REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de Marzo de 2020
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30238-2020
ASUNTO : VP03-R-2020-000132

DECISIÓN Nº 078-2020
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano VICTOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.818.429, en su condición de victima, asistido por el profesional del derecho GUSTAVO SEMPRUN, contra la decisión Nº 587-2019, de fecha 29 de Diciembre del año 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta LEGITIMA LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos 1.- LEIDERKEN ISAIAS DELGADO PIRELA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.780.364, 2.- DEIVIS ENRIQUE MARIN CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 30.049.359 y 3.- JOSE ALBERTO DURANTE MARIN, titular de la cedula de identidad N° V- 28.523.855, por considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, prevista y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1o constitución de la república bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 8, a favor de los ciudadanos; 1.- LEIDERKEN ISAIAS DELGADO PIRELA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.780.364, 2.- DEIVIS ENRIQUE MARIN CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 30.049.359 y 3.- JOSE ALBERTO DURANTE MARIN, titular de la cedula de identidad N° V- 28.523.855, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, prevista y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha tres (03) de Marzo de 2020, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 05-03-2020, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

El ciudadano VICTOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.818.429, en su condición de victima, asistido por el profesional del derecho GUSTAVO SEMPRUN, contra la decisión Nº 587-2019, de fecha 29 de Diciembre del año 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando el recurrente lo siguiente: “…Motiva la presente la falta de consideración en cuanto a la pena a imponer basada en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya que por la cuantía de la mercancía sustraída y su naturaleza se trata de trafico ilegal de explosivos, previa sustracción, estipulando de 5 a 8 años de prisión mas las agravantes del artículo de esta misma ley, por tratarse de un grupo de personas asociadas para cometer un delito, el artículo 77 del código penal numeral 5: obrar con premeditación conocida, ya que conocían y premeditaron las condiciones para cometer el hurto sin ser detectados, el numeral 9 ya que obraron con abuso de confianza, el numeral 12 debido a que se retiraron del lugar en la noche, el numeral 9 del artículo 453 del Código Penal ya que el hurto fue realizado por 3 o más personas, y los antecedentes que pudieran tener los imputados debido a que esta parte tuvo conocimiento que Leiderken Delgado estuvo preso más de un año. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada argumento que por la cuantía de la mercancía sustraída se requiere un permiso en especial de la dirección de Armas y Explosivos de la fuerza aérea (DARFA), tal y como el que utilice para la época desembrina y que remitiré en su debido momento al Tribunal de Apelaciones que corresponda, en atención a la multiplicidad de victimas de la presente causa y que tienen en su poder dicho permiso…”.


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el ciudadano VICTOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.818.429, en su condición de victima, asistido por el profesional del derecho GUSTAVO SEMPRUN, contra la decisión Nº 587-2019, de fecha 29 de Diciembre del año 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:

Denuncia el recurrente como único punto de apelación, que el juez a quo mediante la decisión Nº 587-2019, de fecha 29 de Diciembre del año 2019, ordeno la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el articulo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos; 1.- LEIDERKEN ISAIAS DELGADO PIRELA, 2.- DEIVIS ENRIQUE MARIN CHIRINOS y 3.- JOSE ALBERTO DURANTE MARIN, y en consecuencia sin motivar debidamente su pronunciamiento, por cuanto el juez de instancia debió imputar a los ciudadanos antes mencionados con base a lo establecido en el articulo 77 numerales 5, 9, 12, y el articulo 453 numeral 9 del Código Penal Venezolano.
Al respecto, la Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
Esta Sala a los fines de resolver el único motivo de apelación observa al folio veintiuno (21) al veintisiete (27) de la pieza principal, la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2019, en la cual el Tribunal a quo señaló lo siguiente:

“…Omissis… Este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano imputado, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia en este caso. Este Tribunal observa inicialmente que el imputado fue detenido en fecha 27-12-2019, por funcionarios adscritos a al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO, por cuanto de actas se desprende que los hechos ocurrieron siendo aproximadamente las 07:00 PM horas de la noche cuando de la llamada telefónica de parte del ciudadano VICTOR FERNANDEZ propietario de la distribuidora pirotécnica , donde una vez presentes nos manifestó que el día 27-12-19 a las 04:00 horas de la tarde ,momentos en que se disponían a retirarse sus empleados le realizo requisa logrando encontrar en el bolso del ciudadano LEIDERKEN DELGADO varios juegos pirotécnicos de su propiedad , de igual forma nos informo que días anteriores una de sus empleadas ANA manifestó haber observado en varias ocasiones a los ciudadanos LEIDERKEN DELGADO YYORGELI HERNADEZ Y DEIVI meter en sus bolsos juegos pirotécnicos , en el mismo orden de ideas se le solicito a la victima sobre la ubicación de los ciudadanos JOSE DEIVI Y YORGELI pudiendo ser ubicados en el barrio 24 de julio y la ciudadana yorgelis desconoce su ubicación, seguidamente nos trasladamos a la dirección aportada donde observamos a dos sujetos emprendiendo veloz huida al interior de la tienda logrando observar en el interior de la vivienda CUATRO(04) BULTOS DE FUEGOS ARTIFICIALES, TIPO FOSFORITOS, SEIS(06) BULTOS DE FOSFORITOS NACIONAL , DOS (02) BULTOS DE FUEGOS ARTIFICIALES , TIPO ESTRELLITAS, CUARENTA Y DOS(42) PAQUTES DE FUEGOS ARTIFICIALES , TIPO FOSFORITOS, VENTICUATRO(24) PAQUTES DE FUEGOS ARTIFICIALES, TIPO ESTRELLITAS , CUARENTA Y CINCO(45) PAQUTES DE FUEGOS ARTIFICIALES TIPO FOSFORITOS, QUINCE(159 PAQUETES DE FUEGOS ARTIFICIALES , TIPO ROSITA CHINA CARQUEANTE, CATORCE(14) PAQUETES DE FUEGOS ARTIFICIALES , TIPO HUEVO DE DRAGON, DOCE(12) PAQUETES DE FUEGOS ARTIFICIALES , TIPO ROSITA JUMPING, VENTICUATRO(24) PAQUETES DE FUEGOS ARTIFICIALES, TIPO FOSFORITOS CHINOS, DIECISEIS(16) PAQUETES DE FUEGOS ARTIFICIALES, TIPO MARIPOSITAS , motivo por el cual se procedió a la aprehensión de los mismos. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme al artículo 44 de la Carta Magna, y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo puestos a la orden de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, estima esta juzgadora que la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual se configura en el presente proceso, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan”; siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación, para garantizar las resultas del proceso. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado a los ciudadano 1.- LEIDERKEN ISAIAS DELGADO PIRELA, titular de la cedula de identidad 26.780.364, 2.- DEIVIS ENRIQUE MARIN CHIRINO, titular de la cedula de identidad 30.049.359, 3.- JOSE ALBERTO DURANTE MARIN, titular de la cedula de identidad V- 28.523.855, plenamente identificado en autos, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, constituyendo esta una precalificación jurídica que puede variar o desvirtuarse en el devenir de la investigación Fiscal.
Por otra parte, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentran evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación , y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación del imputado en los delitos, a saber: 1.-) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 27-12-2019, suscrita por funcionarios adscritos a al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS , SUB DELEGACION MARACAIBO; 2.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27-12-2019, suscrita por funcionarios adscritos a al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS , SUB DELEGACION MARACAIBO; 3.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 27-12-2019, suscrita por funcionarios adscritos a al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS , SUB DELEGACION MARACAIBO; 4.-) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 27-12-2019, suscrita por funcionarios adscritos a al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS , SUB DELEGACION MARACAIBO; 5.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-12-2019, Rendida por el ciudadano VICTOR ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS , SUB DELEGACION MARACAIBO; 6.-) INFORME PERICIAL, de fecha 27-12-2019, suscrita por funcionarios adscritos a al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS , SUB DELEGACION MARACAIBO.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados de actas, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, más específicamente el Acta de Investigación Penal, que los hechos narrados en la misma, encuadran en perfecta armonía con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en consecuencia, nos encontramos frente a un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; debiendo recordar que nos encontramos en la fase incipiente del proceso donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar.
Ahora bien, quien aquí decide considera que tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de la precalificación que le da el Ministerio Público a los hechos que le imputa a los imputados de actas, en este caso, no excede de diez años en su limite máximo, por lo que considerando la magnitud del daño igualmente; es procedente en derecho DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1.- LEIDERKEN ISAIAS DELGADO PIRELA, titular de la cedula de identidad 26.780.364, 2.- DEIVIS ENRIQUE MARIN CHIRINO, titular de la cedula de identidad 30.049.359, 3.- JOSE ALBERTO DURANTE MARIN, titular de la cedula de identidad V- 28.523.855, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los Numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y 2.- Presentar Dos Fiadores Solidarios a los fines de constituir Fianza Personal. Por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y por contrario imperio Sin Lugar la solicitud de la defensa pública, a los fines de garantizar las resultas de la investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA...-


Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la jueza a quo, y siguiendo este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden, consideran que se debe indicar, que las medidas cautelares personales y reales en nuestro proceso penal presentan las siguientes características: 1.- Instrumentalidad: A juicio de algunos autores (Manuel Ortells Ramos y María Pía Calderón Cuadrado, "La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español" Editorial Comares, Granada, España, 1996, página 8), la instrumentalidad viene siendo la característica esencial que define a una medida cautelar y que la distingue de otras instituciones procesales, ya que no constituyen una finalidad en sí mismas, sino que se hayan necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal con la función de asegurar su efectividad práctica, y por ello concluyen estos autores que, siendo esta la característica esencial de las medidas cautelares surgen como consecuencia las demás, en el sentido que sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, que deben extinguirse cuando el proceso principal termine, que presentan en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas de que se trate. También esta instrumentalidad significa que las medidas cautelares están al servicio de un proceso penal en curso, y tienen relación con el objetivo que se le atribuye a éste, como lo es asegurar la realización de los fines del procedimiento; 2.- Provisionalidad: Las medidas cautelares, pueden ser dejadas sin efecto desde el momento que varían las circunstancias o requisitos que las autorizaron primitivamente; 3.- Jurisdiccionalidad: Únicamente el órgano jurisdiccional es el facultado por la Constitución y la Ley para poder ser decretadas, con las excepciones en el proceso penal, de detención de una persona por particulares, por policías o por otras autoridades de orden administrativo en algunos casos muy puntuales; 4.- Temporales: Puede decretarse su terminación cuando no subsistan los motivos que las hubieran justificado y, tratándose de la prisión preventiva cuando la duración de ésta hubiera alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiera esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria o de la que se hubiera impuesto existiendo recursos pendientes; 5.- Homogeneidad: Las medidas cautelares personales no son pena anticipada de manera que no implican una identidad con la pena que pudiera recibir el imputado, pero en todo caso estimamos que concurre una homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de libertad en caso de la prisión preventiva se materializa en los centros de cumplimiento penitenciario o cárcel con las únicas limitaciones de estar en módulos separados los imputados y los condenados. Además también se habla de homogeneidad desde que el tiempo de privación de libertad se abona a la pena que se pudiere dictar en la sentencia condenatoria; 6.- No oficialidad: Ello significa que el Juez no puede decretarlas de oficio, en efecto, siempre se requiere de solicitud de parte, y además se requiere de la comparecencia de éstas (partes) salvo algunas medidas en forma excepcional.

En atención a lo anterior, se verifica que la jueza de instancia al momento de motivar y fundamentar su decisión señalo que; " Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados de actas, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, más específicamente el Acta de Investigación Penal, que los hechos narrados en la misma, encuadran en perfecta armonía con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en consecuencia, nos encontramos frente a un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; debiendo recordar que nos encontramos en la fase incipiente del proceso donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar. Ahora bien, quien aquí decide considera que tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de la precalificación que le da el Ministerio Público a los hechos que le imputa a los imputados de actas, en este caso, no excede de diez años en su limite máximo, por lo que considerando la magnitud del daño igualmente; es procedente en derecho DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1.- LEIDERKEN ISAIAS DELGADO PIRELA, titular de la cedula de identidad 26.780.364, 2.- DEIVIS ENRIQUE MARIN CHIRINO, titular de la cedula de identidad 30.049.359, 3.- JOSE ALBERTO DURANTE MARIN, titular de la cedula de identidad V- 28.523.855, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los Numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y 2.- Presentar Dos Fiadores Solidarios a los fines de constituir Fianza Personal. Por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y por contrario imperio Sin Lugar la solicitud de la defensa pública, a los fines de garantizar las resultas de la investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA... (omisis)…"

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 499-14-04-2005, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

"…Omissis…debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…Omissis….si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral." (Negrilla y subrayado de la Sala).

Observando esta Sala, que el Tribunal de la instancia, pondero los elementos de convicción y motivo el decreto de las referidas medidas cautelares sustitutiva a los referidos imputados, contrariamente a lo denunciado por la victima al establecer que la decisión viola disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas y por cuanto los jueces penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de la vías jurídicas.

La Sala verifica que la decisión cumple con las disposiciones legales que la sustenta, y no se observa falta en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado, por lo que no le asiste la razón al recurrente de auto es esta denuncia.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó derechos ni garantías que le asisten a la victima ni a los imputados en todo proceso referidos a la tutela judicial efectiva, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

De otra parte, y a los efectos de verificar sí la Instancia estimó plenamente la concurrencia de los extremos de ley previsto el texto adjetivo penal para el decreto de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, impuestas a los imputados de marras, y no dicto la medida privativa de libertad, estas Jurisdiscentes convienen en señalar a la Victima que, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a la valoración de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad a que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen la sujeción del imputado.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no solo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al Juez de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

En tal sentido, estas Juzgadoras de Alzada estiman que, tal y como lo consideró la Instancia, en el caso bajo examen resulta procedente y proporcional la imposición de unas Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados; 1.- LEIDERKEN ISAIAS DELGADO PIRELA, 2.- DEIVIS ENRIQUE MARIN CHIRINOS y 3.- JOSE ALBERTO DURANTE MARIN, todo en razón del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Ahora bien, estas juzgadoras de Alzada afirman que en el caso de autos, la jueza a quo en virtud de verificar que se encontraban llenos todos los extremos y requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas. Por lo que yerra el recurrente al afirmar que la jueza no tomo en consideración para otorgar la medida cautelar sustitutiva la posible pena a imponer en virtud que a su entender la conducta de los acusados encuadra en los artículos 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada mas las agravantes del artículo de esta misma ley, el artículo 77 del código penal numeral 5 el numeral 9 el numeral 12 el numeral 9 del artículo 453 del Código Pena, pues se evidencia de la imputación realizada por el ministerio público como titular de la acción penal que la calificación jurídica que fue imputado en la audiencia de presentación fue únicamente el delito de HURTO CALIFICADO, prevista y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de cuatro a ocho años y efectivamente es considerado un delito menos grave, por lo que mal podía la juez de instancia valorar para la imposición de una medida privativa de libertad posible penas a imponer de delitos que no le fueron imputado por el ministerio público tal y como asevera la victima en su escrito recursivo . Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano VICTOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.818.429, en su condición de victima, asistido por el profesional del derecho GUSTAVO SEMPRUN, contra la decisión Nº 587-2019, de fecha 29 de Diciembre del año 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta LEGITIMA LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos 1.- LEIDERKEN ISAIAS DELGADO PIRELA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.780.364, 2.- DEIVIS ENRIQUE MARIN CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 30.049.359 y 3.- JOSE ALBERTO DURANTE MARIN, titular de la cedula de identidad N° V- 28.523.855, por considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, prevista y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1o constitución de la república bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 8, a favor de los ciudadanos; 1.- LEIDERKEN ISAIAS DELGADO PIRELA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.780.364, 2.- DEIVIS ENRIQUE MARIN CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 30.049.359 y 3.- JOSE ALBERTO DURANTE MARIN, titular de la cedula de identidad N° V- 28.523.855, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, prevista y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano VICTOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.818.429, en su condición de victima, asistido por el profesional del derecho GUSTAVO SEMPRUN, contra la decisión Nº 587-2019, de fecha 29 de Diciembre del año 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 587-2019, de fecha 29 de Diciembre del año 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2020. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO



LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 078-2020, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE


NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30238-2020
ASUNTO : VP03-R-2020-000132