REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Marzo de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7525-19
ASUNTO : VP03R-2020-0000091
DECISIÓN : 073-2020

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, con el carácter de FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO del estado Zulia, formaliza escrito de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión Nº 075-2020, de fecha 04 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada por la fiscalía 12 del Ministerio Publico ratificada en este acto, en contra de UMBERTO ANTONIO NAPOLITANO GARCIAS y YORBENI JOSE URDANTEA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico y por la defensa técnica TERCERO: revisar LA Medida Privativa de Libertad decretada a los imputados UMBERTO ANTONIO NAPOLITANO GARCIAS y YORBENI JOSE URDANTEA URDANETA y en consecuencia, acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con los articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se decreta el auto de APERTURA A JUICIO.

Recibidas las actuaciones el día seis (06) de Marzo de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, luego de la distribución, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, con el carácter de fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Zulia, en folio sesenta (60) de la PIEZA PRINCIPAL; se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación en efecto suspensivo, en virtud de las facultades expresamente establecidas en la Ley, siendo el momento que interpusieron la APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO, de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, folio doscientos veintisiete (227), que integra la causa principal, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) al ocho (08) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio diecisiete (17) del cuaderno recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis 4-las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 8 ejusdem. Y así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas. Se deja constancia que fue remitido presente cuaderno de apelación, y la pieza principal observándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que defensa publica el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, defensor público Trigésimo de Indígenas y Penal Ordinario con carácter de defensor de los ciudadanos UBERTO ANTONIO NAPOLITANO GARCIA y YORBENI JOSE URDANETA URDANETA, titular de la cedula de identidad 23.439.591 y 19.378.845, tal como se verifica del folio once (11) de la pieza recursiva fue emplazado para contestar el recurso de apelación en efecto suspensivo, por lo que presentó contestación al recurso de apelación de autos, que reposa en el folio doce (12) del cuaderno de apelación, en fecha 27 de febrero de 2020, es decir, al segundo día, siendo esta tempestiva.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, con el carácter de fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Zulia, formaliza escrito de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión Nº 075-2020, de fecha 04 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada por la fiscalía 12 del Ministerio Publico ratificada en este acto, en contra de UMBERTO ANTONIO NAPOLITANO GARCIAS y YORBENI JOSE URDANTEA URDANETA por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO INDEBIDO D EUNIFORE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico y por la defensa técnica TERCERO: revisar LA Medida Privativa de Libertad decretada a los imputados UMBERTO ANTONIO NAPOLITANO GARCIAS y YORBENI JOSE URDANTEA URDANETA y en consecuencia, acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con los articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se decreta el auto de APERTURA A JUICIO.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, con el carácter de fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Zulia, formaliza escrito de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión Nº 075-2020, de fecha 04 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de acuerdo al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente



La Secretaria


ABOG. KARLA BRACAAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria

ABOG. KARLA BRACAMONTE




ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7525-19.-
ASUNTO : VP03R-2020-0000091.-