REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 03 de marzo de 2020
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19496-20

ASUNTO : VP03-R-2020-000121
DECISIÓN Nº 079-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDE ROMERO PARRA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDER JOSÉ CARMONA MONTIEL, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ ARMENDA, FRANCISCO SEGUNDO USTATE FRIAS y EDUARD YEINER PARRA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 27.637.884, 29.528.191, 19.138.691 y 29.509.071, respectivamente, contra la decisión Nº 088-2020, de fecha 29 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ENDER JOSÉ CARMONA MONTIEL, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ ARMENDA, FRANCISCO SEGUNDO USTATE FRIAS y EDUARD YEINER PARRA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218, 458 del Código Penal y 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana MERY BOSCÁN y EL ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente, para el ciudadano ENDER CARMONA el delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 02 de marzo de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Suplente Profesional DRA. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas que la abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDER JOSÉ CARMONA MONTIEL, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ ARMENDA, FRANCISCO SEGUNDO USTATE FRIAS y EDUARD YEINER PARRA SÁNCHEZ, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 088-2020, de fecha 29 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la defensa técnica, que en el acto de presentación de imputados solicitó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ENDER JOSÉ CARMONA MONTIEL, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ ARMENDA, FRANCISCO SEGUNDO USTATE FRIAS y EDUARD YEINER PARRA SÁNCHEZ, puesto que del análisis de las actas se desprende que no existe pluralidad, ni fundados elementos de convicción a los cuales hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que sus patrocinados no se encontraban en el sitio donde presuntamente se perpetró el robo, del cual fue víctima la ciudadana MERY BOSCÁN, debido a que la hora señalada por la misma, sus representados se encontraban trabajando en sus respectivos oficios, por lo que mal pudieron cometer los hechos punibles imputados en su contra.

Manifestó la apelante, que el día 28 de enero de 2020, el ciudadano FRANCISCO USTATE salió a trabajar y al llegar a su casa en horas del mediodía, se da cuenta que la moto no estaba en su casa, por lo cual procedió a buscarla, cuando fue aprehendido por el cuerpo policial, indicándole que quedaba detenido, y que debía acompañarlos, a lo cual él accedió, sin poner resistencia alguna; los ciudadanos ENDER CARMONA y EDUARD PARRA se encontraba en una vía pública, cuando fueron abordados por el cuerpo policial para su posterior detención, los cuales no tenían ningún indicio que demostrara que ellos son los responsables de los hechos investigados, y el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ se encontraba cerca de su casa, y al ser abordado por el cuerpo policial, al ser revisado encuentran entre sus pertenencias un teléfono celular, el cual él informa que lo acababa de comprar de buena fe, razón por la cual fue detenido por los funcionarios.

Indicó, quien ejerció la acción recursiva, que del acta policial y posterior interrogatorio a sus defendidos, se pueden inferir varios elementos importantes para demostrar la inocencia de sus defendidos, en primer lugar, ninguno de ellos fueron capturados cerca del lugar donde se perpetró el primer hecho punible imputado a sus patrocinados, como lo fue el robo, también se puede apreciar al leer el acta de denuncia de la víctima, que cuando se le preguntó, sobre si al ver a sus agresores, ella pudiera reconocerlos, respondió que al haberse visto en peligro, entregó su teléfono celular, por lo cual considera la defensa, que la víctima al haber visto a sus defendidos en el lugar de la aprehensión, debido a los nervios pudo haber confundido a sus agresores con los procesados, y al no haber otro testigo presencial de los hechos, que pudiera reconocer a sus representados como los agresores, es imposible lograr la individualización de los mismos, también estimó importante destacar, que no existen evidencias, ni testigos que hagan constar la veracidad de la afirmación de la víctima, al indicar que sus representados eran los presuntos responsables del hecho; además, no hay evidencias físicas, ni testimoniales que indiquen que los ciudadanos ENDER JOSÉ CARMONA MONTIEL, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ ARMENDA, FRANCISCO SEGUNDO USTATE FRIAS y EDUARD YEINER PARRA SÁNCHEZ, al momento de su aprehensión opusieron resistencia a la revisión corporal practicada, ni mucho menos que se hayan resistido al arresto ejecutado por los funcionarios policiales, tampoco existe indicio alguno que haga presumir que sus patrocinados fueron quienes le enviaron un mensaje a la víctima para cobrarle una cantidad de dinero para devolverle su teléfono, es por ello que estima que no hay suficientes elementos de convicción que motivaran al Ministerio Público para imputar los delitos endilgados a los imputados, y el Tribunal para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ENDER JOSÉ CARMONA MONTIEL, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ ARMENDA, FRANCISCO SEGUNDO USTATE FRIAS y EDUARD YEINER PARRA SÁNCHEZ.

