REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Nueve (09) de marzo de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7690-20
ASUNTO : VP03R-2020-0000051
DECISIÓN : 074-2020

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, abogada en ejercicio con carácter de defensora de la ciudadana AYARIS DEL CARMEN CARRUYO LOPEZ, contra la decisión Nº 0026-2020, de fecha diecisiete (17) de enero de 2020, dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del imputado AYARIS DEL CARMEN CARRUYO LOPEZ y de JHON MANUEL CARRUYO CHACON, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. SEGUNDO se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados AYARIS DEL CARMEN CARRUYO LOPEZ y de JHON MANUEL CARRUYO CHACON, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. TERCERO: no resulta procedente la NULIDAD del procedimiento de aprehensión ni las actas policiales planteada por la defensa CUARTO: se cuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, luego de la distribución, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho RUFINO ANTONIO MONTIEL CASTILLO, se encuentra nombrado por la imputada AYARIS DEL CARMEN CARUYO LOPEZ, en folio cuarenta (40); y juramentado el 21 de enero de 2020 según folio cuarenta y uno (41) de la PIEZA PRINCIPAL, por lo que se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) al cinco (05) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio once (11) al doce (12) del cuaderno recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “(Omisis 4-las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 8 ejusdem, causando gravamen irreparable Y así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas. Se deja constancia que fue remitido presente cuaderno de apelación, y la pieza principal observándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que el representante fiscal 18 del Ministerio Publico, tal como se verifica del folio nueve (09) de la pieza recursiva fue emplazado para contestar el recurso de apelación de autos, sin haber presentado contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, abogada en ejercicio con carácter de defensora de la ciudadana AYARIS DEL CARMEN CARRUYO LOPEZ, contra la decisión Nº 0026-2020, de fecha 17 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del imputado AYARIS DEL CARMEN CARRUYO LOPEZ y de JHON MANUEL CARRUYO CHACON, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. SEGUNDO se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados AYARIS DEL CARMEN CARRUYO LOPEZ y de JHON MANUEL CARRUYO CHACON, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. TERCERO: no resulta procedente la NULIDAD del procedimiento de aprehensión ni las actas policiales planteada por la defensa CUARTO: se cuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, abogada en ejercicio con carácter de defensora de la ciudadana AYARIS DEL CARMEN CARRUYO LOPEZ, contra la decisión Nº 0026-2020, de fecha 17 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente



La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE




ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7690-20
ASUNTO : VP03R-2020-0000091