REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 03 de Marzo de 2020
209º y 161º


ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1506-18
ASUNTO : VP03-R-2020000058

DECISIÓN NRO. 078-20
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana JOHANA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 069-20, dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó Modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 10 de Octubre de 2018, en su lugar la sustituye por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1 del Código Adjetivo Penal, que consiste “la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene” al ciudadano KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, portador de la cédula de identidad No. V-16.458.493, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinales 1° y 11° y artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR RODRIGUEZ, y consecuencialmente decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 20 de Febrero de 2020, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este orden de ideas, la admisión del recurso se produjo el día 26 de febrero de 2020. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada JHOANA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalia Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a interponer recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Refiere el Ministerio Público que, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, en virtud que la Jueza de Instancia decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado de autos KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, sin tomar en cuenta que acarrea consecuencias políticos criminales sumamente negativas, que conlleva a la impunidad y el peligro que ello pueda implicar para las víctimas del delito.
Continuó señalando, que la Instancia obvió el principio de proporcionalidad que esta vinculado a los peligros que se pretenden conjurar con la medida, los cuales tienen como nexo de consecución de una finalidad constitucionalmente legítimos que en el caso del proceso penal es asegurar la ejecución del fallo y en menor medida el normal desarrollo del proceso, y sobre el peligro de fuga se reconducen los elementos valorativos, tales como, la gravedad del delito, naturaleza y características de éste, circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena, circunstancias del imputado referidas a su personalidad, condiciones de vida, antecedentes y conducta anterior y posterior al delito, moralidad, domicilio, profesión, recursos, relaciones familiares, lazos de todo orden en el país que procesaba; requisitos que no cumple el imputado de autos para ser merecedor de una medida menos gravosa, ya que el delito prevé una pena posible a aplicar de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión.
Esgrimió la apelante, que la Jueza de Instancia procede a sustituir la medida privativa de libertad, que fue impuesta al acusado de auto en el acto de presentación, por medidas cautelares, sin establecer claramente las condiciones o motivos que la conllevaron a modificar la medida, sin tomar en cuenta la pena del delito, y que existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de libertad; constituyendo un riesgo para la administración de justicia, que le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión de un delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el estado, mas en el caso de marras, donde las víctimas ven afectados sus derechos.
Sostiene quien recurre, que la decisión se encuentra inmotivada, en virtud que impide a las partes conocer cuales fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en la Juzgadora a los fines de presumir que los supuestos que fueron valorados para el decreto de la medida privativa de libertad habían variado.
Asimismo, denuncia, que la Juez a quo al momento de analizar y declarar con lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obvió que para la procedencia de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, por tanto, dicho cambio de medida debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por la Instancia, para equilibrar las exigencias, tanto del respecto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resulta del juicio, observando que de la impugnada solo fue establecida como obligación sujetarse a una persona de la prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, sin colocarle por lo menos una medida de presentación al tribunal para así de alguna manera sujetarlo al proceso que lo sigue, el cual no se ha iniciado generalmente por falta de traslado del acusado.
Indica la profesional del derecho, que la finalidad instrumental propia de las medidas de coerción personal, deben ser acorde con los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, que en le primer caso se exige que la medida de coerción personal impuesta, deber ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito y la probable sanciona a imponer.
Planteó la vindicta publica, que la Jueza de Instancia no analizó realmente mediante un proceso lógico, cuales elementos de convicción habían variado desde el decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del ministerio Publico, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de imputado, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación del imputado en los hechos denunciados; sobre los cuales no se observan que hayan indicado si habían variado las circunstancias que los rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento de la privación preventiva en contra del hoy acusado.
Alegó, que la recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales, como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida, necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del proceso distinta a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que a su juicio, lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad de la misma, debió haber sido declarado sin lugar la revisión de la medida decretada, pues no se trata solamente de la consideración de que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por las circunstancias del caso, específicamente en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, por lo que a su criterio, no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que está acreditada la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga.
Al respecto, destaca la apelante que, la decisión recurrida no se encuentra debidamente motivada conforme a derecho, en virtud que para modificar una medida privativa de libertad, se debe precisar que las circunstancias que la conllevaron a decretar hayan variado, por lo que, al no determinar tal aseveración, no cumple con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que contraviene la doctrina jurisprudencial reitera tanto por la Sala de Casación Penal, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para ilustrar sus argumentos, la apelante de autos, citó extractos de la decisión N° 2672, de fecha 06 de Octubre de 2003, decisión N° 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional y decisión N° 414, de fecha 04 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Siguió manifestando que, en la recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados para la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, y en virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Juzgadores en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión, que se pueda obtener dentro de un litigio una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho donde además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos para que de esta manera se garantice lo tantas veces denunciado en el presente medio recursivo y estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, las razones que llevaron a la Juez a quo cambiar la medida decretada no se encuentra claramente determinadas en la causa a través de Informes Médicos Forenses, y colorario de dicha actuación lo ajustado en derecho es revocar la decisión.
En el aparte denominado “PETITORIO” la representante del Ministerio Público, solicitó se admita y declare con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al ciudadano KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, y se proceda a librar la correspondiente orden de aprehensión en contra del referido ciudadano o en su defecto se coloquen medidas asegurativas que garanticen las resultas del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho WALTER ALBARRAN FINOL, en su carácter de defensor privado del acusado KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, dio contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público en los siguientes términos:

