REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Marzo de 2020.
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1433-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000582
SENTENCIA Nº 002-2020
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud de los recursos de apelación de Sentencia, interpuestos el primero por la profesional del derecho ISABEL SANZ ECHETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Novena del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral, y el segundo por el ciudadano CARLYS JOSE PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.659.615, en su condición víctima; ambos contra de la Sentencia N° 048-19, de fecha 12 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguiente pronunciamiento: Declaró INCULPABLE a los ciudadanos ARNEDO SEGUNDO SALAZAR CHOURIO, KENDRY ALBERTO SALAZAR CHOURIO y JOHANDRY JAVIER SALAZAR CHOURIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.662.239, 13.957.283 y 16.107.472, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLYS JOSE PARRA RODRIGUEZ y EVENCIO ANTONIO ROMERO FERNANDEZ, por no haberse comprobado participación alguna en el delito imputado, en razón de ello, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 13 de enero del 2020, se da cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo en fecha 20 de enero del 2020, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en los recursos de apelaciones de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
La profesional del derecho ISABEL SANZ ECHETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia recurrida, bajos los siguientes fundamentos de derecho:
Como Unica Denuncia, alegó la representación Fiscal “FALTA,…MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prosiguió la apelante, denunciando que en la sentencia impugnada existe falta de motivación, ya que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez de la justificación racional de determinada conclusión jurídica; es por lo que no existe motivación sino ha sido expresada en la sentencia el por qué de determinada decisión judicial, es por ello que en derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación, como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explicita.
Continuo la recurrente, citando en su recurso la Sentencia N° 125 de fecha 27-04-2005, de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol, así como al autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los recursos procesales”.
Sostiene la profesional del derecho, que en cuanto a la valoración sobre las pruebas acogida por la Jueza de Instancia, las cuales fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado se constato la flagrante violación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, amparada en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo que una decisión debe ser judicialmente motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, por lo que el Juez esta en la obligación de dictar fallos debidamente fundados como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de nulidad, y en el caso bajo estudio no se cumplió con ese mandato.
Sostiene quien apela, que en caso de marras, se evidencia que existe la falta de motivación en la sentencia, por cuanto la Jueza de Instancia no realizo una adminiculación de los medios de prueba debatidos en el juicio oral y publico, siendo que realizo una mera trascripción de diversas definiciones de la palabra ESTAFA por parte de diferentes autores, así como lo manifestado por los testigos en las audiencias, realizando una continuación de las mismas, sin adminicular ni comparar entre si, siendo evidente entonces la participación de los acusados en la comisión del delito, la sentencia determina un capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, que al realizar una revisión a su contenido, llama la atención que el mismo versa sobre diferentes definiciones jurídicas sin adminicular los hechos con lo establecido en el ordenamiento jurídico, a los fines de establecer la responsabilidad de los acusados.
Finalizo la abogada fiscal, refiriendo que los elementos probatorios debieron ser examinados como lo exige la sana critica, la cual rige el sistema de valoración probatoria, ya que al seguir con el análisis del fallo apelado, nos encontramos con las declaraciones valoradas sobre las que se sustento la decisión impugnada, las cuales fueron solo resumidas, ase se desprende de la decisión, cuando refiere los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”
En el aparte denominado "PETITORIO", la representante del Ministerio Publico, requirió a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declaren Con Lugar, en consecuencia Anule la sentencia absolutoria y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante otro Tribunal de Juicio distinto al que emitió la recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VICTIMA

El ciudadano CARLYS JOSE PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.659.615, actuando en su condición de víctima, impugnó la sentencia ut supra, bajo las siguientes premisas:
Como Única Denuncia, planteo la apelante “FALTA, CONTRADICCION….MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, es decir, el vicio de Falta de Motivación en la Sentencia, alegó la denunciante que la Jueza de Instancia no analizo de manera exhaustiva las pruebas traídas al debate por el Ministerio Publico, entre las cuales se encuentra su testimonio como victima y la testimonial del ciudadano EVENCIO ROMERO en su carácter de víctima, pues, solo se limito a expresar que quedo demostrado la aprehensión de los acusados, y no su responsabilidad penal en la comisión del delito de ESTAFA. Asimismo, no valoro el resto del acervo probatorio, limitándose a efectuar una transcripción de cada una de las testimoniales, para concluir en que los acusados eran inocentes, violentando de esta manera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene el recurrente que, la Jueza de Instancia solo se limito a efectuar una transcripción de lo debatido, sin entrar adminicular las pruebas testimoniales ni las pruebas documentales, traída al debate por la representación Fiscal; para concluir que los acusados KENDRY SALAZAR, ARNEDO SALAZAR y JHOANDRY SALAZAR, no eran culpables del delito de ESTAFA. No aplico las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica al momento de decidir la inocencia de los acusados, invocando el principio del in dubio pro reo, siendo que la motivación es una exigencia esencial de la sentencia y su quebrantamiento acarra nulidad.
Planteó quienes apela, que existe Contradicción manifiesta en la sentencia, toda vez que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esa manera se van estableciendo los hechos de ella derivados y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales, que son las razones de hecho y de derecho.
Continúo señalando, que la Jueza de Juicio se contradice, cuando en la decisión específicamente en el punto denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, solo se limita a describir el delito de ESTAFA, establecido en el artículo 462 del Código Penal, más no explicó de manera clara y precisa el porqué no fue valorada su declaración, rendida en el contradictorio, además, la Jueza a quo reconoce que compro la Bomba sumergible de agua de 5HP, marca Franklin Electric, de color plateada, que la misma no fue entregada por los acusados, en virtud que no contenía el cuerpo de la caja arrancadora. Igualmente, reconoce que los acusados le solicitaron un plazo para entregar la garantía de la bomba, ya que debían comprarle unos accesorios, tales como capacitadotes térmicos, protectores, cables, terminales para disfrutar de la garantía prometida.
Siguió alegando la víctima, que del contenido de la sentencia se desprende que la Jueza de Instancia de manera contradictoria admite que dicha bomba le fue entregada en la referidas condiciones, en el mes de diciembre del año 2014; quedando demostrado tales hechos, a pesar que los acusados de manera descarada y mal intencionada no rindieron su versión de los hechos durante el debate; mal puede concluir la Juzgadora en su sentencia que la conducta desplegada por los acusados no encuadran dentro del tipo penal de ESTAFA, cuando lo sorprendieron de su buena fe, engañándolo al momento de venderle la bomba, sin la debida garantía, induciéndolo en error al convencerlo para que corriera con el gasto de comprar los accesorios, con el fin de ponerla en funcionamiento, cuando dicha bomba debió ser entregada en funcionamiento por parte de los acusados y no obtener un beneficio en su perjuicio.
El recurrente estableció, que la Juzgadora incurrió en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el hecho de no poseer factura de la bomba sumergible de agua, no pone en duda el engaño y el daño que le ocasionaron los acusados de auto, pues existió un ardid por parte de los acusados, desde el mismo momento en que le fue entregada la bomba en malas condiciones, la cual cancelo como nueva, por la cantidad de (Bs.F 90.000,oo), logrando que sufriera un daño patrimonial, en el presente caso el dolo, es decir la intención de engañarlo, cuando tenían conocimiento que la misma se encontraba en mal estado.
Para concluir en este punto de apelación, el quejoso indico que la Juzgadora de Instancia en la sentencia expreso que el Ministerio Publico no logro probar durante el debate con absoluta certeza y sin duda razonable que los acusados de auto fueran coautores del delito de ESTAFA, aplicando el in dubio pro reo, pues no logro destruir el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados contradiciendo evidentemente lo debatido durante en el juicio.
Finalmente, en el punto denominado “PETITUM” el agraviado solicito a la Corte de Apelación que por distribución le correspondiera conocer que se Admitiera el recurso de apelación, y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por haber emitido una decisión que adolece de falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; que constriñe la tutela judicial efectiva y el debido proceso; establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la reposición del Juicio.








III
DE LA CONTESTACION A LOS RECURSOS DE APELACIONES POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho NORAIMA MAVAREZ QUIROZ, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 273.786, en su carácter de defensora privada de los acusados ALNEDO SEGUNDO SALAZAR CHOURIO, KENDRY ALBERTO SALZAR y JOHANDRY JAVIER SALZAR, dio contestación a los recursos de apelación ya citados, bajo los siguientes parámetros:
Inició la defensa haciendo alusión que en primer lugar, que el Ministerio Publico durante la fase de proceso, procede a realizar un escrito de acusación, sin elementos de convicción serios y fundados que comprometían la responsabilidad penal de sus defendidos, además del escrito de acusación no se observa acta de retención sobre el objeto del proceso, en este caso, de la bomba sumergible, ya que la misma en todo momento estuvo en posesión y disfrute de la víctima, que si bien existió una denuncia en contra de sus patrocinados, no es menos cierto, que la misma careció de argumentos para su procedencia, tomando en cuenta que fue tres (03) años después de la compra del objeto, que el ciudadano CARLYS PARRA se dirige al cuerpo policial a interponer una denuncia por una supuesta ESTAFA, encontrándose dicho sujeto en posesión del objeto.
Del mismo modo, quien contesta refiere que de la testimonial rendida por el ciudadano CARLYS JOSÉ PARRA, se observa que manifestó que sostuvo con sus defendidos una relación mercantil, dejando establecido que en el mes de Agosto del año 2014, compro una bomba sumergible de agua de 5HP, marca Franklin Electric, color plateada, y que fue tres (03) años posteriores que coloca en funcionamiento la misma, también expreso claramente que el fundo donde sería instalada la bomba contaba con problemas de electricidad, lo cual pudo haber ocasionado la avería del artefacto, sin embargo la supuesta víctima interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en fecha 30 de Abril del 2018, que fue recibida y ratificada por el funcionario ALI GUANIPA, quien manifestó además no observar en ningún momento el objeto o cuerpo del delito, que tal como lo motivo la Jueza en la causa, cuando alego:
“…no quedo comprobado el engaño, por cuanto la víctima CARLYS ROMERO manifestó en Sala que luego de la denuncia, los acusados le entregan una bomba, porque el Comisario le autorizó a que fuera retirar la bomba, tuvo que sacarla, no quisieron los acusados ir a prender la bomba, porque quería que le pagara la instalación, agarro el tablero, busco la victima otro electricista, el electricista instala el tablero, la instalo la prendió duro tres (3) días, tuvo que prestar dinero para repararlo, actualmente se encuentra en otro taller, lo cual contradice a la experticia de regulación prudencia de fecha 07-01-2019, donde quedo plasmado que el objeto UNA BOMBA SUMERGIBLE DE AGUA DE 5HP, MARCA FRANKLIN ELECTRIC…nunca fue recuperado, lo cual no se pudo determinar la existencia, el uso y conservación de la bomba que le fue entregado a la víctima después de la denuncia y antes de practicarse la referida experticia, igualmente, no se logró comprobar que obtuvo provecho injusto e indebido los acusados y que perjuicio importante al patrimonio le produjo, si la víctima CARLYS ROMERO menciono cancelar seis cheques eso no quedó determinado durante el debate, dicha cancelación…”

