REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de marzo de 2020
208º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-23008-19
ASUNTO : VP03-R-2020-000094


DECISIÓN NRO. 073-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana LUCY BLANCO, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; en su carácter de Defensora del ciudadano LUÍS FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.251.194; en contra de la Decisión Nro. 446-19, dictada en fecha 27 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS Y ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 18 de febrero de 2020, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA (en virtud de reposo médico otorgado a la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 19 de febrero de 2019, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La ciudadana LUCY BLANCO, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; en su carácter de Defensora del ciudadano LUÍS FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Denunció la apelante, que su defendido fue presentado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS Y ARMAS, sin estimar la Juzgadora que de las actas que integran la causa, no se demuestra la comisión del mismo, por cuanto para que exista una adecuada calificación jurídica, debe haber suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado procediendo a transcribir un extracto de la decisión impugnada, así como de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sin precisar otros datos de identificación, relativa a la presunción de inocencia y doctrina del autor Antonio Enrique Pérez Luño, en su obra "La Seguridad como Función Jurídica".

Insistió en afirmar, que de actas no se desprenden elementos de convicción suficientes para presumir la responsabilidad penal de su defendido en el delito atribuido, puesto que el acta policial de fecha 25 de noviembre de 2019, no constituye elemento de convicción alguno para demostrar la responsabilidad penal de su defendido en el delito imputado, constituyendo en su opinión un acto de carácter administrativo, donde se hace constar la detención y no las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, alegando que no existen testigos del hecho que avalara lo expuesto por los funcionarios, indicando que tampoco existen fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas; por ello estima que no existen suficientes elementos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vulnerando en su criterio vulnera el derecho a la libertad, indicando que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el principio In dubio pro reo, para señalar que en el caso en análisis, no hubo testigos que avalaran el procedimiento de aprehensión. A tales efectos, citó decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2015, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se sustituye una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En torno a lo anterior, precisó la apelante, que el imputado presuntamente poseía una bomba lacrimógena, estimando que tal circunstancia no constituye gravedad alguna, por cuanto tal artefacto solo llega a causar algún tipo de afección en la piel, sin llegar a causar la muerte.

Como PRUEBAS para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, la Defensa promovió la causa principal.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se otorgué la libertad a su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Esta Sala estableció en la Decisión Nro. 060-2020, dictada en fecha 19 de febrero de 2020, que la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa, una vez emplazado conforme a lo previsto en el lapso establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Se observa del contenido del escrito recursivo, que la defensa del ciudadano LUÍS FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, denunció que éste fue presentado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS Y ARMAS, sin estimar la Juzgadora que de las actas que integran la causa, no se demuestra la comisión del mismo, por cuanto no se desprenden elementos de convicción suficientes para presumir la responsabilidad penal de su defendido en el delito atribuido, puesto que el acta policial de fecha 25 de noviembre de 2019, no constituye elemento de convicción alguno, alegando que no existen testigos del hecho que avalara lo expuesto por los funcionarios.

Al respecto, evidencia esta Sala, que la presente causa deviene del acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS Y ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Sala).

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Cónsono con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LUÍS FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, era autor o partícipe en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:

1) Acta Policial efectuada en fecha 25 de noviembre de 2019, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Fuerza de Acciones Especiales, EJE-Zulia, donde se indicó, lo siguiente:

"…nos encontrábamos realizando un recorrido completamente identificados con uniformes, chalecos y credenciales de este cuerpo de policía en Maracaibo Sector Sabaneta al lado del albergue de menores Francisco de Miranda en la aldea Raúl Cuenca para dar captura sobre ciudadanos los cuales se hacen pasar por funcionarios de esta institución de Fuerzas Especiales (FAES) ya que se tenía una información certera sobre investigación que lleva este despacho donde los mismos imparten cursos utilizando implementos policiales tales: como uniformes, gorras, artefactos explosivos de agentes químicos conocido como (GAS LACRIMOGENOS) utilizaban armas para realizar practicas (sic) de intervenciones a sitios cabe destacar que por denuncias anónimas vecinos de dicho sector se sienten afectados por el uso de agente químicos) GAS LACRIMOGENO) es hay (sic) cuando llegamos al sitio antes mencionado pudimos observar unos sujetos que al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva por lo tamaños alertamos y se pudo notar que los ciudadanos portaban prendas policiales de esta institución seguidamente le dimos la vos (sic) de alto los mismos hacen caso omiso y emprenden veloz huida originándose una persecución a pie que a escasos metros termina para el momento uno de los ciudadanos tomas (sic) una actitud agresiva lanzando golpes a los funcionarios … se le realiza la inspección corporal a ambos ciudadanos encontrándole a uno de ellos en la parte externa del pantalón derecha específicamente sostenida por su correa un estuche de traslado de armas (PISTOLA) donde ella poseía en su interior un arma tipo facsímil similar a un arma de fuego modelo GLOCK de color negro donde se puede leer S-A-177 y un teléfono celular Marca Morola (sic) de color negro dicho ciudadano portaba como vestimenta para el momento un Calzado negro con rojo un pantalón jeans de color negro una (sic) suéter tipo pulóver (sic) donde se puede leer claramente en su manga izquierda FAES y se nota una imagen del pabellón nacional (BANDERA) en su manga derecha se puede leer claramente CPNB y se puede notar un escudo del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA en la parte trasera se puede leer claramente FAES FUERZAS DE ACCIONES ESPECIALES en la parte pectoral izquierda se puede notar un escudo de la FUERZAS DE ACCIONES ESPECIALES REGION OCCIDENTAL EJE ZULIA y en la misma parte derecha se puede leer ESCOLTA FUENMAYOR ABRAHAN … al segundo ciudadano al momento de la inspección corporal poseía en la parte interna del bolsillo derecho que esta (sic) a la altura de la rodilla del pantalón un artefacto explosivo de de (sic) sustancia química mejor conocido como (BOMBA LACRIMOGENA) de color plateado con azul, dicho ciudadano portaba como vestimenta unas botas tipo campaña de color negro un pantalón táctico conocido como (RANGER) de color azul y una camisa mangas largas de color gris … queda identificado como LUIS FELIPE GONZALEZ GONZALEZ se realizo (sic) un barrido de la zona con la finalidad de encontrar otros objetos de interés criminalísticas (sic) a escasos metros se pudo notar una habitación elaborada de cemento con una puerta de color gris elaborada de metal al entrar a dicho lugar se pudo visualizar y muy notable la presencia de varios agentes químicos, objetos similares a armas de fuego una bomba aturdidora (STUN) un forro de chaleco balístico …" (Folios 03 y 04 de la causa principal).

2) Acta de Notificación de Derechos de fecha 25 de noviembre de 2019, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Fuerza de Acciones Especiales, EJE-Zulia, donde se le impone al imputado de sus derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 06 de la pieza principal).

3) Planilla de Cadena de Custodia (PRCC) NRO. 325-19, efectuada en fecha 25 de noviembre de 2019, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Fuerza de Acciones Especiales, EJE-Zulia, donde describen como evidencia un (01) arma de fuego, tipo rifle en estado de oxidación, con empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni seriales visibles, un (01) arma de fuego tipo rifle en estado de oxidación, con empuñadura de madera en estado deterioro sin marca ni seriales visibles, un (01) arma de fuego, tipo rifle de fabricación artesanal en estado de oxidación, con empuñadura de madera en estado deterioro sin marca ni seriales visibles, con una abrazadera de metal con una inscripción donde se puede leer CC-36, un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, marca UMAREX, de color gris con negro, serial 11L50790, calibre 4,5mm, un facsímil de arma de fuego, tipo revolver, marca CROSMAN AIR GUN 357, de color negro en estado de oxidación, con empuñadura de color marrón, le falta el lado izquierdo, serial 4,422,433 (Folio 08 de la pieza principal).

4) Planilla de Cadena de Custodia (PRCC) NRO. 326-19, efectuada en fecha 25 de noviembre de 2019, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Fuerza de Acciones Especiales, EJE-Zulia, donde describen como evidencia un (01) forro de chaleco antibalas, de color negro identificado con las siglas de CPNB y FAES, una pistolera de tela, de color negro, un suéter de color negro con capucha, identificado con las silgas FAES (Fuerzas de Acciones Especiales) y CPNB (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana), logo del CPNB, logo de la bandera de Venezuela, y por la parte trasera las siglas FAES en grande, imitación del logo del FAES por la parte delantera, y el nombre de FUENMAYOR ABRAHAN (escolta), una gorra negra con las siglas FAES, un carnet a nombre de ABRAHAN FUENMAYOR (estudiante de criminalística), 6granadas de mano APG, artificio CS, de goma de color negro, marca CAVIM-FALKEN, fabricado en Venezuela, en estado de deterioro (ya percutidas), una granada triple chaser, modelo 515 CS, de color plateado en estado de conservación, con su espoleta, una granada stun, de mano, color negro tipo 1 sonido 1 destello, de 1,5 seg. con su espoleta en estado original, un envase de color negro con tapa de color verde, en su interior un polvo de color marrón, presuntamente compuesto químico ortoclororobensonsolmalolonitrilo, un yesquero de color verde, funcional (Folio 09 de la pieza principal).

5) Planilla de Cadena de Custodia (PRCC) NRO. 327-19, efectuada en fecha 25 de noviembre de 2019, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Fuerza de Acciones Especiales, EJE-Zulia, donde describen como evidencia Un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo XT1924-5, serial:Type:M3745, sin más seriales visibles, de color negro, con la mica fracturada, con un (01) sin card de tecnología movistar serial: 89580422013844351, una (01) tarjeta micro SD, de 8 GB (Folio 10 de la pieza principal).

6) Planilla de Cadena de Custodia (PRCC) NRO. 328-19, efectuada en fecha 25 de noviembre de 2019, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Fuerza de Acciones Especiales, EJE-Zulia, donde describen como evidencia un (01) CD de color plateado (Folio 11 de la pieza principal).

7) Acta de Inspección efectuada en fecha 25 de noviembre de 2019, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Fuerza de Acciones Especiales, EJE-Zulia, signada con el Nro. CPNB-SP-056-GD-25991-2019, en el lugar donde se aprehendió al ciudadano LUÍS FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Folio 12 de la pieza principal).

Una vez señalado los elementos de convicción, resulta oportuno traer a colación doctrina de la autora María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, donde establece la autora:

“…En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…” (Año 2007, p.p. 205).

Ahora bien, estos Juzgadores deben precisar, que los elementos de convicción, devienen de la práctica de las primeras diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, conforme lo prevé el artículo 266 del Texto Adjetivo Penal; en el caso en análisis, éstos elementos de convicción fueron practicados como diligencias urgentes y necesarias, que surgieron por la sospecha que tuvieron los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, de la presunta comisión de un hecho punible por parte del imputado. Para reforzar los argumentos sostenidos, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la Sentencia Nro. 2580, dictada en fecha 11 de diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se justifica la aprehensión por la sola sospecha de un individuo:

"…La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:
“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).
La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal".

Establecido entonces, que los elementos de convicción devienen de la práctica de las primeras diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes; quienes aquí deciden, consideran necesario señalar, sobre la afirmación efectuada por la defensa, cuando manifiesta que se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que existan elementos de convicción suficientes, por cuanto en el caso concreto no hay testigos que avalen el procedimiento de aprehensión, a los fines de crear un señalamiento directo en contra del imputado; que se observa de las actas que integran la causa, que en fecha 25 de noviembre de 2019, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Fuerza de Acciones Especiales, EJE-Zulia, se encontraban realizando un recorrido en el sector Sabaneta, al lado del albergue Francisco de Miranda, en la aldea Raúl Cuenca en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, para aprehender a unos ciudadanos que se hacían pasar por funcionarios de las Fuerzas Especiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (FAES), quienes impartían cursos utilizando implementos policiales como uniformes, gorras, artefactos explosivos de agentes químicos conocido como (gas lacrimógeno), utilizando armas para realizar prácticas de intervenciones a sitios, observando unos sujetos portando prendas policiales de la institución, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, dándoles los funcionarios la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida; por ello se originó una persecución a pie, siendo aprehendido conjuntamente con otro ciudadano, realizándole los funcionarios policiales una inspección corporal a los mismos, encontrándole al imputado en la parte interna del bolsillo derecho que está a la altura de la rodilla del pantalón, un artefacto explosivo de una sustancia química conocida como bomba lacrimógena, de color plateado con azul, portando como vestimenta botas tipo campaña de color negro, un pantalón táctico conocido como RANGER, de color azul y una camisa manga largas de color gris, indicando además que cuando realizaron un barrido de la zona, con la finalidad de encontrar otros objetos de interés criminalísticos, a escasos metros se encontró una habitación elaborada de cemento con una puerta de color gris elaborada de metal, donde al entrar al lugar, se visualizaron agentes químicos, objetos similares a armas de fuego, una bomba aturdidora (STUN) y un forro de chaleco balístico.

Ahora bien, el artículo 186 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las inspecciones, como requisito de la actividad probatoria, establece:

“Artículo 186. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público”.


Al comentar dicha disposición legal, el autor Rodrigo Rivera, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, expone:

“…la inspección es la actividad de investigación que tiene como finalidad la comprobación del estado de las cosas en los lugares en donde se ha cometido un hecho punible o se presume se pudo haber cometido, planificado, guardado o encubierto, en los cuales se pueda encontrar evidencias materiales o puedan identificarse los partícipes” (Autor y Obra citados. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2008. p: 220).


De la norma transcrita se desprende, que a través de las inspecciones, la policía o el Ministerio Público, comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, rastros, así como los efectos materiales que existan, y sean considerados de utilidad para la investigación del hecho, o de la individualización de quienes participaron en el mismo, para lo cual, es necesario realizar un informe, donde conste todo lo sucedido en la inspección, y en caso de ser necesario recabar algún objeto, lo recogerán, para efectuar tal inspección, se solicitará que presencie la misma, a quien habite o se encuentre en el lugar, o a su encargado. Igualmente señala la norma, que si la persona que presencia el acto, es el imputado y no está presente su defensor, se solicitará a otra persona que lo asista.

Por otra parte, al observar el contenido del artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, se observa que el mismo establece:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos".


A la luz de la citada disposición, resulta claro que el Legislador, para la realización de la inspección de una persona, así como de un vehículo, prevé que los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma, un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, presupuestos éstos que fueron cumplidos de forma integral por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Fuerza de Acciones Especiales, EJE-Zulia; motivos por los cuales, en criterio de esta Alzada, quienes presumieron la participación del hoy imputado, en la comisión de un delito, no requiriendo la necesidad de hacerse acompañar de los testigos que dieren fe de la aprehensión del mismo, encontrándose en consecuencia bajo la presunta comisión de un delito flagrante, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que la presencia de dos testigos en el procedimiento de inspección de personas, no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez del mismo, razón por la cual, este Tribunal Colegiado, considera que no es procedente en derecho lo expuesto por la Defensa.

Es necesario señalar que, cuando se presume la comisión de hecho delictivo los funcionarios policiales a priori deben practicar solo las diligencias necesarias y urgentes, que permitan el establecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, debe destacar este Tribunal de Alzada, en cuanto al argumento planteado por la Defensa, cuando señala que el imputado presuntamente poseía una bomba lacrimógena, estimando que tal circunstancia no constituye gravedad alguna, por cuanto tal artefacto solo llega a causar algún tipo de afección en la piel, sin llegar a causar la muerte; en cuanto a esto la gravedad radica en el solo hecho de poseer el imputado tal artefacto, al momento de su aprehensión, primeramente por no estar autorizado para portarlo y segundo por cuanto el uso de éstos está restringido en personas que no pertenezcan a un Organismo Militar , y no por las consecuencias que deja en las personas, circunstancia que además se dilucidará durante la fase de investigación que a través de ella se determinara la tenencia del artefacto en mención .

Ahora bien, estos Juzgadores, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción. A este punto, se deja asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano LUÍS FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por cuanto se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta, por lo que, en criterio de quienes aquí deciden, sí existen elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido.
De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios, garantías y/o derechos; por ello, no le asiste la razón a la apelante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUCY BLANCO, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; en su carácter de Defensora del ciudadano LUÍS FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y se CONFIRMA la Decisión Nro. 446-19, dictada en fecha 27 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUCY BLANCO, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; en su carácter de Defensora del ciudadano LUÍS FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 446-19, dictada en fecha 27 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ELIDE ROMERO PARRA Ponente


LA SECRETARIA,


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 073-20, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,


GREIDY URDANETA VILLALOBOS