REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de marzo de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-59528-2019
DECISIÓN : 070-20

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES y LEONAN JOSE URDANETA REVEROL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 648-2019, de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró: PRIMERO: ACUERDA DE OFICIO, sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOHANDRY GREGORIO SALCEDO VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-31.849.792, a quien se le sigue causa penal N° C03-59528-2019, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175, Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 286, Ibidem, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del referido Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas CARMEN DELIA BARROS CALDERA, ROSMARY RODRIGUEZ, el niño WAJID EL HALL BARRIO y la ciudadana NAIBELI DEL VALLE BARRIOS CALDERA, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Ley Sobre el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretada mediante Decisión N° 449-2019, de fecha 03 de septiembre de 2019, por una menos gravosa, especificada en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del COPP, esto es las presentaciones periódicas por ante este Juzgado cada QUINCE (15) DIAS, y la prohibición de salida del país, respectivamente y ordene la inmediata libertad. Examen y revisión de medida que se hace de conformidad al artículo 250 del COPP y con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de marzo de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES y LEONAN JOSE URDANETA REVEROL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende de las actas que integran la causa signada con el N° C03-59528-2019, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente de haberse dado por notificados del fallo recurrido, mediante boleta de notificación en fecha 18 de diciembre de 2020, inserto al folio (113) de la presente causa, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al siete (07) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio ciento veintidós (122) al folio ciento veinticuatro (124). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JOHANDRY GREGORIO SALCEDO VILORIA, lo cual a juicio de los recurrentes le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la defensa pública tercera Abg. INDIRA NIÑO PETIT, fue emplazada en fecha 15 de enero de 2020, tal como se verifica del folio ciento veinte (120) del recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en fecha 21 de enero de 2020, es decir al 3° día de darse por emplazada. Se deja constancia que la defensa pública no presento pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 16° del Ministerio Público.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES y LEONAN JOSE URDANETA REVEROL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 648-2019, de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró: PRIMERO: ACUERDA DE OFICIO, sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOHANDRY GREGORIO SALCEDO VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-31.849.792, a quien se le sigue causa penal N° C03-59528-2019, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175, Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 286, Ibidem, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del referido Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas CARMEN DELIA BARROS CALDERA, ROSMARY RODRIGUEZ, el niño WAJID EL HALL BARRIO y la ciudadana NAIBELI DEL VALLE BARRIOS CALDERA, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Ley Sobre el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretada mediante Decisión N° 449-2019, de fecha 03 de septiembre de 2019, por una menos gravosa, especificada en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es las presentaciones periódicas por ante este Juzgado cada QUINCE (15) DIAS, y la prohibición de salida del país, respectivamente y ordene la inmediata libertad. Examen y revisión de medida que se hace de conformidad al artículo 250 del COPP y con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES y LEONAN JOSE URDANETA REVEROL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 648-2019, de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la defensa privada ABG. NEREIDA PIÑA , al recurso de apelación contra la decisión Nº 648-2019, de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO
(Ponente)

La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE

LKRT/cm.*-*