REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 03 de marzo de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7626-19
ASUNTO : VP03-R-2020-000047
DECISIÓN N° 077-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDE ROMERO PARRA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 178-19, de fecha 17 de diciembre de 2019, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los imputados JORVIS BILL DE LA VICTORIA ESCOBAR, WILFRED JOSÉ ECHENIQUE VARGAS y YANETN ODALIS VARGAS NIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.431.432, 17.086.209 y 11.553.101, respectivamente, y de oficio acordó un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN PROVISIONAL, y en tal sentido, dichos ciudadanos deberían ser trasladados hasta su residencia con custodia policial, con rondas de patrullaje permanente; ello en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, 218 ejusdem y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente, para el ciudadano WILFRED JOSÉ ECHENIQUE VARGAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NATHALY VICTORIA ORTEGA MANZANERO.

En fecha 02 de marzo de 2020, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, destacar algunas de las actuaciones que corren insertas en la causa:

En fecha 17 de diciembre de 2019, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 178-19, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JORVIS BILL DE LA VICTORIA ESCOBAR, WILFRED JOSÉ ECHENIQUE VARGAS y YANETN ODALIS VARGAS NIÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, 218 ejusdem y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente, para el ciudadano WILFRED JOSÉ ECHENIQUE VARGAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NATHALY VICTORIA ORTEGA MANZANERO; acordando de oficio, UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN PROVISIONAL hasta su residencia con custodia policial con rondas de patrullaje permanente. Evidenciándose que la Juzgadora no ordenó la notificación de las partes. Librando oficio al Comisario Jefe de la Sub-Delegación Maracaibo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de informarle del contenido de la decisión emitida por la Instancia. (Folios 153-155 de la pieza principal).

En fecha 17 de diciembre de 2019, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó acto de audiencia preliminar, en el cual se encontraba presente el Ministerio Público; y mediante decisión N° 685-19, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el despacho Fiscal en contra de los ciudadanos JORVIS BILL DE LA VICTORIA ESCOBAR, WILFRED JOSÉ ECHENIQUE VARGAS y YANETN ODALIS VARGAS NIÑO, al evidenciar una vulneración de la garantía del debido proceso, y del derecho a la defensa, consagrados en la Carta Magna, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acordó reponer el proceso al estado que el Ministerio Público se pronuncie en cuanto a la admisión o no de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, antes de presentar el acto conclusivo que en mérito del resultado de esas diligencias pudiesen arrojar, por lo que una vez vencido el lapso de ley, ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. TERCERO: Acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en el acto de presentación de imputados por no haber variado las circunstancias que motivaron la misma. (Folios 157-168 de la pieza principal).

Ahora bien, una vez plasmadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada)


En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.

En el caso de autos, se trata de la decisión N° 178-19, dictada en fecha 17 de diciembre de 2019, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose que el mismo día de la audiencia preliminar se verificó la publicación del fallo impugnado, en el cual no se ordenó la notificación de las partes, por encontrarse las misma a derecho, en virtud de encontrarse en la sede del Tribunal para el acto que se encontraba pautado, operando por tal circunstancia la notificación tácita del fallo impugnado.
A los fines de ilustrar lo expuesto, en torno a la notificación tácita en materia penal, quienes aquí deciden estimar pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, mediante decisión N° 1427, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó sentando el siguiente criterio:


“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, el fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarías al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, precisó en lo atinente a la notificación tácita:
“…Ahora bien, para la Sala, resulta pertinente resaltar que desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.
Es por ello, que si el tribunal de la causa verifica, como en el presente caso, que la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución, se tendrá por cumplida la finalidad perseguida por la notificación.
Entendiéndose que ya la notificación que se ordenó con posterioridad a la solicitud de la copias del expediente, resultaría inoficiosa, por cuanto la parte tuvo conocimiento de la decisión; a juicio de la Sala, lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades no esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar lo anteriormente explicado, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al haber interpuesto la Representación Fiscal, la acción recursiva en fecha 23 de enero de 2020, tal como se evidencia de sello húmedo, estampado por la Unidad de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al folio uno (01) de la incidencia de apelación, y en razón que el lapso para interponer el recurso de apelación, debe ser computado desde el día 18 de diciembre de 2019, es decir, desde el día siguiente de la publicación de la decisión recurrida, al haber operado la notificación tácita, el recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de todo lo anteriormente expuesto, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 178-19, de fecha 17 de diciembre de 2019, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la acción recursiva fue presentada al décimo tercer (13) día, luego de la notificación tácita de la parte recurrente, en contravención al contenido del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 178-19, de fecha 17 de diciembre de 2019, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.



Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente




NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ELIDE ROMERO PARRA

Ponente




LA SECRETARIA
ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.077-20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-


LA SECRETARIA
ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS