REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Marzo de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7696-2020.-
ASUNTO : VP03-R-2020-000080.-
DECISIÓN : 072-2020

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.064.580, JOSE FERNANDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.400.791, FRANCY ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.583.708, todos inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 137.001, 162.455 y 185.277, en su condición de defensores de los ciudadanos, JAVIER EMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y JESUS DAVID FERRER URDANETA, contra la decisión Nº 053-2020, de fecha 28 de Enero del año 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos JAVIER EMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.413.889 y JESUS DAVID FERRER URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.842.319, por considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, prevista y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, JAVIER EMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.413.889 y JESUS DAVID FERRER URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.842.319, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, prevista y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud solicitada por la defensa de una medida MENOS GRAVOSA. TERCERO: SIN LUGAR LAS NULIDADES, planteadas por la defensa privada. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día seis (06) de Marzo de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho, YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, JOSE FERNANDO ALVAREZ, FRANCY ROMERO, todos inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 137.001, 162.455 y 185.277, en su condición de defensores de los ciudadanos, JAVIER EMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y JESUS DAVID FERRER URDANETA, gozan de plena legitimidad tal y como se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación de imputados inserta al folio veintiséis (26) al treinta y tres (33) de la pieza Principal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al Ciudadano CARLOS LUIS MATOS ARRAGA, se deja expresa constancia que en fecha 03-02-2020, el imputado de autos revoca a los profesionales del derecho YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, JOSE FERNANDO ALVAREZ, FRANCY ROMERO, y nombra como sus defensores a los profesionales del derecho RICHARD ANDRADE y DOUGLAS PARRA SANCHEZ, tal y como se evidencia del folio treinta y cinco (35) de la pieza recursiva, por lo que esta sala de Alzada admite el presente recurso de apelación solo en cuanto a los imputados JAVIER EMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y JESUS DAVID FERRER URDANETA. Así se decide.-

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 04-02-2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al doce (12) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos; JAVIER EMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y JESUS DAVID FERRER URDANETA. Y así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara

Igualmente, se observa que la Fiscalia Décimo Tercera (13) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 19.02.2020, tal como se verifica del folio dieciséis (16) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal no dio contestación al recurso presentado por la defensa.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.064.580, JOSE FERNANDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.400.791, FRANCY ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.583.708, todos inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 137.001, 162.455 y 185.277, en su condición de defensores de los ciudadanos, JAVIER EMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y JESUS DAVID FERRER URDANETA, contra la decisión Nº 053-2020, de fecha 28 de Enero del año 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos JAVIER EMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.413.889 y JESUS DAVID FERRER URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.842.319, por considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, prevista y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, JAVIER EMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.413.889 y JESUS DAVID FERRER URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.842.319, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, prevista y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud solicitada por la defensa de una medida MENOS GRAVOSA. TERCERO: SIN LUGAR LAS NULIDADES, planteadas por la defensa privada. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, JOSE FERNANDO ALVAREZ, FRANCY ROMERO, todos inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 137.001, 162.455 y 185.277, en su condición de defensores de los ciudadanos, JAVIER EMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y JESUS DAVID FERRER URDANETA, contra la decisión Nº 053-2020, de fecha veintiocho (28) de Enero del año 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO




La Secretaria


ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria

ABOG. KARLA BRACAMONTE



NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7696-2020.-
ASUNTO : VP03-R-2020-000080.-