La defensa privada se opuso al escrito de impugnación interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que la representación fiscal inobservó que es deber del Juez de Juicio imponer al imputado de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, donde el mismo tiene la facultad de poder garantizar las resultas del proceso, estando los encausados sujetos a medidas de coerción personal, que si bien restrinjan la libertad de los mismos, sean de menor alcance a la privación de libertad y en consecuencia confirme el principio de afirmación de libertad, que ampara a los sujetos del delito en el proceso.

Adujo la defensa que del contenido de la impugnada se evidencia que la Jueza a quo estableció una clara relación entre los elementos de convicción señalados, las circunstancias fácticas que dieron lugar a la aprehensión, puesto que para decidir analizó detalladamente una a una las circunstancias que originaron el hecho, estimando que los supuestos que motivaron tal medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, considerando igualmente que la medida de Detención Domiciliaria, se equipara en todo caso a un cambio de sitio de reclusión del acusado, por lo tanto, dicha motivación constituye un requisito sine qua non para sustentar la decisión tomada por la Juzgadora de Instancia, en virtud de ello, la misma actuó apegada a los parámetros Legales, Jurisprudenciales y doctrinales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como se evidencia de la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1825, de fecha 04 de Julio de 2003.

De igual forma, manifestó la defensa, que puede constatarse claramente en la decisión impugnada que no se ha causado gravamen alguno debido a que no ha afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, ya que se ha resuelto conforme a lo peticionado y conforme a la Ley Procesal Penal, por lo tanto, la Jueza a quo emitió su señalamiento conforme a las normas imponiendo una de las medidas contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal y no sólo esto, sino que dicha medida se equipara en esencia y en derecho a la privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Representante fiscal y la víctima, existiendo sólo una única variante que es el cambio de reclusión y que ciertamente los Jueces de la República al momento de decidir son autónomos a través de la premisa del sentido común donde las máximas experiencias conllevan a adecuar dichas medidas de coerción personal la cual fue objeto de impugnación.

PETITORIO: El profesional del derecho WALTER ALBARRAN, en su carácter de defensor privado del acusado KENNY ENRIQUER MATOS ARELLANO, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme el fallo No. 069-19, de fecha 15 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de derecho, explanados por el Ministerio Público, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el único punto de impugnación contenido en el escrito recursivo interpuesto por la Abogada JHOANA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Fase de Juicio, adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 0069-19, dictada en fecha 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la misma se encuentra inmotivada, en virtud que la Jueza a quo no estableció en la decisión claramente cuales elementos de convicción habían variado desde que se decretó la medida de privación, y que llevaron a modificar la medida privativa de libertad, que había sido decretada en contra del acusado KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, para imponer la medida cautelar menos gravosa, establecida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado y la pena ha imponer, lo cual le causa un gravamen irreparable.
Este Tribunal de Alzada considera pertinente apuntar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que priven o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos el derecho a la libertad, no obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas.
Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, la misma no se sustituye o revoca. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:

“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez de Instancia, y en este caso al de fase de juicio, precisar si variaron las circunstancia que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; y en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o la Jueza de Instancia, decidió conforme a derecho y si la decisión se encuentra motivada.

En el caso concreto, se evidencia de las actas y así lo aduce la instancia, que en fecha 10 de octubre de 2017, fue presentado ante la Jueza de Instancia en Funciones de Control el ciudadano KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinales 1° y 11° y artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR RODRIGUEZ, decretándosele en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Jurisdicente que se cumplían con los presupuestos contendidos en las mencionadas disposiciones legales, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, era autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos (folios 47 al 51 de la pieza I de la causa principal).

En este orden de ideas, esta Instancia Superior, estima propicio realizar un breve recorrido procesal del presente asunto penal, a los efectos de determinar si la imposición de la medida menos gravosa, se encuentra ajustada a derecho:
• En fecha 10 de Octubre del 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante decisión N° 963-2017, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, JOAN CARLOS AGUILAR BRACHO, JOARDERSON EMILIO OSORIO, JOHANDRY EMILIO OSORIO y CEFERINO SEGUNDO MATOS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR RODRIGUEZ.
• En fecha 24 de Noviembre del 2017, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia, interpone escrito de acusación en contra de los imputados KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, por considerarlo AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION y a los ciudadanos JOAN CARLOS AGUILAR BRACHO, JOARDERSON EMILIO OSORIO, JOHANDRY EMILIO OSORIO y CEFERINO SEGUNDO MATOS GOMEZ, por considerarlo COMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION.
• En fecha 01 de Diciembre del 2017, el Juzgado de Control fija el acto de audiencia preliminar para el día 26 de Diciembre del 2017.
• En fecha 29 de Enero del 2018, difiere la audiencia preliminar por solicitud de la defensa privada, y la fijan nuevamente para el día 16 de Febrero del 2018.

• En fecha 16 de Febrero del 2018, difiere la audiencia preliminar por solicitud de la defensa privada, y la fijan nuevamente para el día 28 de Febrero del 2018.

• En fecha 12 de Marzo del 2018, mediante auto difiere la audiencia preliminar fijada para el día 28 de Febrero del 2018, por la incomparecencia de los acusados de auto, quienes no fueron trasladados, fijándose nuevamente para el día 11 de abril del 2018.

• En fecha 11 de Abril del 2018, mediante auto difiere la audiencia preliminar fijada, por la inasistencia de la defensa y la representación Fiscal, y la asistencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 10 de mayo del 2018.

• En fecha 24 de Abril del 2018, la Jueza de Instancia interpone INFORME DE CONTESTACION A LA RECUSACION.

• En fecha 09 de Julio del 2018, el Juzgado de Control mediante auto fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 19 de Julio del 2018.

• En fecha 19 de Julio del 2018, se llevo efecto la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los imputados de autos, y mediante decisión N° 608-2018, se declaro la NULIDAD DE LA ACUSACION por falta de oferta probatoria, otorgando un lapso de (30) días continuos, para la presentación de la nueva acusación.

• En fecha 28 de agosto del 2018, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, interpone nuevamente el escrito de acusación en contra del ciudadanos KENNY MATOS, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION y para los ciudadanos JOAN AGUILAR, JOANDERSON OSORIO, JOANDRY OSORIO y CEFERINO MATOS como COMPLICE NECESARIO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION.

• En fecha 23 de Septiembre del 2018, se fija la audiencia preliminar para el día 03 de Octubre del 2018.

• En fecha 07 de Noviembre del 2018, se llevo efecto el acto de la audiencia preliminar, en la cual mediante decisión N° 834-18, se Admitió la acusación interpuesta en contra de los acusados de auto, mantuvo la medida privativa de libertad y ordeno la apertura a juicio.

• En fecha 13 de Diciembre del 2018, el Juzgado Tercero de Juicio mediante auto fija la apertura a juicio, para el día 11 de enero del 2019,

• En fecha 21 de Diciembre del 2018, el Juzgado de Juicio mediante decisión N° 123-18, declara Con Lugar la solicitud de Revisión de medida y otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado CEFERINO SEGUNDO MATOS GOMEZ.

• En fecha 11 de enero del 2019, el Juzgado de Juicio mediante auto difiere la apertura del juicio, por incomparecencia de los acusados y de la víctima, fijado nuevamente para el día 21 de enero del 2019.

• En fecha 17 de enero del 2019, mediante decisión N° 004-19 el Juzgado de Juicio MODIFICA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgada al acusado CEFERINO MATOS GOMEZ, por la establecida en el ordinal 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 24 de Enero del 2019, el representante de la Fiscalía 49° del Ministerio Publico, interpone escrito de apelación en contra de la decisión 004-2019.

• En fecha 23 de Enero del 2019, el abogado JESUS VASQUEZ, en su carácter de asisten legal de la víctima CESAR RODRIGUEZ, interpone escrito de apelación en contra de la decisión 004-2019.

• En fecha 31 de enero del 2019, el Juzgado de Juicio mediante auto acuerda remitir la causa a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer.

• En fecha 18 de Febrero del 2019, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 055-2019 declaro Sin Lugar los recursos de apelaciones y Conformo la decisión N° 004-2019.

• En fecha 14 de Marzo del 2019, el Juzgado de Juicio mediante auto acuerda diferir la apertura a juicio, por incomparecencia de los acusados quienes no fueron trasladado y de la víctima, dejando presente al representante de la Fiscalía, la defensa y el acusado CEFERINO MATOS, fijándose nuevamente para el día 26 de marzo del2019.

• En fecha 09 de mayo del 2019, se apertura el juicio oral y publico y se fija su continuación para el día 22 de mayo del 2019.

• En fecha 22 de mayo del 2019, se continúo con el juicio oral y publico, y se fijo su continuación para el día 05 de Junio del 2019.
• En fecha 05 de Junio del 2019, se continúo con el juicio oral y publico, y se fijo su continuación para el día 19 de Junio del 2019.
• En fecha 19 de Junio del 2019, se continúo con el juicio oral y publico, y se fijo su continuación para el día 08 de Julio del 2019.
• En fecha 08 de Julio del 2019, se continúo con el juicio oral y publico, y se fijo su continuación para el día 16 de Julio del 2019.
• En fecha 16 de Julio del 2019, se continúo con el juicio oral y publico, y se fijo su continuación para el día 31 de Julio del 2019.
• En fecha 15 de Agosto del 2019, mediante auto la Jueza de Juicio declara INTERRUMPIDO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juez JOSE DOMINGO MARTINEZ se encontraba en reposo medico, siendo el día décimo sexto (16) del lapso previsto en la norma, no se reanudado el debate. Se fija nuevamente para el día 05 de Septiembre del 2019.
• En fecha 05 de Septiembre del 2019, se difiere la apertura a Juicio por la incomparecencia de los acusados quienes no fueron trasladado, la inasistencia de la víctima y del representante del Ministerio Publico, asistiendo la defensa, siendo fijado nuevamente párale día 01 de Octubre del 2019.
• En fecha 01 de Octubre del 2019, el Juzgado de Juicio mediante auto difiere la apertura a juicio, por encontrarse la Juzgadora con quebranto de salud.
• En fecha 22 de Octubre del 2019, el Juzgado de Juicio difiere la apertura a juicio, por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladado, de la víctima y del representante del Ministerio publico, asistiendo la defensa. Se fija nuevamente para el día 13 de noviembre del 2019.
• En fecha 12 de Noviembre del 2019, la defensa privada interpone escrito de decaimiento de la medida privativa de libertad.
• En fecha 15 de Noviembre del 2019, el Juzgado de Juicio mediante decisión N° 058-2019, declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de las medidas de coerción personal, por la gravedad del delito y las circunstancia de la comisión del delito y Mantiene la medida privativa de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 28 de Noviembre del 2019, el Juzgado de Juicio difiere la apertura a Juicio, en virtud que se encuentra en la continuación del Juicio N° 3J-1516-2019, dejando constancia de la comparecencia de los acusados, la víctima, la defensa y el representante del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día 10 ed Diciembre del 2019.
• En fecha 10 de Diciembre del 2019, el Juzgado de Juicio difiere la apertura a Juicio, en virtud que se encuentra en la continuación del Juicio N° 3J-1516-2019, dejando constancia de la comparecencia de los acusados, la víctima, la defensa y el representante del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día 13 de Enero del 2020.

Observa la Alzada que el Tribunal de Juicio, en fecha 16 de diciembre de 2020, acuerda de oficio la modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de actas en fecha 10 de octubre de 2017, indicando al respecto:
"… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO CONSIDERADOS POR TRIBUNAL PARA DECIDIR
“…(Omissis…)Visto lo anterior este Tribunal pasa a decidir lo conducente, con respecto a la condición y el otorgamiento de un Examen y Revisión de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO…y su sustitución por una medida, menos gravosas, considerando este Tribunal que la medida, ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva…puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado”, y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; …Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
(Omissis….)
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el Juzgado Octavo de Control…decretó al acusado KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO…decreto Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal …por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION…
Es de resaltar para esta juzgadora, que desde del 10 de octubre de 2017 el acusador se mantiene privado de libertad, bajo medida de coerción personal, y desde entonces han transcurrido mas de dos años desde la individualización del ciudadano KENNY MATOS sin que el representante fiscal presentara prorroga fiscal, de acuerdo al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida de privación judicial de libertad.
Artículo 230
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
(omissis…)
En fuerza de lo expuesto, se considera preciso destacar la presunción de inocencia que ampara al acusado ya mencionado, tanto en el Texto Fundamental, como el Código Orgánico Procesal Penal, como se expresó anteriormente, no se ha determinado su responsabilidad penal, por lo que mal pudiera esta juzgadora, seguir manteniendo la medida privativa de libertad. Es bien sabido el hacinamiento que embarga los sitios de reclusión, donde hoy día se recluye al acusado, no siendo apto para mantener la cantidad de personas que allí se encuentra hoy día, poniendo en peligro la seguridad y salud, tanto de los funcionarios que laboran allí, y especialmente de los privados de libertad.
De lo anterior se desprende, el actual marco, donde se ha venido implementando el plan celeridad procesal, para coadyuvar a la situación de los privados de libertad, hacinados en lugares no concebidos para tales fines, de esta forma, se concede medidas menos gravosas para así preservar, la seguridad y salud de los involucrados en las fases procesales penal.
(Omissis…)
Por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República, teniendo en cuenta que se evidencia una variación de las circunstancias que motivaron la Medida Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado, se considera procedente en derecho el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario el otorgamiento de dicha medida, por ser esta medida la proporcional e ideal para el caso que hoy nos ocupa, tomando en cuenta el control judicial que cada juez posee, para interpretar la constitución este Juzgador conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular, considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es MODIFICAR Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 10 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Octavo de Control …por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…y en su lugar se sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION …a favor del acusado KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO…a quien se les sigue juicio por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION…y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 349 al 354 de la pieza II principal).

De lo anterior se evidencia, que la Juzgadora a quo, dictó en fecha 16 de diciembre de 2020, Decisión Nro. 069-20, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinales 1° y 11° y artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR RODRIGUEZ, en la cual consideró revisar de oficio la medida de privación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando como variación de circunstancias, la temporalidad la medida de privación judicial preventiva de libertad, desde el decreto de la medida de privación al imputado de actas en fecha 10 de octubre de 2017, pues habían transcurrido más de dos (02) años desde la detención del acusado de actas, sin que existiera solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, aun cuando de oficio ese despacho hubiere mantenido la privación de libertad (Vid. decisión 058) por tanto, quedando la A quo facultada para revisar el mantenimiento de la medida de privación de libertad que continuaba vigente de oficio, tal y como lo permite el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que a criterio de la Jueza resultaba ajustado a derecho modificar la misma para garantizar el trato de inocente que merece el acusado, tal y como lo consagra el articulo 49 ordinal 2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, del análisis íntegro realizado a la decisión recurrida, concretamente en el particular referido a los fundamentos del Tribunal, constata este Órgano Superior que la Juez a quo, tomando en cuenta que el legislador configuró la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal con un carácter temporal, y por ello está sometida a un lapso, establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, que es de dos (02) años en razón del principio de proporcionalidad, salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, característica que protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme; sobre este particular se observa con preocupación del recorrido procesal realizado por esta Alzada que el representante del Ministerio Público, antes del vencimiento de los dos (02) años, no solicitó el mantenimiento de la medida de privación, lo que se traduce en la ausencia de la solicitud de la prorroga, ya que en él recae dicha responsabilidad, además, se evidencia que en fecha en fecha 15 de noviembre del 2019, el precipitado Juzgado de Juicio mediante decisión N° 058-2019, declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de las medidas de coerción y mantiene la medida privativa de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es procedente en derecho es efectuar una revisión de oficio sobre el mantenimiento de la medida de privación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hizo la Jurisdicente en el fallo impugnado tal y como up supra se indició.

Aunado a ello, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto la Jueza de Instancia realizó el cambio de la medida de privación judicial de libertad decretada en contra del acusado de auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, tal situación no causa un gravamen irreparable alguno al representante del Ministerio Público y a la víctima, ya que las misma pueden solicitar la revisión de la medida al Juez que conoce de la causa penal sobre la revocatoria o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el acusado; Igualmente el justiciable tiene derecho, de solicitar las veces que lo considere la revisión y sustitución de la medida de coerción personal; y en este caso, la Jueza de Instancia garantizó las resultas del proceso, al haber acordado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la detención domiciliaria, bajo vigilancia o supervisión policial, oficiando al organismo policial correspondiente para tal fin, es decir, no lo dejó que compareciera en forma voluntaria a los actos que se le convoquen, en el caso hipotético que se le fuere impuesto un régimen de presentaciones; al contrario el Tribunal de Instancia ordenará el traslado respectivo hasta sede judicial a los actos que se fijen, garantizando así las resultas del proceso.

Igualmente, el Ministerio Público denunció en su acción recursiva que la Jueza de Instancia no estableció en su decisión en forma clara cuales elementos de convicción habían variado desde que se decreto la medida de privación; por lo que es oportuno para esta Sala de Apelaciones en nuestra función pedagógica hacer saber al representante del Ministerio Público, que los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, en el caso bajo examen no van a variar, por que dichos elementos de convicción fueron tomados para el acto conclusivo, siendo este, una acusación Fiscal, y en todo caso lo que corresponde debatir en el juicio oral y público son los medios probatorios que fueron debidamente admitidos.

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente asunto penal no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, además con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictaminada a tenor de lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Texto Adjetivo Penal, queda demostrado que el acusado KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, tiene arraigo en el país, por cuanto se destinó como sitio de reclusión su domicilio o residencia, la cual consta en actas, y con respecto al peligro de fuga, la misma medida cautelar acordada impone vigilancia o supervisión policial a través de rondas de patrullaje, no se deja al libre albedrío del acusado la asistencia o no al debate, que es la finalidad de cualquier medida cautelar de coerción personal, por lo que se desprende que la A quo pretendió garantizar las resultas del juicio, circunstancias por las cuales este órgano colegiado estima que la medida de arresto domiciliario, puede garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior, determina esta Sala, que se decretó medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, conforme a la regla rebus sic stantibus, al señalar la Jurisdicente, cuáles fueron las circunstancias que habían cambiado desde el día 10 de octubre de 2017 (fecha del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad), hasta el día 16 de Diciembre de 2019 (fecha de sustitución de dicha medida), que conllevaron ad initio del proceso, al cumplimiento de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordarse en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De todo lo anterior, se concluye que en el fallo impugnado, especificó la circunstancia que conllevaron a su dictamen, las cuales (por imperio legal y jurisprudencial) deben constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al indicar:

“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…” (Sentencia Nro. 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. Nro. A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que si bien la decisión recurrida no contiene la mejor estructura, no adolece de inmotivación, conforme lo alegó el Ministerio Público en su escrito recursivo, puesto que la Jueza de Juicio, analizó la circunstancia, en este caso temporalidad, arraigo y fines del proceso, esto es que no quede ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que constituía un deber para la Jurisdicente, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial citado anteriormente, el cual este Órgano Jurisdiccional comparte, por ser fuente de nuestro Derecho Positivo vigente, donde se señala que tanto el decreto que ordena la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la sustitutiva de ésta, deben ser debidamente motivados, a tenor de lo previsto en los artículos 240 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala, que además ello es así, por versar tales fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación.

En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:

"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

De lo anterior se determina, que contrario a lo denunciado por la Vindicta Pública, la decisión se encuentra motivada, por cuanto la Jurisdicente explicó, el por qué varió las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, sin que ello conllevara, como lo pretende ver el Ministerio Público en su escrito recursivo, a violentar la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, no evidenciando gravamen alguno como lo arguyó la apelante.

ADVERTENCIA

No puede pasar por alto este Tribunal Colegiado, el actuar del Ministerio Público, al interponer un recurso de apelación de autos denunciando gravamen irreparable, en virtud de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del ciudadano KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, cuando en el caso en análisis, de las actas que integran la causa, se observa que no solicitó la prórroga legal para el mantenimiento de la misma, cuando ésta se encontraba “próxima a su vencimiento”, como lo prevé el Legislador al referirse a la temporalidad de una medida de coerción personal, cuando es una obligación de la Vindicta Pública velar por los intereses de la víctima en todas las fases del proceso penal, a tenor de lo previsto en el artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que desdice del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, pues éste es parte integrante de la misma. Por lo que, se le insta a que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en tales actuaciones, para evitar ser objeto de sanción disciplinaria, por los órganos competentes para tales efectos.

Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana JOHANA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 069-20, dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana JOHANA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 069-20, dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ELIDE ROMERO PARRA


LA SECRETARIA,


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 078-20, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,


GREIDY URDANETA VILLALOBOS