Precisó también, que en la recurrida se explicó de manera adecuada los motivos por los cuales se acordó la absolución de sus defendidos, en virtud que del escrito acusatorio se encontró ausente de elementos que puedan determinar la comisión de un hecho punible por parte de sus representados, y así fueron admitidos, pero que en la fase de juicio, constituyo un obstáculo para la Juzgadora ante la falta de órganos probatorios para determinar si ciertamente los acusados son culpable. Además, la vindicta pública ajusta equivocadamente los vagos elementos de convicción al tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, referente a la ESTAFA.
Por su parte, adujo que la víctima denuncio que la Jueza de Instancia no valoro las testimoniales rendidas por las víctimas y solo realizo una transcripción de sus testimoniales; considerando que del recorrido procesal de la sentencia se constata claramente que la Jueza a quo realizo un análisis de cada una de las testimoniales rendidas durante el debate del juicio oral y publico, siendo además notorio, que no se puede entrar a valorar pruebas que no fueron presentadas para su valoración, por ser las mismas inexistentes, es decir, del debate oral el Ministerio Publico no presento carga probatoria, y que el dicho de la víctima no es determinante para logar la culpabilidad de un acusado, siendo este criterio reiterado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
Indico la defensa privada, que de las actuaciones y del contradictorio quedo determinado que no existió la comisión del hecho punible, previsto como ESTAFA, que por el contrario, existió una simple transacción mercantil entre sus defendidos y los ciudadanos CARLY JOSE PARRA y EVENCIO ROMERO, y que las averías que pudo haber presentado el objeto del proceso (bomba sumergible), pudieron ser diversos y ajenos a una mala reparación por parte de sus defendidos, no constando en actas constancia de retención del objeto del proceso, ni experticia técnica sobre el objeto del proceso, prueba determinante para verificar la condición del objeto, siendo que en este caso en particular, el objeto del proceso siempre estuvo en posesión y uso de la víctima, el cual en ningún momento quiso hacer entrega de dicho artefacto, observándose sobre esta conducta por parte de la víctima un dolo o mala fe con el fin de sacar provecho de una situación que carece de carácter legal, razón por la cual la Jueza a quo ante la carencia de órganos probatorios, procedió a dictar Sentencia Absolutoria, por no haberse comprobado plenamente que sus defendidos hayan perpetrado o tenido alguna participación, en el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLYS POARRA y EVENCIO ROMERO.
Para culminar solicito el abogado defensor se declare Sin Lugar los recursos de apelaciones interpuestos por el representante de la Fiscalía del Ministerio publico y por la víctima CARLYS JOSE PARRA, en consecuencia se ratifique la decisión N° 048-2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 12 de Noviembre del 2019.

IV
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 13 de Febrero de 2020 de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto audiencia oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual asistieron la profesional del derecho ISABEL SANZ ECHETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico (recurrente), los acusados ARNEDO SEGUNDO SALAZAR CHOURIO, KENDRY ALBERTO SALAZAR CHOURIO y JOHANDRY JAVIER SALAZAR CHOURIO, conjuntamente con la abogada en ejercicio NORAIMA MAVAREZ QUIROZ y las victimas CARLYS JOSE PARRA RODRIGUEZ (recurrente) y EVENCIO ANTONIO ROMERO FERNANDEZ. Acogiéndose esta Sala de Alzada al lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal.

V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público y por la víctima, en sus escritos recursivos, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En el primer recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ISABEL SANZ ECHETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Novena del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral, como Única Denuncia, alegó la “FALTA,…MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, que en caso de marras la Jueza de Instancia no realizo una adminiculación de todos los medios de prueba debatidos en el contradictorio, efectuando una mera trascripción de diversas definiciones de la palabra ESTAFA por parte de diferentes autores, así como lo manifestado por los testigos en las audiencias, sin adminicular ni comparar entre si, no examino los elementos probatorios como lo exige la sana critica, violentando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el análisis efectuado al segundo recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano CARLYS JOSE PARRA RODRIGUEZ, en su condición de víctima, lo fundamenta en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, al momento de proceder a la formalización de la referida denuncia, señala indiscriminadamente los vicios de falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada.

Ante tal circunstancia, precisa esta Alzada, que cuando el numeral 2° del artículo 444 del Código Adjetivo penal, establece como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente (falta); en segundo lugar, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, no obstante, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos, que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Por ello, dilucidados como han sido, los supuestos que pueden dar lugar a la inmotivación de una sentencia, como son los anteriormente señalados, resulta evidente que los mismos (falta, contradicción o ilogicidad), no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea o conjunta, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues no puede haber contradicción en la sentencia que simultáneamente se ha reprochado de carente de motivación, pues la falta, presupone la inexistencia o en todo caso la existencia insuficiente de argumentos que constituyan la motiva de la decisión; en tanto la contradicción presupone la existencia de motivos, sólo que éstos se hayan soportados en argumentos que se excluyen mutuamente, es decir, en una serie de razonamientos en los que unos vienen a negar lo que otros ya han afirmado.
No obstante lo anterior, esta Alzada, en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, procede a resolver el presente motivo de apelación, entendiendo que el mismo se fundamenta en la falta de motivación de la recurrida.
Pues bien, en este punto denuncio la víctima que la Jueza a quo no analizo de manera exhaustiva los motivos por los cuales no le otorgo valor probatorio a las pruebas traídas al contradictorio por el Ministerio Publico, entre las cuales se encuentra su testimonio y del ciudadano EVENCIO ROMERO, limitándose únicamente a señalar que quedo demostrado la aprehensión de los acusados, y no su responsabilidad penal en la comisión del delito de ESTAFA, realizando una transcripción de cada una de las testimoniales, para concluir en que los acusados eran inocentes, tal y como lo dejo plasmado en el punto denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, no aplicando el criterio de la sana critica, violentando de esta manera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, establecido en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna.
De esta manera, del análisis hecho a los escritos recursivos, observa esta Sala de Alzada que los únicos punto denunciados por los apelantes, versan sobre la falta de motivación de la sentencia, en virtud que la Jueza de Instancia no valoro las pruebas documentales ni testimoniales, ni las adminículos entre si, solo se limito a realizar una transcripción de los debatido en contradictorio; es por lo que entra a darle contestación en forma conjunta, de la siguiente manera:
Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).


De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422, de fecha 10 de agosto 2009, en la cual se precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, proceden estos juzgadores a examinar si los vicios denunciados (motivos del recurso) efectivamente aparecen en el fallo impugnado.
De esta manera se extrae del capitulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS la discriminación individual así como la adminiculación de los medios probatorios evacuados en el, debate oral y público, y en este orden se observa que la A quo valoró los siguientes testimonios:
El del ciudadano EVENCIO ANTONIO ROMERO FERNANDEZ victima en el presente asunto, quien declaro:
“…Antes de semana santa del año 2018, entrega un motor, que estaba bueno porque solo estaba trancado, ese mismo se lo destranca pero no se lo entrega de una vez, la victima ofreció un mauto en calidad de pago de unas bombas que le estaban arreglando, cuando le hace entrega el motor, funciona 15 días, es cuando se da cuenta que fue cambiando, asegura que le cambiaron la cajera del motor, va a reclamar le salio los acusados con ofensas y amenazas, después de semana santa del año 2018, hace la denuncia, los acusados le lleva motor dañado en la PTJ y protector que nunca lo instalo, el motor que le entrega en la PTJ, lo lleva a chequear aun técnico estaba quemado ido de tierra, cuando le da uso el motor echa agua pa fuera, asegura que le cambiaron el motor, la cajeras del motor y la bomba. A pregunta de la fiscal el taller donde los tres acusados, trabaja arregla bomba sumergible y motor eléctrico sumergible. A pregunta de la defensa la víctima no cancelo por la reparación de los motores, porque los acusados no le cobraron y porque para la víctima asegura que lo estafaron, porque le cambiaron el motor. A pregunta del tribunal, entrego dos motores, uno que estaba quemado, porque ellos le dijeron que no servía, se lo dejo a ellos, ese no lo está reclamando el primer motor sino el segundo motor que estaba nuevo, le devolvieron otro cambiado la cajera, los terminales y el cable, la cual lo tiene todavía, lo puso a funcionar, le duro 15 días, le ofrecieron los acusados unos motores nuevos y la víctima no acepto el reclama que le busque la que el entrego, la factura del motor se le perdió, dice que el motor de él tiene seriales y que la que le entregaron tiene los seriales raspado, no tiene ningún documento que acredite que el motor que le devolvieron sea el mismo que el entrego, la denuncia no es tanto por los motores sino la amenaza que recibió por parte uno de ellos…”

Así como el del ciudadano CARLIS PARRA también victima, quien manifestó:

