REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de marzo de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19496-20
ASUNTO : VP03-R-2020-000121
DECISIÓN N° 074-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDE ROMERO PARRA
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDER JOSÉ CARMONA MONTIEL, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ ARMENDA, FRANCISCO SEGUNDO USTATE FRIAS y EDUARD YEINER PARRA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 27.637.884, 29.528.191, 19.138.691 y 29.509.071, respectivamente, contra la decisión Nº 088-2020, de fecha 29 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ENDER JOSÉ CARMONA MONTIEL, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ ARMENDA, FRANCISCO SEGUNDO USTATE FRIAS y EDUARD YEINER PARRA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218, 458 del Código Penal y 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana MERY BOSCÁN y EL ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente, para el ciudadano ENDER CARMONA el delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de marzo de 2020, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Suplente Profesional ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que la abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDER JOSÉ CARMONA MONTIEL, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ ARMENDA, FRANCISCO SEGUNDO USTATE FRIAS y EDUARD YEINER PARRA SÁNCHEZ, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta a los folios veintisiete al treinta (27-30) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa de los imputados de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 29 de enero de 2020, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, consignando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de febrero de 2020, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios doce y trece (12-13) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues la acción recursiva está dirigida a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ENDER JOSÉ CARMONA MONTIEL, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ ARMENDA, FRANCISCO SEGUNDO USTATE FRIAS y EDUARD YEINER PARRA SÁNCHEZ.
De igual forma resulta oportuno señalar, que en el presente asunto, la apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo: Las actas que integran el asunto N° 1C-19496-20; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fueron enviados a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación a la acción recursiva, no obstante que fue debidamente emplazada, tal como se evidencia al folio once (11) de la incidencia de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDER JOSÉ CARMONA MONTIEL, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ ARMENDA, FRANCISCO SEGUNDO USTATE FRIAS y EDUARD YEINER PARRA SÁNCHEZ, contra la decisión Nº 088-2020, de fecha 29 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDER JOSÉ CARMONA MONTIEL, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ ARMENDA, FRANCISCO SEGUNDO USTATE FRIAS y EDUARD YEINER PARRA SÁNCHEZ, contra la decisión Nº 088-2020, de fecha 29 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ELIDE ROMERO PARRA
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 074-20 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria