares “vender cupos” para operaciones en entidades bancarias o financieras o apartar los mismos, ni en abastos o centros de distribución de comidas o víveres. En tal sentido, el A Quo dejo asentado en la decisión el motivo de la revisión, contrariamente a lo alegado por el recurrente.

En relación a este primer planteamiento el cual versa sobre la revisión de medida, considera esta Alzada que es preciso indicar que de acuerdo a lo establecido por el legislador venezolano, reguló en nuestra normativa adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Al respecto, se debe resaltar, que en aquellos casos donde los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que motivan el decreto de la Medida Privativa de Libertad, puedan ser satisfechos con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, el Juzgador de Primera Instancia está en la obligación de acordarla, pues esta obligación nace de la voluntad del propio legislador, quien instruyó sobre el sistema de juzgamiento penal, el cual se encuentra regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y donde se establece como una de sus características principales una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 respecto al punto debatido lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley...”.

Por otro lado, debemos traer a colación lo establecido en el artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la médica de coerción inicialmente impuesta.

En el marco de las consideraciones que preceden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 250), se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento...”

En la misma línea, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

Del citado criterio jurisprudencial se desprende, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, por lo que le impone la obligación al Juzgador de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario dictar en su defecto una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando considere que han variado las circunstancias por los cuales fue decretada la privación de libertad.
Pues bien, analizando el fallo impugnado desde la óptica de los criterios antes citados, se desprende, que él A Quo dictó una decisión que está apegada a la normativa legal vigente y además explicó las razones por las cuales acordó la revisión de la medida privativa de libertad, específicamente la acumulación de las causas que se le siguen a una misma persona y en la que se dispuso mantener la medida cautelar sustitutiva que tenía la imputada en la causa principal a la cual fue acumulada la causa en la que le había sido decretada la medida de privación preventiva de libertad, observándose además que para la fecha de revisión de la medida habían transcurrido mas de tres meses, siendo por tanto procedente revisar la necesidad del mantenimiento de la medida. Aunado a ello, se advierte además que el delito por el cual había sido decretada la medida de privación preventiva de libertad (CORRUPCION ENTRE PARTICULARES previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley de Precios Justos), tiene prevista una pena que no excede los seis años en su límite máximo; y en el caso del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471 literal a del Código Penal, si bien es cierto que el mismo tiene prevista una pena que en su límite máximo es igual a diez años, como lo alega el recurrente para indicar la existencia de la presunción legal del peligro de fuga, no es menos cierto que en la causa por el cual se sigue este último delito, le había sido decretada con anterioridad, desde el inicio del proceso, en la Audiencia de Imputación efectuada en fecha 24-05-2018 (folio 12 asunto principal), la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, la cual se había mantenido durante el desarrollo del proceso, y respecto de la cual no se planteó su revocatoria; por lo cual no se constata en el caso bajo examen, que se haya procedido contrariando la normativa que rige la determinación de las medidas de coerción personal, o que se hayan vulnerado principios constitucionales de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que se considera que no le asiste razón al recurrente y se declara SIN LUGAR la planteamiento invocado por el mismo en la presente denuncia; y así se decide.
En relación al segundo planteamiento referente a la omisión de pronunciamiento en relación a la Medida Cautelar Innominada de desalojo, es pertinente para esta Alzada resaltar que en fecha 24 de Mayo de 2018, fue realizada audiencia de imputación, en donde entre otros pronunciamientos el Tribunal A Quo establece lo siguiente:
“....TERCERO: SE ORDENA EL DESALOJO DEL INMUEBLE (TEMPORAL) Y EL TRIBUNAL SE CONSTITUIRA EN EL INMUEBLE PARA VERIFICAR EL DESALOJO PARA EL DIA 01/06/2018 A LAS 10:00 ALEXIDE MASCAREÑO Y SE ORDNA OFICIAR A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA PARA EL ACOMPAÑAMIENTO Y SE ORDENA OFICIAR AL TRIBUNAL DE CONTROL N° 11 EN EL ASUNTO KP11-P-2017-1157....”
Ahora bien, este Órgano Superior, luego de la revisión del asunto principal, logra evidenciar que para el momento de la decisión recurrida, ya el Tribunal A Quo se había pronunciado en relación a la medida cautelar innominada de desalojo solicitada, cumpliendo con el pronunciamiento efectivo al momento de solicitada inicialmente la medida preventiva, en tal sentido encontramos que el A Quo en fecha 01 de Junio de 2018, realiza Inspección Judicial, con la finalidad de ejecutar el desalojo en compañía de Funcionarios adscritos al destacamento 122, del Comando de Zona n°12 de la Guardia Nacional Bolivariana, (Sargento Primero Gil Hernández Alvis, Sargento Mayor de Tercera Chirino Perozo Jorge y Sargento Segundo Suarez López María.); cuya acta riela al folio veinte cuatro del asunto principal KP01-P-2019-007446 (KP11-P-2018-000428), desprendiéndose que el Tribunal ordena una vez desalojado el inmueble la imputada hará entrega de las llaves del inmueble. Encontramos entonces que, el Tribunal A Quo lejos de omitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar innominada desalojo, la acuerda y realiza lo concerniente para dar cumplimiento a la misma.

Siguiendo la línea de lo aquí planteado, este Tribual Colegiado considera oportuno resaltar que los operadores de Justicia juegan un papel importante en la vida institucional y democrática de la nación y deben velar por la defensa de los intereses del Estado y la Sociedad y además garantizar el estado de Derecho. Por lo que es importante señalar la sentencia N° 333, de fecha 14 de Marzo del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“...Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. ...”


Las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, donde figuran el secuestro, el embargo , la prohibición de enajenar y gravar y aquellas que considere necesarias el Juzgador para cumplir con tal fin asegurativo. Es por ello que su pronunciamiento en el proceso de suma importancia.

En continuidad con el segundo planteamiento del recurso de apelación aquí decidido, se debe instruir que, al hablar de omisión se hace referencia al silencio particular sobre algo, en el caso que nos ocupa el recurrente alega la omisión de un pronunciamiento judicial, ello se configura cuando de manera dolosa el encargado de dar respuesta como lo es el Juez del Tribunal no lo hace, se trata entonces de saltar, ignorar, dejar a un lado solicitudes y atención de cuestiones propias del proceso; ahora bien ello no puede ser verificado por este Tribunal Colegiado en el caso que nos ocupa, siendo que contrariamente a lo alegado por el recurrente se constata la existencia de pronunciamiento desde el inicio del proceso referente a la medida cautelar innominada de desalojo, encontramos que además del Tribunal A Quo acordar, realizó lo que corresponde en el caso para así cumplir con su ordenanza, de las actuaciones que conforman el asunto principal se logro verificar que luego de realizar la inspección judicial donde reitera el desalojo.

En tal sentido, mal podría alegarse en el caso que no ocupa que no ha existido pronunciamiento por parte del Tribual A Quo referente a la Medida Cautelar innominada de desalojo, siendo que el Tribunal ha atendido las solicitudes que han sido presentadas por las partes, cumpliendo con el deber de dar oportuna y adecuada respuesta, recordando que tal deber responde a lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello configura que en el presente caso no ha existido violación alguna a las garantías constitucionales.

Así las cosas, se observa que con la decisión recurrida, no han quedado lesionados derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, teniendo conocimiento de cómo se interpretó y se aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo.

En atención a lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gerardo Enrique Suarez Chirinos, en su condición de apoderado de la victima INVERSORA H. COPACOA, C.A., (presidente de la empresa ciudadana CARMEN MARINA HERRERA DE HERRERA.), en contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2019 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual revisó la medida judicial preventiva de libertad imponiendo en su lugar una medida menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 242 n° 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por su omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar Innominada descrita en la acusación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gerardo Enrique Suarez Chirinos, en su condición de apoderado de la victima INVERSORA H. COPACOA, C.A., (presidente de la empresa ciudadana CARMEN MARINA HERRERA DE HERRERA.), en contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2019 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual revisó la medida judicial preventiva de libertad imponiendo en su lugar una medida menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por su omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar Innominada descrita en la acusación.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal que se encuentra conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2019-007446 (KP11-P-2018-000428).-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2019-000194
SAG/Karla.-