REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de marzo de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12354-2019
ASUNTO : VP03R-2020-000139
DECISIÓN : 071-2020
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho REINALDO JOSE PEREZ RENDON, con el carácter de fiscal Auxiliar adscrito a la fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, formaliza escrito de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión Nº 0132-2020, de fecha 05 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del ciudadano ALIDES JESUS VILLALOBOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara ALBERTO RAFAEL BOHORQUEZ FLORES y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 ejusdem, cometido en perjuicio de EMIR DANIEL GONZALEZ BRAVO. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante en fututo Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidos en este acto por ser estas, legales, útiles, licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, todo en cumplimiento al artículo 213 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia se CONDENA al acusado ALIDES JESUS VILLALOBOS cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409, segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara ALBERTO RAFAEL BOHORQUEZ FLORES y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 ejusdem, cometido en perjuicio de EMIR DANIEL GONZALEZ BRAVO, por considerarla CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le atribuyera el Ministerio Publico, mediante la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual cumplirán ante el juez de Ejecución quien corresponda conocer d ela causa. CUARTO: SE IMPONEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD específicamente las establecidas en el articulo3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la PRESENTACION PERIODICA POR ANTE ESTE JUZGADO CADA 30 DIAS y la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION EXPRESA DEL TRIBUNAL. QUINTO: planteado el recurso de apelación planteada por la vindicta publica, llenos los extremos procedimentales indicados e nuestra norma adjetiva penal para la tramitación del mencionado recurso, este Juzgado de Control ordena la remisión de la presenta causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibidas las actuaciones el día 05 de marzo de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, luego de la distribución, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho REINALDO JOSE PEREZ RENDON, con el carácter de fiscal Auxiliar adscrito a la fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, en folio ciento cinco (105) de la PIEZA PRINCIPAL; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación en efecto suspensivo, lo cual se desprende del acta de AUDIENCIA PRELIMINAR, que integra la causa, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al ocho (08) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veintinueve (29) hasta la treinta (30) del cuaderno recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 5° y 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis 4-las que declaren la priocedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, establecidas en el articulo 242 ejusdem, por lo que a su consideración causa un gravamen irreparable, por el daño social causado y a la victima de autos . Y así se declara.-
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas. Se deja constancia que fue remitido presente cuaderno de apelación, y la pieza principal junto con la investigación fiscal y el cuaderno de victima observándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que defensa privada la profesional del derecho KINBERLY DEL VALLE VALENCIA RONDON, con carácter de defensora del ciudadano ALIDES JESUS VILLALOBOS, fue emplazada en fecha 17.02.2020, tal como se verifica del folio catorce (14) de la pieza recursiva, presentado contestación al recurso de apelación de autos, que reposa en el folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación, en fecha 20 de febrero de 2020, es decir al segundo días, siendo esta tempestiva.
Debe necesariamente advertir esta sala que si bien el ministerio público ejerció el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del código orgánico procesal penal, el cual establece:
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
Así entonces conforme al precitado artículo, no era procedente en derecho para el Ministerio Público el ejercicio del efecto suspensivo, por cuanto los delitos por los cuales acuso, y que fueron admitidos en la audiencia preliminar, fueron HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, segundo aparte del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 ejusdem, los cuales no se encuentran establecidos dentro de los delitos susceptibles de ejercer el recurso de apelación con la modalidad de efecto suspensivo, debiendo necesariamente hacer un llamado de atención al fiscal del ministerio público REINALDO JOSE PEREZ RENDON, con el carácter de fiscal Auxiliar adscrito a la fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia y en lo sucesivo evite el uso indiscriminado de este mecanismo procesal cuando no es procedente en derecho como el caso de marras.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho REINALDO JOSE PEREZ RENDON, con el carácter de fiscal Auxiliar adscrito a la fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, formaliza escrito de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión Nº 0132-2020, de fecha 05 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del ciudadano ALIDES JESUS VILLALOBOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara ALBERTO RAFAEL BOHORQUEZ FLORES y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 ejusdem, cometido en perjuicio de EMIR DANIEL GONZALEZ BRAVO. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS D EPRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante en fututo Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidos en este acto por ser estas, legales, útiles, licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, todo en cumplimiento al artículo 213 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia se CONDENA al acusado ALIDES JESUS VILLALOBOS cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409, segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara ALBERTO RAFAEL BOHORQUEZ FLORES y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 ejusdem, cometido en perjuicio de EMIR DANIEL GONZALEZ BRAVO, por considerarla CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le atribuyera el Ministerio Publico, mediante la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual cumplirán ante el juez de Ejecución quien corresponda conocer d ela causa. CUARTO: SE IMPONEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD específicamente las establecidas en el articulo3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la PRESENTACION PERIODICA POR ANTE ESTE JUZGADO CADA 30 DIAS y la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION EXPRESA DEL TRIBUNAL. QUINTO: planteado el recurso de apelación planteada por la vindicta pública, llenos los extremos procedimentales indicados e nuestra norma adjetiva penal para la tramitación del mencionado recurso, este Juzgado de Control ordena la remisión de la presenta causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. .
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho REINALDO JOSE PEREZ RENDON, con el carácter de fiscal Auxiliar adscrito a la fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, formaliza escrito de apelación de autos, contra la decisión Nº 0132-2020, de fecha 05 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De acuerdo a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12354-2019
ASUNTO : VP03R-2020-000139