“…en Agosto de 2014, compra un equipo de bomba de 5HP Original, sin la caja arrancadora, para esos días no instala la bomba, lo compro descontado la bomba, con seis (6) cheques a bajo costo; los acusados le pidieron un lapso para darle garantía del equipo, que la victima debería comprar todo los accesorios, para armar el cuerpo de la caja arrancadora como capacitadores térmicos, contactores, protectores, cables, terminales, lo cual la victima tuvo de acuerdo, entregándoselo en Octubre de 2014, para ponerlo a funcionar porque estaba con un proyecto de CORPOELEC, para aumentar la carga de electricidad, como estaba con el problema de CORPOELEC que duro hasta Diciembre de 2014, fue hasta el siguiente año 2015, que ya había echado la línea, ya había activado la línea, que se dirige al taller de los acusados, estos le decían que siempre la victima iba cuando ellos estaban ocupado, que cuando ellos estaban desocupado, la víctima no se acercaba al taller, la víctima le decía que si se desocupaba, que lo llamara para acercase, el proyecto de la bomba es montar el sistema de riego, en el mes de Julio del 2015, retira el motor porque cada vez o varias veces que el iba para ese taller, conseguía ese motor sucio, miraba la caja arrancadora y en vez de armarla lo que comenzaron los acusados fue a quitarle las piezas que los capacitadores, los cables hasta los pulsadores todo eso se lo quitaron, la víctima no estaba apurado, pero quería aumentar la carga, en vista de que eso no sucedió y que cada vez que llegaba era tropiezo, tropiezo quería retirar el motor del taller, sin el cuerpo de bomba, sin el calentador arrancador, cuando el observa que le había sacado el cable, lo palmaron, le pago hasta el empalme, con cheque. En Noviembre del año 2015, matan a su hermano porque se resistió a un Robo, por tal motivo no fue más para el taller el resto de 2015, y el año 2016, fue en el 2017 que volvió al taller, los acusados le decía que no tiene el cuerpo de bomba adecuado, no lo ha instalado, no lo armado el tablero arrancador, según la victima el equipo estaba conservado el motor, el sello de calidad de la Franquielectica lo tenia bien conservado, no tenia oxido, no tenia mal estado, compro esa bomba nueva, a bajo costo. En septiembre de 2017, tiene problema con el agua, se quema la bomba que estaba usando, y se las llevo a ellos, fue tanto la insistencia que le instala la bomba de 5 caballo, el motor solamente con el cable lo montaron, la victima le pidió que chequeara el agua al motor, se negaron, porque según el motor estaba original, la victima confiaba en ellos, le busco la gasolina a la grúa para que le instalara la bomba, cuando prende la bomba hizo un estallido, llamo a los acusados, quienes le pidieron que le llevara la caja arrancadora, al día siguiente la victima busca a un técnico, prende otra vez la bomba hace otro estallido, van los acusados con la grúa sacan la bomba se la lleva al taller, la victima empezó con la insistencia de que le destapara el motor, destapa el motor, los acusados le decía que era la corriente, busco la victima un electricista, no era la corriente, luego los acusados le dice que era los capacitadores y el contactar, se dirigió la victima donde compro los capacitadores, le cambiaron el capacitador, le decía que desarmara el motor, buscaban los acusados excusa para mantenerse ocupado, porque lo que no querían era desarmar el motor, delante de su persona, en ese lapso de tiempo, fue que se dio cuenta de la clase de negocio que hizo con los acusados, el 9 de Diciembre del año 2017, sostuvo una discusión con dos de ellos, o uno de ellos le ofrecía darle golpe, el otro le decía que le iba a responder, ya había pasado tres (3) meses la granja sin agua, el 20 de Enero de 2018, ya tenía cinco (5) meses sin agua, no tenía paja para alimentar a los animales, se le estaba muriendo, el 20 de Marzo de 2018 fue que accedió hablar con un comisario del CICPC, le dijeron que porque había esperado tanto, luego cita a uno de los acusados, acordaron que en un (1) mes completico tenia que entregarle la bomba instalada, prendida y con garantía, al pasar el mes, se acerca otra vez la victima a la delegación ese día 20 de Abril espero y no llegaron, el Comisario le indico que dejara pasar una semana, pasa la semana y nada, pasado 10 días fue que el Comisario le permitió hacer la denuncia, el 30 de Abril de 2018. El 04 de Mayo de 2018, se acerca la victima al taller, porque los acusados se dan cuenta que fueron denunciado por la misma victima y lo acusados mandaron a llamar a la victima, tuvo una conversación con el acusado Kendry; posteriormente los acusados le entregan una bomba, porque el Comisario le autorizo a que fuera retirar la bomba, tuvo que sacarla, no quisieron los acusados ir a prender la bomba, porque quería que le pagara la instalación, agarro el tablero busco la victima otro electricista, el electricista instala el tablero, la instalo la prendió duro tres (3) días, tuvo que prestar dinero para repararlo, actualmente se encuentra en otro taller, asimismo, la victima indico que entrego a reparar a los acusados un motor de 1HP, que no se lo devolvieron, porque se encontraba dañado, su reclamo es el Motor 5HP, el motor de 1HP y todos los daños ocasionados, manifestó no tener ningún documento que acredite la propiedad de esos motores…”.

Efectivamente, la Jueza de Instancia dejo establecido en la sentencia que estos testimonios constituyen un indicio para determinar la corporeidad del delito de ESTAFA, sin embargo, refiere asimismo que por si solos no desvirtúan el principio de inocencia de los acusados, pues deben existir otros elementos que acompañen ese señalamiento, de esas aseveraciones se extrae la valoración efectuada por la A quo de forma individual del testimonio rendido por las victimas.
Subsiguientemente analiza la declaración del funcionario ALI JOAQUIN GUANIPA DAVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, la cual adminicula con las Actas de Investigaciones Penales, de fecha 30 de abril del 2018, 23 de mayo del 2018 y 30 de Julio del 2018, concluyendo que al compararla con el dicho de CARLYS PARRA existe contradicción en cuanto al tiempo de adquisición del mueble (bomba) objeto de la disputa, incluso señala que tratándose de un testimonio que refiere lo informado por la victima no le otorga valor probatorio para precisar responsabilidad penal en contra de los acusados. Al analizar este testigo la jueza indicó que actuación efectuó el mismo, precisando que este funcionario ratificó los hechos descritos por la victima CARLYS PARRA, pero que ello no desvirtuaba la presunción de inocencia de los acusados, refiriendo que este testigo no logró observa la bomba, objeto que inició este conflicto, de allí se extrae la valoración individual así como la adminiculación correspondiente.
Continua con el análisis de la declaración rendida por el funcionario IVAN TERAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub delegación Villa del Rosario, la cual adminículo con el Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de noviembre del 2018 y la Inspección Técnica de Sitio de fecha 13 de noviembre del 2018, a quien la Jueza de Juicio, le otorga pleno valor probatorio para determinar lugar, tiempo y modo donde ocurrió la aprehensión de los acusados de auto, así como del lugar donde se indica que ocurrieron los hechos: sector Trujillo 1, calle s/n, taller “INVERSIONES HERMANOS SALAZAR”, circunstancias que califica como no constitutivas de indicios ni pruebas para determinar responsabilidad penal, consta que las adminicula con lo expuesto por las victimas CARLY PARRA y EVENCIO PARRA, por lo que existe un análisis individual y en conjunto con los demás organos de pruebas.
Sigue en su análisis de las pruebas con la declaración del funcionario RUIZ JOSE la cual la jueza adminicula con la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, y concluye que ese testimonio contradice lo expuesto por las victimas ya que ese tipo de pruebas se utilizan para hacer un avaluó de los objetos que nunca fueron recuperados, sin embargo deja constancia, que para ella la declaración de las victimas poseen mayor credibilidad a su entender y desecha este testimonios; es decir, el del funcionario RUIZ JOSE, aunque subsiguientemente en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho hace mención al mismo para esclarecer su motiva.
A criterio de esta alzada, la A quo efectuó la valoración individual propia concluyendo que le otorgaba valor probatorio a los dichos de las victimas CARLY PARRA y EVENCIO PARRA que describían un hecho ilícito, así como al funcionario ALI JOAQUIN GUANIPA DAVILA quien refiere que las victimas denunciaron ese hecho, al funcionario IVAN TERAN quien describe como y cuando aprehendieron a los acusados por estos hechos, así como da fe de la existencia del Taller “INVERSIONES HERMANOS SALAZAR”, no otorgándole pleno valor probatorio al testimonio del funcionario RUIZ JOSE por cuanto contradecía lo expuesto por las victimas, de lo cual se colide que la A quo si valoró lo expuesto por las victimas CARLY PARRA y EVENCIO PARRA incluso correlacionó esos dichos con las demás pruebas, y expresó en la sentencia específicamente en los fundamentos de hecho y de derecho que no quedo corroborada la responsabilidad penal de los acusados; de manera que, no le asiste la razón a los recurrentes al señalar que la A quo en la sentencia solo trascribió los testimonios de los órganos de pruebas, pues como se describió, sobre cada prueba consta el referido análisis de la Jueza, aunque no sea el compartido por las partes ni se caracterice por la profundidad, sin embargo esta Sala constata que el mismo (el análisis), no alcanza un grado de ilogicidad o incoherencia irracional.
Tal aseveración la efectúa esta alzada, pues de la lectura de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la Jueza, se desprende que del acervo probatorio incorporado prácticamente en su totalidad, solo contaba con el dicho de las victimas, de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados, del experto que efectúo un avalúo prudencial de los motores o bombas que refirieron las victimas estaban desperfectos y que fueron vendidas por los acusados, sin embargo, la Jueza insistió en la imposibilidad de corroborar el dicho de las victimas con otros elementos pues no contaba con ellos, pues los funcionarios que asistieron nada declararon sobre la verificación del engaño y del daño patrimonial expuesto por las victimas, de forma que a su criterio la insuficiencia probatoria actúo a favor de los acusados.

