REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 16 de Marzo de 2020
209° y 160°

ASUNTO :VP03-O-2020-000008
DECISIÓN Nº 079-20
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. JESAIDA DURAN

Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 28 de Febrero de 2020, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ABG. ROBERTO JESUS DELGADO quien dice obrar en su carácter de defensor del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.624.270, en la cual invoca la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y se les restituya al mismo sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha 28 de Febrero de 2020, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de marzo de 2020 La Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, Jueza Profesional integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en la misma fecha La Dra. NERINES COLINA, Jueza Profesional integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, declarandose CON LUGAR las inhibiciones planteadas en fecha 03 de marzo de 2020 según decisiones 066-20- y 067-20 respectivamente, ordenándose en fecha 3 de Marzo de 2020, su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha 12 de Marzo de 2020, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de los jueces que conformarían, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en fecha 12 de Marzo de 2020, la Jueza Profesional Dra. NISBETH MOYEDA FONSECA, aceptó conocer de la misma, asi como en la misma fecha, la Jueza Profesional Dra. MARIA JOSE ABREU, aceptó conocer de la misma constituyéndose nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por la quien suscribe, conjuntamente con las Juezas Profesionales Dra. MARIA JOSE ABREU y Dra. NISBETH MOYEDA.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:

II
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS ACCIONANTES

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el ABG. ROBERTO JESUS DELGADO dice obrar en su carácter de defensor del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.624.270,; por lo que el mismo, se encuentra legitimada para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, esta Sala considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra instruye:
“Artículo 41.
La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.
Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo. (Destacado de esta Sala).

De la norma supra transcrita, esta Alzada constata la legitimación de la accionante para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que la misma puede ser interpuesta tanto por el agraviado como por cualquier persona que gestione a favor de éste. ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, entre otras cosas, que la juez noveno de juicio, vulnero los derechos constitucionales como parte querellante, en virtud que en el inicio del juicio oral y público celebrado en fecha 20-02-2020 la juez manifestó que con relación a la parte querellante en fecha 02 de septiembre de 2014 el tribunal sexto de control admitió la querella penal, la cual quedo firme, sin embargo como quiera que la acusación particular propia fue desestimada por en la audiencia preliminar no me permitiría realizar el discurso de apertura ni concluir, solo las preguntas a los testigos, de seguidas la defensa se opuso y la juez le tramita la incidencia otorgándole la palabra al ministerio público y a la defensa, solicitando el derecho de palabra esta parte querellante a quien la juez negó su intervención como parte agraviada, considerando que se vulneraron sus derechos y garantías como parte querellante al no permitir su participación plena en el debate como querellante, condición que había adquirido desde el inicio del proceso y la cual mantenía hasta la fecha, es por lo cual solicita sea declarado con lugar la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se anule la audiencia de apertura del juicio oral y público celebrada en fecha 20-02-2020.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el caso sub examine, la conducta emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante interpone la acción de amparo en contra de la Juez Novena de Juicio en virtud que le fueron conculcados sus derechos y garantías como parte querellante al no permitir su participación directa en el debate para realizar su discurso de apertura y al no permitirle su derecho de palabra en la incidencia planteada por la defensa al oponerse a que el mismo pudiera realizar preguntas a los testigos en juicio, sin embargo, en el presente escrito de amparo se evidencia que no acompaño al escrito, copia del acta de inicio del debate, bien sea simples o certificadas , que permita verificar lo denunciado por el accionante, por lo que, al no constar en actas prueba alguna de lo denunciado, resulta imposible para esta Alzada verificar el supuesto retardo en el cual incurre el Juez a quo para la tramitación del mismo.

En tal sentido, al no evidenciarse en el presente amparo alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:

“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1995, de fecha 25.10.2007, y al respecto señaló:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).

Más recientemente, la misma Sala señaló:

“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que el accionante no acompañó al escrito de Acción de Amparo Constitucional alguna prueba que permita demostrar la vulneración denunciada por el accionante en el inicio del juicio oral y público en la cual incurrió el Juzgado a quo, ello a los fines de fundar debidamente la acción interpuesta, cuya consignación resultaba una carga del accionante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.

Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; pues, su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, arrastra la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por interpuesto por el profesional del Derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.648.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.625, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.624.270, ejercido en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE; toda vez que, no consta en autos alguna prueba que permita verificar el supuesto retardo en el cual incurre el juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la tramitación del asunto llevado por el referido Juzgado, todo de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el profesional del Derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.648.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.625, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.624.270, ejercido en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido; todo ello conforme al criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado caso: José Amando Mejía. Se deja constancia que se habilita el tiempo necesario en el día de hoy por la urgencia del caso, en virtud de la resolución dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia 001-2020 de fecha 13-03-2020.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL

Dra. JESAIDA DURAN
JUEZA PRESIDENTA (SALA ACCIDENTAL)



Dra. NISBETH MOLLEDA

Dra. MARIA JOSE ABREU



LA SECRETARIA



Abg. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 079-20, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA BRACAMONTE