REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de marzo de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-23036-20
ASUNTO : VP03-R-2020-000057
DECISIÓN : 075-20

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSE CARRIZO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.279, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LEUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.439.698, MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad Nº V-27.056.136, ANA GABRIELA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.979.141 y PEDRO JOSE PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.621.343, contra la decisión Nº 2C-020-20, de fecha 18 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados LEUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.439.698, PEDRO JOSE PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.621.343, MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad Nº V-27.056.136, ANA GABRIELA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.979.141, WILFREDO JOSE MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.090.243 Y RUBEN DARIO CARRERA CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.983.035, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo218 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1 y 2 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 4 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234, 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LEUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.439.698, PEDRO JOSE PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.621.343, MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad Nº V-27.056.136, ANA GABRIELA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.979.141, WILFREDO JOSE MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.090.243 Y RUBEN DARIO CARRERA CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.983.035, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo218 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1 y 2 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 4 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR, los alegatos planteados por la defensa. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de Agosto de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOSE CARRIZO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.279; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (65 al 74) del asunto penal principal, en la cual se constata que el mismo acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación de los imputados de autos, por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al diecinueve (19) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio setenta y ocho al setenta y nueve (78-79) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, y 7.- “…Las señaladas expresamente por la Ley…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE PAZ PAZ, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la Fiscalía (10°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 18 de febrero de 2020, tal como se verifica del folio sesenta y ocho (68), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 20 de febreroo de 2020, es decir al 2° día hábil siguiente de haberse dado por emplazado. Asimismo se deja constancia que la representación de la Fiscalía 10 Nacional, no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación formulado por la defensa privada.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE CARRIZO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.279, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LEUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.439.698, MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad Nº V-27.056.136, ANA GABRIELA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.979.141 y PEDRO JOSE PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.621.343, contra la decisión Nº 2C-020-20, de fecha 18 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados LEUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.439.698, PEDRO JOSE PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.621.343, MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad Nº V-27.056.136, ANA GABRIELA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.979.141, WILFREDO JOSE MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.090.243 Y RUBEN DARIO CARRERA CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.983.035, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo218 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1 y 2 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 4 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234, 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LEUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.439.698, PEDRO JOSE PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.621.343, MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad Nº V-27.056.136, ANA GABRIELA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.979.141, WILFREDO JOSE MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.090.243 Y RUBEN DARIO CARRERA CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.983.035, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo218 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1 y 2 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 4 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR, los alegatos planteados por la defensa. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE CARRIZO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.279, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LEUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.439.698, MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad Nº V-27.056.136, ANA GABRIELA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.979.141 y PEDRO JOSE PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.621.343, contra la decisión Nº 2C-020-20, de fecha 18 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalia Décima (10) del Ministerio Publico, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSE CARRIZO DELGADO, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LEUDENCIO ENRIQUE QUIROZ, MARIANA CAROLINA URDANETA URDANETA, ANA GABRIELA FERNANDEZ y PEDRO JOSE PALENCIA.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria
ABOG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE




LKRT/cm. *-*