Siguiendo con el análisis de los recursos y la sentencia, resulta precisó señalar además, que la Fiscal del Ministerio Público adujo que los medios probatorios debieron ser analizados como lo exige la sana critica; esto es uniendo la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual diría Couture, pero en el recurso presentado la misma no describió el ¿por qué? estimó que la A quo no hizo ese análisis, se limita a transcribir la motivación enunciada en los fundamentos de hecho y de derecho, que constituye el capitulo donde el Juez efectúa las adecuaciones respectivas, para estos Juzgadores de la lectura efectuada se reitera que, si quedo plasmado el análisis individual y adminiculado del acervo probatorio, aunque sea escueto, no se deduce tergiversación de los testimonios ni ilogicidad en la interpretación de los mismos como up supra se indicó.
A mayor abundamiento sobre lo expuesto, en ese capitulo mencionado por el Ministerio Público donde supuestamente se avista la inmotivación, observan estos Juzgadores que inicialmente la Jueza señaló, que no se logro determinar la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solo la aprehensión de los acusados y la existencia del Taller Hermanos Salazar, delimitó que en cuanto a los hechos denunciados por el ciudadano CARLIS PARRA no quedo comprobado el engaño, no se determinó la existencia, el uso y conservación de la bomba que le fue entregada a la victima después de la denuncia y antes de practicarse la referida experticia de Avaluó Prudencial, tampoco la obtención del provecho injusto e indebido por parte de los acusados aun cuando la victima mencionó haber cancelado seis cheques, pues nada de eso se acreditó en el debate, asimismo hizo el análisis con respecto a los hechos descritos por EVENCIO ROMERO refiriendo que no se logró determinar el engaño, la obtención del provecho in justo e indebido por parte de los acusados que produjera un perjuicio al patrimonio de la victima , quien en la misma sala había señalado que nunca canceló la reparación del motor o bomba, que el prometió el pago de un ganado y nunca lo entrego.

Refirió la Juzgadora que el derecho de propiedad de la victima no fue acreditado, con facturas, actas de entrega de objeto, recepción, fotos, testimonios y que esas insuficiencias probatorias hacían imposible determinar con absoluta certeza, sin sombra alguna de duda razonable la responsabilidad de los acusados, análisis que resulta ajustado a la doctrina y jurisprudencia patria.

A tales efectos resulta oportuno recordar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y pacifica ha referido:

“(...) El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal (...)”.(Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

De esta forma, al observar el acervo probatorio evacuado así como del cual se prescindió; estima esta Sala que la motivación proferida por la instancia se encuentra acertada, en atención a los parámetros preexistentes de lógica jurídica y máximas de experiencia, aun cuando estos juzgadores avisten una contradicción que no adquiere mayor relevancia pero que es necesario deslindarla a los fines de que la instancia evite posteriores pronunciamientos ligeros que den cabida a otras interpretaciones.
La contradicción observada por esta instancia, se constata cuando la Jueza A quo luego de todo el análisis efectuado y anteriormente parafraseado señala que “…NO se logró determinar la comisión del delito de ESTAFA, establecido en el artículo462 del Código Orgánico Procesal Penal, solo la aprehensión de los acusados….. a pesar de la existencia de algunos elementos que lo incriminan en el delito de ESTAFA por el cual fueron acusados, también existen muchas dudas razonables sobre su culpabilidad y responsabilidad penal en dicho delito, lo cual lo favorece e impide su condenatoria en estricto cumplimiento del axioma “in dubio pro reo. Razones y fundamentos por los cuales este Tribunal absuelve a los ciudadanos del delito de ESTAFA…”, a criterio de este órgano colegiado yerra la instancia al afirmar que no quedo comprobado el delito de ESTAFA para luego indicar que hay elementos que incriminan a los acusados en el delito de ESTAFA pero que estos son insuficientes para condenarlos; ya que estas afirmaciones resultan contradictorias.
Para quienes aquí deciden, la descripción de los hechos efectuada por el Ministerio Público al inicio del Juicio y ratificada por los ciudadanos CARLYS PARRA y EVENCIO ROMERO encuadran en el tipo penal de ESTAFA sin embargo, en el debate oral y público no quedaron corroboradas esas afirmaciones realizadas por los mismos, dada la insuficiencia probatoria con la cual se apertura el debate; es decir, no quedaron comprobados los hechos que anunció el Ministerio Público, como consecuencia se dicto la SENTENCIA DE CARÁCTER ABSOLUTORIO emitida por la Instancia, en la motiva, no debió la instancia señalar que no hubo delito pues ya existía una acusación previamente admitida, con una descripción de los hechos que encuadran en el tipo penal. Cuando se hace referencia a la inexistencia de un delito, es porque la acción manifestada o la omisión no adquiere una relevancia antijurídica, en este caso la acción no quedo comprobada por falta de pruebas por ello no se endilga responsabilidad penal.

En este orden, si bien es cierto, se constata esta contradicción en la motivación del fallo, esta no es suficiente para la anulación del mismo, pues no es grave o inconciliables, no ocasiona un quiebre en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia (Vid. sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre), de manera que este error que se evidencia no es suficiente para anular la sentencia lo contrario sería una reposición inútil, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado lo anterior se debe puntualizar con respecto a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 985, del 17 de Junio del 2008, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…
De allí que ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
En atención a lo antes referido, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, insisten que la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”. Pues bien, la reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley, se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia, si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 ejusdem, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente, por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal, son ellos los casos de reposiciones inútiles.
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia, en Sentencia N° 282-2016 de fecha 26 de abril del 2016, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchan, expediente 15-0355, establecido:

“De donde se deduce que las resultas de la prueba de informes en modo alguno podían variar la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo, porque con la misma sólo se podía corroborar que los pagos de los cánones de arrendamiento habían sido hecho en las mismas fechas reflejadas en las planillas de depósito bancario valoradas por la jueza de municipio, quien igualmente los hubiese tenido que considerar extemporáneos por tardíos.
Es por ello que, en el caso concreto, el sólo hecho de haberse sentenciado la causa sin esperar a que se recibieran las resultas de la prueba de informes tempestivamente promovida por la parte demandada, no era suficiente para que se declarara con lugar la acción de amparo ejercida, por lo que al no haberse analizado la influencia que tal omisión podía tener en lo dispositivo del fallo emitido por el tribunal de la causa primigenia (desalojo), se infringió por falta de aplicación la prohibición de reposiciones inútiles que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De igual forma es necesario traer a colación el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

En ninguna caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y /o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma acarreara la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión. (Subrayado y negrilla del esta sala)

De lo antes transcrito, se infiere con meridiana claridad que la declaratoria de algún vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la sentencia definitiva de la instancia inferior no será motivo de reposición, en tanto dicho órgano jurisdiccional se encuentra plenamente facultado para decidir sobre el fondo de lo debatido, es decir, tiene el deber ineludible de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad que evidenciare en la sentencia del a quo bien sea, que se trate de la causa principal o, como en el presente caso, de una sentencia.
En tal sentido, el propósito de la norma está dirigido a que la reposición de los juicios ocurra sólo de manera excepcional, ello en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal para preservar los principios de estabilidad de los juicios, salvo que el o los vicios detectados afecten derechos como el de la defensa y debido proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera para que se justifique la nulidad de la sentencia y consecuencial la reposición de la causa con la cual ha de perseguirse una finalidad útil, pues, de no ser éste el supuesto, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda; en consecuencia esta Sala de Alzada en atención al contenido de las referidas jurisprudencia, y a la norma legal adjetiva , consideran que declarar la nulidad de la sentencia Nº 048-19, de fecha 12 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por evidenciar un error de definición que hace contradictorio parte de la motivación, seria un reposición inútil, en virtud que al efectuar el nuevo Juez o Jueza de Instancia la valoración de las pruebas contenidas en actas, el fallo no seria diferente al dictado en la sentencia apelada, por la falta de la prueba fundamental; es decir se obtendría el mismo resultado que el actual ; en consecuencia se declara SIN LUGAR el único punto denunciado por los apelantes y lo precedente en derecho es CONFIRMAR la parte Dispositiva. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente resulta oportuno para esta Instancia resolver las solicitudes efectuada por la Victima y Recurrente CARLYS PARRA oralmente en fecha 13.02.2020 cuando se realizó la audiencia oral ante esta Sala, en la cual señaló “.. El motivo de la apelación es porque en todo el proceso se llevaba a cabo una investigación, el cual, en el expediente no versan algunas actuaciones que fueron debidamente introducidas al Ministerio Público, como por ejemplo, tengo una grabación que fue sacada de forma fortuita mediante un teléfono celular donde se grabaron circunstancias que se dieron. Tengo también en mi poder este documento que fue aceptado por el Ministerio Público y fue sellado y firmado por el secretario del Ministerio público, y tampoco aparece en el expediente. También se puede decir, y digo que se puede decir, porque el expediente notablemente fue viciado, viciado porque no se respeto el derecho a la legítima defensa y al debido proceso. Yo denuncie estafa porque cuando yo denuncio el equipo o los equipos al CICPC, no tenía los equipos a la mano porque esos equipos los tenían ellos en su empresa. Luego el CICPC va al sitio y debieron haber tomado entrevistas e imágenes fotográficas del hecho, también les sugerí que fuesen al sitio para fotografiar la escena, me quede sin bomba, sin agua, el daño fue devastador, fue imperdonable, se murieron muchos animales, veinticinco animales para ser mas exacto, tuve una gran emergencia sanitaria por culpa de las personas aquí presentes, sus abogados también les pueden decir que es cierto porque también tienen una finca en el sector y aun sabiendo la verdad, no la verdad que yo quiero que crean, sino la verdad sobre lo que realmente ocurrió, apoyan a estas personas en este acto tan impune, sin respetar mis derechos como ciudadano y como victima. Hay muchos testigos dispuestos a asegurar a tal fin que las circunstancias fueron tales y cuales. La fiscal para aquel entonces me acepta la grabación, que tampoco reza en el expediente, notablemente se puede apreciar que el expediente esta viciado, es decir que alguien fue desapareciendo actuaciones y dejando un beneficio hacia la otra parte. El motivo por el cual digo esto es para buscar la forma de que entiendan la grave situación que yo estaba pasando, yo les compro una bomba nueva para el riego de mi finca pero cuando se me daña yo se las llevo porque se presenta un problema, me dicen que dejara eso por ahí, me exigieron combustible y se los conseguí para solucionar el problema. Eso fue en el año 2017, incluso tuve problema con la empresa ELEBRACA cuando quise hacer la devolución del equipo porque ellos me dijeron que era de los malos, su propietario Jesús Bravo me dijo: tu y yo somos amigos pero quiero saber quien te dijo que era de mala calidad y yo le respondí que fueron los hermanos Salazar, y aun así el me respondió que no era de mala calidad pero aunque lo fuese no es para que se dañe a la primera, es original Franklin Electric. En fin, yo lo que solicito con mi recurso es que se tome una investigaron necesaria, que sea parcial y transparente, sin ventajas para ninguna de las partes, los testigos productores de la zona están dispuestos a declarar, y si fue aceptada esta evidencia, por qué no aparece en el expediente…”, para la victima lo procedente es anular el proceso hasta la fase de investigación, al respecto trae a colación esta sala el criterio plasmado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 388 de fecha 06.11.2013:
“Precisado lo anterior, es necesario destacar que si bien es cierto que es al Ministerio Público por mandato de la ley le corresponde dirigir la investigación, no es menos cierto que las partes deben solicitar la realización de las diligencias ordinarias de investigación, fundamentando utilidad, necesidad y pertinencia de la misma; la defensa técnica no puede permanecer inherte ni subrogarse en actuación del juez; es el caso que no se evidencia de las actuaciones que el recurrente durante el lapso de investigación o dentro de los días posteriores a la realización de la audiencia de presentación y dentro del lapso dispuesto haya solicitado las diligencias o interpuesto recurso de apelación sobre la realización o no de las diligencias solicitadas en la audiencia de presentación…, la Sala observa que la defensa no agotó los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar la supuesta infracción cometida por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 (ahora 264 reformado) del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, no puede pretender quien recurre obtener de esta denuncia una duda razonable a favor del acusado por una diligencia que nunca se realizó y por consiguiente nunca fue ni incorporada al proceso ni evacuada en el debate; ….
De allí precisamente, que resulta importante para la Sala, resaltar contenido de la sentencia N° 231, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Abril de 2008, que señaló:
…Cabe acotar, que esta Sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia N° 425 del 2 de diciembre de 2003 Recurso de Casación), no obstante, deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes…”
De lo antes trascrito se colige, por argumento en contrario dada la igualdad de las partes en el proceso, que la victima debió agotar los tramites para reclamar las infracciones que consideró se cometieron durante la fase de investigación, y no efectuarlo oralmente durante la audiencia para escuchar los alegatos de los recursos de apelación contra sentencia definitiva, ya que en estos casos, el transcurso del tiempo desvanece las evidencias propias que caracterizan el delito, resultando inútil la reposición, por ejemplo en el caso del ciudadano CARLYS ROMERO como se determina que la bomba de agua sumergible le fue vendida con desperfecto en el año 2014 y que hubo la total intencionalidad de los acusados, cuando dicha bomba fue instalada por la victima en el año 2017 que es cuando se percata del daño y ante la presunta negativa de reparación por parte de los acusados, esa bomba ha sido reparada por otro técnico electricista buscado por la victima incluso de encuentra en otro Taller para su revisión, tal y como lo señala la Jueza de Instancia en su sentencia (ver folio 54); es decir, a la presente fecha resulta imposible la reproducción del estado original en que fue entregada la bomba.
Por los fundamentos expuestos se declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa a etapa de investigación realizada por la victima, Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones de Sentencia interpuestos el primero por la profesional del derecho ISABEL SANZ ECHETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral, y el segundo por el ciudadano CARLYS JOSE PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.659.615, en su condición víctima, en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 048-19, de fecha 12 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró INCULPABLE a los ciudadanos ARNEDO SEGUNDO SALAZAR CHOURIO, KENDRY ALBERTO SALAZAR CHOURIO y JOHANDRY JAVIER SALAZAR CHOURIO, de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLYS JOSE PARRA RODRIGUEZ y EVENCIO ANTONIO ROMERO FERNANDEZ, por no haberse comprobado participación alguna en el delito imputado, en razón de ello, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho ISABEL SANZ ECHETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral,
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano CARLYS JOSE PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.659.615, en su condición víctima,

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia N° 048-19, de fecha 12 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Marzo de 2020. AÑOS: 210º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese.

JUECES DE APELACIONES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente




NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ELIDE ROMERO PARRA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
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En la misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nro. 002-2020, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones.


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria