REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Marzo de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26187-2020
ASUNTO : VP03-R-2020-000100
DECISIÓN : 077-2020
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN y JUAN COELLO HERNANDEZ, ambos inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39447 y 52409, en su condición de defensores de la ciudadana, ETHALIA ANGELINA JOSE DAVALILLO LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 23.743.448, contra la decisión Nº 063-2020, de fecha 07 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos BETULIO SEGUNDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.628.383, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO y EL ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos ETHALIA ANGELINA JOSE DABALILLO LEON, MIGUEL ANGEL POSO GALBAN, CRISTOPHER ALEXIS MOLERO MOLERO, JOSE ANTONIO CAÑATE y CLAUIDIA PATRICIA MONTE, los cuales se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO. Igualmente en relacion al ciudadano EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (explosivos), previsto y sancionado en los artículos 37 y 38, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓNDE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO y EL ESTADO VENEZOLANO. En relación a la ciudadana ANTHONELA JOSEFINA BRAVO HINESTROZA, se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 5, de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: BETULIO SEGUNDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.628.383, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados; en relación a los ciudadanos, ETHALIA ANGELINA JOSE DABALILLO LEON, MIGUEL ANGEL POSO GALBAN, CRISTOPHER ALEXIS MOLERO MOLERO, JOSE ANTONIO CAÑATE y CLAUIDIA PATRICIA MONTE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO, en relación al ciudadano ; EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (explosivos), previsto y sancionado en los artículos 37 y 38, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓNDE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO y EL ESTADO VENEZOLANO, de igual menera en relación a la ciudadana; ANTHONELA JOSEFINA BRAVO HINESTROZA, se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 5, de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el ingreso de los ciudadanos; ETHALIA ANGELINA JOSE DABALILLO LEON, MIGUEL ANGEL POSO GALBAN, CRISTOPHER ALEXIS MOLERO MOLERO, JOSE ANTONIO CAÑATE, CLAUIDIA PATRICIA MONTE, EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA y ANTHONELA JOSEFINA BRAVO HINESTROZA, a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-ZULIA, en calidad de detenidos a la orden este Juzgado.
Recibidas las actuaciones el día 10 de Marzo de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho, RAFAEL SOTO MORAN y JUAN COELLO HERNANDEZ, ambos inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39447 y 52409, en su condición de defensores de la ciudadana, ETHALIA ANGELINA JOSE DAVALILLO LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 23.743.448, gozan de plena legitimidad tal y como se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación de imputados inserta al folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento noventa y nueve (199) de la pieza Principal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 14-02-2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al cinco (05) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folio diecinueve (19) y veinte (20) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana; ETHALIA ANGELINA JOSE DAVALILLO LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 23.743.448. Y así se declara.-
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas copia certificada y original de causa 13C-26187-20 e igualmente consigna original de acta de matrimonio donde consta el grado de parentesco de su defendida con el ciudadano EDGAR BRICEÑO, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-
Igualmente, se observa que la Fiscalia Quinta (5°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 26.02.2020, tal como se verifica del folio once (11) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal dio contestación al recurso presentado por la defensa.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN y JUAN COELLO HERNANDEZ, ambos inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39447 y 52409, en su condición de defensores de la ciudadana, ETHALIA ANGELINA JOSE DAVALILLO LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 23.743.448, contra la decisión Nº 063-2020, de fecha 07 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos BETULIO SEGUNDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.628.383, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO y EL ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos ETHALIA ANGELINA JOSE DABALILLO LEON, MIGUEL ANGEL POSO GALBAN, CRISTOPHER ALEXIS MOLERO MOLERO, JOSE ANTONIO CAÑATE y CLAUIDIA PATRICIA MONTE, los cuales se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO. Igualmente en relacion al ciudadano EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (explosivos), previsto y sancionado en los artículos 37 y 38, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓNDE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO y EL ESTADO VENEZOLANO. En relación a la ciudadana ANTHONELA JOSEFINA BRAVO HINESTROZA, se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 5, de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: BETULIO SEGUNDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.628.383, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados; en relación a los ciudadanos, ETHALIA ANGELINA JOSE DABALILLO LEON, MIGUEL ANGEL POSO GALBAN, CRISTOPHER ALEXIS MOLERO MOLERO, JOSE ANTONIO CAÑATE y CLAUIDIA PATRICIA MONTE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO, en relación al ciudadano ; EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (explosivos), previsto y sancionado en los artículos 37 y 38, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓNDE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO y EL ESTADO VENEZOLANO, de igual menera en relación a la ciudadana; ANTHONELA JOSEFINA BRAVO HINESTROZA, se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 5, de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRAVO. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el ingreso de los ciudadanos; ETHALIA ANGELINA JOSE DABALILLO LEON, MIGUEL ANGEL POSO GALBAN, CRISTOPHER ALEXIS MOLERO MOLERO, JOSE ANTONIO CAÑATE, CLAUIDIA PATRICIA MONTE, EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA y ANTHONELA JOSEFINA BRAVO HINESTROZA, a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-ZULIA, en calidad de detenidos a la orden este Juzgado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN y JUAN COELLO HERNANDEZ, ambos inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39447 y 52409, en su condición de defensores de la ciudadana, ETHALIA ANGELINA JOSE DAVALILLO LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 23.743.448, contra la decisión Nº 063-2020, de fecha 07 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así como las pruebas promovidas por los mismos.
SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por el representante de la Fiscalia Quinta (5°) del Ministerio Publico.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE
NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26187-2020
ASUNTO : VP03-R-2020-000100