Expresó la recurrente, que la Jueza no tomó en cuenta que efectivamente no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción, lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, visto que no hay motivación que pueda fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y menos aún los tipos penales que deben ser analizados, y detallar las circunstancias plurales que dieron a la Jueza de Control la posibilidad dictar la medida privativa de libertad.

Para ilustrar sus argumentos, citó la defensa el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar que, el Juez de Control debe entrar a analizar la existencia de cada uno de los requisitos establecidos en la citada normativa, para decretar alguna medida de coerción personal, además, refirió que la Fiscalía imputó los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pero no presentó al momento de la imputación, elementos que determinen que se encuentran en presencia de estos hechos punibles, pues de la revisión de las actas, se evidencia que no están establecidos algunos de los supuestos, para así determinar que están involucrados sus representados en los sucesos objeto de la presente causa, y ciertamente se está en etapa incipiente, pero la Fiscalía al momento de solicitar la imputación debió haber tenido varios indicios o pruebas que determinen que sus patrocinados se encuentran involucrados en este asunto, pues en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, no se encontraban sus representados, y ello se puede demostrar con testigos, por lo cual no pudieron haber cometido los delitos que les fueron endilgados.

Estimó la parte recurrente, que en el presente asunto, existe violación flagrante y directa del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juzgadora a quo, pues decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus representados sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, por tanto, peticiona a la Corte de Apelaciones, revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus patrocinados, por no encontrarse llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió, quien ejerció la acción recursiva, que el Ministerio Público les está ocasionando un daño irreparable a sus defendidos, ya que los mismos son personas intachables, trabajadoras, dedicadas a su trabajo, y no son los verdaderos involucrados, mal pudiera entonces la Fiscalía haber imputado a sus representados, y el Tribunal acordar lo solicitado, sin existir fundados elementos de convicción que puedan determinar que son autores de los hechos imputados.

Refirió la profesional del derecho, que la Jueza de Control no fundamentó el motivo por el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues no realizó una clara exposición del modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, la recurrida no tiene fundamentos que puedan explanar claramente que sus representados ciertamente tienen algún grado de participación en los sucesos por los cuales fueron presentados.

Argumentó la representante de los imputados de autos, que en el foro zuliano, los Jueces brindan mucha importancia a la sanción probable del delito, para presumir el peligro de fuga y negar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en cuenta si el imputado posee arraigo familiar y un trabajo estable, y eso hace desaparecer salvo prueba en contrario la presunción de peligro de fuga, y el Juez debe acordar la medida menos gravosa.

Finalizó la defensa técnica su acción recursiva, citando extractos jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, así como criterios doctrinarios, relativos a la libertad y seguridad personal, a los fines de reforzar sus alegatos.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensa Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia revoque la decisión impugnada, otorgando la libertad plena a sus representados por no haber delito alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados de autos, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236 ordinal 2°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la apelante como consecuencia de ello, se otorgue la libertad plena a los ciudadanos ENDER JOSÉ CARMONA MONTIEL, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ ARMENDA, FRANCISCO SEGUNDO USTATE FRIAS y EDUARD YEINER PARRA SÁNCHEZ, por cuanto de las actas se evidencia que los mismos no cometieron ninguno de los delitos endilgados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados.

Una vez delimitada, la denuncia esbozada por la defensa, en su escrito recursivo, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverla de la manera siguiente:

Tal como se indicó anteriormente, en el único motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo, rebate la defensa técnica el decreto de la medida privativa de libertad, impuesto por la Instancia a los ciudadanos ENDER JOSÉ CARMONA MONTIEL, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ ARMENDA, FRANCISCO SEGUNDO USTATE FRIAS y EDUARD YEINER PARRA SÁNCHEZ, al considerar que en el presente asunto no se encuentra satisfecho el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus representados en los hechos objeto de la presente causa, así como tampoco existen peligro de fuga, por tanto, no se encuentran colmados los extremos previstos en los artículos 237 y 238 ejusdem; por lo que a los fines de determinar si el dictamen de la medida de coerción estuvo ajustada a derecho, esta Sala de Alzada trae a colación los fundamentos del fallo impugnado:

“…observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible (sic), enjuiciable (sic) de oficio, que merece pena corporal (sic), sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo (sic), como es la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO…el delito de EXTORSIÓN…cometidos en perjuicio de MERY BOSCAN (sic) Y EL ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano ENDER CARMONA el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO…cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal POLIROSARIO, lo cual inicia con el acta de Investigación Policial levantada en fecha 28-01-2020, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados concatenados con: 1.- ACTA DE DENUNCIA, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, 4.-ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO, 5.- ACTA DE RETENCIÓN , 6.- CADENA DE CUSTODIA, 7.- INSPECCIÓN TÉCNICA. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, lo cual así se verifica con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Es oportuno para este juzgador señalar además que de los elementos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprenden que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal (sic) de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO…EXTORSIÓN…en perjuicio de MERY BOSCAN (sic) Y EL ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano ENDER CARMONA el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO…cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual modo, oídas como han sido las exposiciones de las defensas técnicas (sic) en relación a la medida menos gravosa en relación (sic) a los imputados de autos, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO…EXTORSIÓN…en perjuicio de MERY BOSCAN (sic) Y EL ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano ENDER CARMONA el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO…contiene (sic) penas que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión, siendo improcedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) o la libertad plena del Imputado (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 239 (sic) al exceder la pena de los tres años en su límite máximo, por lo que encontrándonos en una fase incipiente del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y siendo que la pena que podría llegarse a imponer supera los 10 años de prisión. Razones por las cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral (sic) 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (sic), toda vez que existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en los hechos que se investigan, y que la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (sic) en el presente caso resultarían insuficientes, dado que se reitera que se encuentran llenos los extremos de Ley (sic) para la aplicación de la medida excepcional. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…ASÍ SE DECIDE”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Igualmente, resulta propicio, traer a colación las siguientes actuaciones que integran la causa, en razón que se encuentra cuestionada la suficiencia de elementos de convicción, para el dictamen de la medida de coerción personal:

Al folio tres (03) de la pieza principal, corre inserta denuncia común, interpuesta por la ciudadana MERY BOSCÁN, por ante el Instituto Autónomo de Policial Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, en fecha 28 de enero de 2020, en la cual la víctima expuso lo siguiente:

“…Comparezco por esta oficina con el fin de denunciar (sic) varios desconocidos, quienes el día de hoy 28 de Enero del presente año me encontraba en mi casa ubicada en el sector cañada larga (sic) diagonal a INMUJER, parroquia el rosario (sic) del estado Zulia, en compañía de mi vecina Mariza Martínez, Cuando (sic) de repente llegan en una moto unos sujetos con una escopeta y me dicen que les entreguemos los teléfonos si no nos matarían uno de ellos se me acerca y me apunta con la escopeta al ver lo decidido que estaba yo asustada le entrego el teléfono y se va para donde esta Mariza y también le quitan su teléfono y se van en la moto justo una hora después yo les escribo que me regresen mi línea telefónica y me escriben de mi número que me busque 150 mil pesos colombianos si quería de vuelta mi teléfono con la línea me vine a la policía a denunciar lo que estaba pasando y me fui con los policías hasta el lugar donde se había acordado con ellos para entregarle el dinero los reconozco y los policías los detienen. Es todo…”. (El destacado es de la Sala).


A los folios cuatro y cinco (04-05) de la pieza principal, corre inserta acta de investigación penal, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, en fecha 28 de enero de 2020, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…recibimos una llamada telefónica de nuestra central de comunicaciones quien nos informa que en nuestra sede se encuentra una ciudadana quien indica que hacía escasas horas mientras se encontraba en el sector cañada larga (sic) al lado del instituto Inmujer (sic), había sido víctima del robo de su teléfono celular por tres ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color roja, de inmediato nos dirigimos hasta nuestra sede entrevistándonos con la ciudadana quien dijo ser y llamarse: MERI BOSCAN (sic), quien nos informa que tres ciudadanos los cuales vestían…a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo, los mismos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono celular marca…también nos indica que minutos después se pudo contactar con uno de los sujetos que ocasionaron el robo, enviándole mensajes a su número de teléfono. Quien le respondió que para hacerle entrega de su teléfono debería pagarle 150 mil pesos colombianos o tener relacione sexuales con él, la ciudadana le indica a los antisociales que les entregaría el dinero requerido los mismos quedan de acuerdo con encontrarse en el sector el delirio (sic) detrás de licores el domino (sic). De inmediato nos trasladamos hasta el lugar antes indicado por la ciudadana visualizando en la vía pública a tres sujetos a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo, quien la víctima reconoció y señaló como los ciudadanos que les (sic) despojaron de su teléfono bajo amenaza de muerte. Acto seguido y luego de identificarnos como funcionarios policiales adscrito (sic) a esta institución le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo velos (sic) huida originándose así un seguimiento, logrando darles alcance a varias calle más adelante, de inmediato se les solicito (sic) que se identificaran los mismos dijeron ser y llamarse: 01.- Brayan Urtatem 02.- Eduar Parra, 03.- Ender Carmona; procedimos a verificar los ciudadanos tomando una actitud hostil, vociferando todo tipo de improperios y palabras obscenas contra los uniformados, abalanzándose sobre uno de ellos intentando despojarlo de su arma de fuego reglamentaria y evitando que se les realizara la inspección de personas por lo que nos vimos en la necesidad de practicar el USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL…posteriormente se le realizó una inspección corporal en busca de algún objeto adherido a su cuerpo y de presencia (sic) dudosa…encontrándole al ciudadano de nombre: Brayan Urtate en su cinto derecho un teléfono celular marca…donde al momento de revisarlo se pueden observar los mensajes de texto enviados a la denunciante, y al momento de verificarlo observamos que dentro de dicho teléfono se encuentra un chip de línea telefónica perteneciente a la empresa: (sic) el cual es propiedad de la denunciante correspondiente al número telefónico…posteriormente el ciudadano de nombre: Eduar Parra…se le incauto (sic) en su bolsillo derecho un teléfono celular…el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad…se le incauto (sic) en su cinto un arma de fuego tipo escopetin (sic) de fabricación rudimentaria…se les solicito (sic) a quien pertenecía el vehículo tipo moto de color rojo, los teléfonos celulares y el arma de fuego los mismos sin coacción ni apremio nos indican que un ciudadano de nombre: FRANCISCO URTATE quien reside en el sector el recreo (sic) la lado de la licorería el botellon (sic), es quien les suministra el arma de fuego y el vehículo tipo moto con la finalidad de que (sic) ellos cometan los robos y luego de vender los objetos robados le sea pagado en cuota por el alquiler de la moto y el arma de fuego, también nos indican que lo teléfonos robados los trasladaban hasta el sector el valle (sic) residencia del ciudadano de nombre: RAFAEL HERNANDEZ (sic) quien es el encargado de comprar todos los teléfonos productos del robo…Acto seguido nos trasladamos hasta el sector el recreo (sic) al lado de licores el botellon (sic), visualizando en la vía pública a un ciudadano quien fue señalado por los detenidos, como quien les alquilaba el vehículo tipo moto y el arma de fuego por lo cual se le dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado de atención, tomando una actitud hostil, vociferando todo tipo de improperios y palabras obscenas contra los uniformados, abalanzándose sobre uno de ellos para impedir que se les (sic) realizara la debida inspección corporal, intentando despojarlo de su arma de fuego reglamentaria por lo que nos vimos en la necesidad de practicar el USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL…De inmediato nos trasladamos hasta el sector el valle con la finalidad de ubicar al ciudadano de nombre: RAFAEL HERNANDEZ (sic), quien es señalado de comprar los objetos provenientes del delito; una vez en el referido sector visualizamos en la vía pública a un ciudadano quien fue señalado por los detenidos a quien se le dio la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a esta institución policial, indicándole que se realizaría una inspección corporal tomando una actitud hostil, vociferando todo tipo de improperios y palabras obscenas contra los uniformados, abalanzándose sobre uno para impedir que se les (sic) realizara la debida inspección corporal, intentando despojarlo de su arma de fuego reglamentaria por lo que nos vimos en la necesidad de practicar el USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL…posteriormente se le solicito (sic) que se identificara el mismo dijo ser y llamarse: RAFAEL HERNANDEZ (sic) encontrándole un teléfono celular marca LG …y un teléfono Marca (sic) ODSCN…por lo que se le solicitó a quien pertenecía (sic) los referido (sic) teléfonos y si poseía algún documento que certifique la propiedad indicando que no los poseía, se le informa al ciudadano que quedaría preventivamente detenido por encontrarse en un delito en flagrancia…”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

A los folios quince al veinte (15-20), se evidencian actas de retención de los teléfonos celulares incautados a los ciudadanos BRAYAN JAVIER URTATE FRIAS, ENDER JOSÉ CARMONA MONTIEL, EDUAR YEINER PARRA SÁNCHEZ, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ ARMENDA y FRANCISCO SEGUNDO USTATE FRIAS, de fecha 28 de enero de 2020, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales.

Corre inserta al folio veintiuno (21) de la pieza principal, acta de inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 28 de enero de 2020, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales.

Se evidencia al folio veintidós (22) de la pieza principal, planilla de registro de cadena de custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal Rosario de Perijá- Patrullaje, en fecha 28 de enero de 2020, la cual fue recibida por la sala de evidencias de la misma institución, en la cual se dejó constancia de la descripción de los teléfonos incautados.

Al folio veintitrés (23) de la pieza principal, riela planilla de retención del vehículo tipo moto, la cual fue incautada en los hechos objeto de la presente causa, en fecha 28 de enero de 2020, la cual fue levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal Rosario de Perijá.

Consta a los folios veinticuatro y veinticinco (24-25) de la pieza principal, fotocopia de los mensajes de texto enviados por los procesados a la víctima, extraídos de uno de los teléfonos incautados.

Una vez analizadas las actuaciones insertas al asunto, concatenadas con los fundamentos del fallo impugnado, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, los cuales consignó en el acto de presentación de imputados, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ENDER JOSÉ CARMONA MONTIEL, EDUAR YEINER PARRA SÁNCHEZ, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ ARMENDA y FRANCISCO SEGUNDO USTATE FRIAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218, 458 del Código Penal y 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana MERY BOSCÁN y EL ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente, para el ciudadano ENDER CARMONA el delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en este asunto se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos.

De igual manera, se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por la posible pena a imponer, y por la magnitud del daño causado, en virtud de los bienes jurídicos tutelados, como lo son la integridad de víctima, la propiedad y el orden público, además, debe destacarse la forma como se realizó la aprehensión de los procesados de autos, ya que los ciudadanos EDUAR PARRA y ENDER CARMONA, fueron señalados por la víctima, y éstos condujeron a los funcionarios actuantes hacía el lugar donde se encontraban RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ ARMENDA y FRANCISCO SEGUNDO USTATE FRIA, y tal como se evidencia del acta policial todos se resistieron a la detención, destacándose que los procesados de autos, tienen identificada a la ciudadana MERY BOSCÁN, y conocen la ubicación de su residencia.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ENDER JOSÉ CARMONA MONTIEL, EDUAR YEINER PARRA SÁNCHEZ, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ ARMENDA y FRANCISCO SEGUNDO USTATE FRIAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218, 458 del Código Penal y 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana MERY BOSCÁN y EL ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente, para el ciudadano ENDER CARMONA el delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia Nº 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia Nº 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de esta Alzada).


De manera tal que a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representación Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacarse, el acta policial, la denuncia formulada por la ciudadana MERY BOSCÁN, las actas de retención, el acta de inspección técnica, el registro de cadena de custodia y las copias de los mensajes enviados por los procesados a la víctima de autos.

Con respecto al ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye el peligro de fuga y de obstaculización, acotan quienes aquí deciden, que ambos parámetros revisten una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del asunto en concreto realice el Juez, situación que se evidenció en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización en la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva...
…Si embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales – como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique – se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea impredecible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Por su parte, el autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13, dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por otra parte, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, también se refirió a la necesidad de profundizar la investigación, a los efectos de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, además, se refirió el peligro de fuga, como extremo legal, que se encontraba colmado, para el dictamen de la medida de coerción, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Señalan, quienes aquí deciden, dado el alegato que realiza la apelante en su escrito recursivo, relativo a que el tipo delictual no se encontraba demostrado en el caso bajo análisis, y con el cual alude a la calificación jurídica; que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Estiman oportuno resaltar, quienes aquí deciden, que la parte recurrente en su escrito de apelación, realizó una serie de consideraciones, con las cuales pretende dilucidar en esta fase incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinado, y tales situaciones deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, o debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.

Por lo que en sintonía con lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único motivo contenido en el recurso de apelación interpuesto, ya que existen elementos de convicción suficientes en la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, para el dictamen de la medida de coerción impuesta a los procesados. ASÍ SE DECIDE.

Al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo estudio, en lo atinente al dictamen de la medida de coerción en contra de los imputados de autos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDER JOSÉ CARMONA MONTIEL, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ ARMENDA, FRANCISCO SEGUNDO USTATE FRIAS y EDUARD YEINER PARRA SÁNCHEZ, contra la decisión Nº 088-2020, de fecha 29 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena, planteada por la defensa a favor de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDER JOSÉ CARMONA MONTIEL, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ ARMENDA, FRANCISCO SEGUNDO USTATE FRIAS y EDUARD YEINER PARRA SÁNCHEZ, contra la decisión Nº 088-2020, de fecha 29 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de libertad plena, planteado por la apelante a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.



LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ELIDE ROMERO PARRA
Ponente


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 079-20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS