REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Marzo de 2020
209º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-1098-2019
ASUNTO : VK01-X-2020-000005

DECISIÓN Nro. 072-2020
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2020, por la profesional del derecho SAMANTHA APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.283, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-11.070.238, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 10 de febrero de 2020, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esta misma fecha el Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, presenta acta de inhibición subsumida en la causal Nro. 7 del artículo 89 del citado texto adjetivo penal, la cual es admitida en fecha 11 de febrero de 2020, y declarada con lugar en fecha 13 de febrero de 2020.
Posterior a ello, en fecha 26 de febrero de 2020, la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO acepta designación para conformar la Sala Accidental en el presente Asunto.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
La profesional del derecho SAMANTHA APARICIO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, interpuso recusación en contra de el abogado JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encuentra conociendo del asunto penal signado con el N° 2U-1098-2019, seguida en contra del ciudadano SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BRUNO ALLIO BONETTO; en los siguientes términos:
“…Omissis…Es el casos Ciudadanos Magistrados; que nuestro representado el ciudadano abogado EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, antes plenamente identificado, en fecha seis (06) de diciembre del año 2019, Denunció formalmente al Juez y Profesional de Derecho JORGE MARTIN DIAZ TORRES, juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia; el motivo de estas denuncias recaen en la extralimitación funcional por parte del prenombrado juez.
Ahora bien en fecha 26 de septiembre de 2019, por parte de esta representación se consigno escrito donde se le informaba al Juzgado, Segundo en funciones de Juicio, que no admitiera nombramiento de defensor alguno, por cuanto existía una demanda de estimación e intimación de honorario profesionales la cual cursaba ante el Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de control.
Posterior a esto en fecha 22 de octubre del 2019, el tribunal de funciones de juicio, levanto acta de juramentación de defensa privada, en la cual el Acusado del Asunto Penal Principal e intimado a su vez en la incidencia de intimación de honorario profesionales revoca a nuestro representado.
La materialización de la extralimitación de la competencia funcional por parte de Juzgado en Funciones de juicio At-supra mencionado se evidencia en fecha trece (13) de noviembre del 2019, cuando se dicto auto dejando constancia de la notificación del ciudadano Intimado SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES, de la decisión Nro. 532 de fecha 31 de octubre del 2019, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con la nomenclatura Nro. 7C-32179-17 IURIS VP03P2017004538.
Dicho lo anterior Ciudadanos Magistrados, esta representación judicial teme que en razón de las acciones antes plasmadas se vea afectada la objetividad e imparcialidad al momento de administrar justicia…omissis…
PETITUM. Las consideraciones antes esbozadas, son fundamentos suficientes para estimar que el Jurisdicente JORGE MARTIN DIAZ TORRES, quien funge como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, incurrió en situaciones que conllevan a establecer que su competencia subjetiva se encuentre comprometida, y mucho más la garantía del Juez Imparcial, probo, justo, independiente y autónomo, en ele ejercicio de la función jurisdiccional en el presento asunto, que pudiera favorecer a una de las partes de la litis, en perjuicio de los intereses y derechos de nuestro representado, ya que la actuación judicial descrita ut supra denota un IRRESPETO a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, evidenciando que los argumentos establecidos por quien recusa; por cuya razón solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente incidencia DECLAREN CON LUGAR el escrito de Recusación presentado y ORDENE continuar en el conocimiento del asunto ante un Órgano Jurisdiccional distinto al recusado…”

II
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO

El ciudadano JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, en los siguientes términos:
“…En este sentido, el termino IMPARCIALIDAD como “falta de preferencia hacia una persona o cosa a la hura de juzgar un asunto”
Así las cosas, de acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser entre otras cosas: Imparcial: La imparcialidad constituye ausencia de prejuicios, favorables o adversos que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los jueces exista algún impedimento que les impida obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, bien sea por mantener relaciones de parentesco con alguna de las partes o tener amistad o enemistad con alguna de ellas o tener interés manifiesto en las resultas del juicio, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez imparcial” decida la controversia o cuestión de que se trate. En este sentido la ley procesal contempla que cuando el Juez considere que en su persona existe una causal de inhibición que le impida conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se considere afectada lo recuse formalmente en el juicio.
En primer término, se observa que el Abg. EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, me denuncia por que el informó a este tribunal que no se aceptara ninguna juramentación de defensa en la causa por que el había interpuesto una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, cabe destacar que el ciudadano abogado pretendía que el acusado SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES, quedara indefenso hasta que el resolviera su pretensión por el tribunal de control que conoció la demanda interpuesta por este, aunado a esto cabe destacar que el referido abogado mal interpuso el libelo de demanda por estimación e intimación de honorario profesionales por un tribunal no competente como se puede constatar en la decisión Nº 307-2019dictada por el Juzgado Séptimo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial del Estado Zulia pretendiendo este abogado que este tribunal dejara indefenso al acusado de autos por un simple escrito que él consigno ante este tribunal, yo le manifesté que no tenía ninguna información oficial de lo que estaba ocurriendo en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en tal sentido le informe que hasta que no tuviera conocimiento de lo que estaba ocurriendo en el tribunal de Control yo no podía dejar indefenso al ciudadano acusado de autos en garantía de la tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa que asiste al acusado.
Igualmente, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2019, el ciudadano acusado de autos revocó al abogado EDWAR ACUÑA UZCATEGUI y es por lo que en fecha 22 de octubre del 2019, este juzgador Juramenta a la profesional del derecho ABOG. JASMIN ARELIS FLORES VALDEZ, en aras de garantizar los derechos constitucionales que le asiste al referido acusado de auto, por otra parte alega el recusante que se materializo la extralimitación de la competencia funcional por parte de este Juzgado en Funciones de juicio, mencionado que se evidencia en fecha trece (13) de noviembre del 2019, cuando se dicto auto dejando constancia de la notificación del ciudadano intimado SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES, de la decisión Nro. 532 de fecha 31 de octubre del 2019, se puede observar en actas que el ciudadano ABOG. MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, el cual solicita a este juzgado el traslado inmediato a la Sede de (U.R.D.D.) Del departamento de alguacilazgo, a los fines de que el mismo se de por notificado de la decisión Nº 532-19 de fecha 31-10-2019 dictada por el Juzgado 7º en funciones de Control. Ahora bien, este tribunal tomando en consideración la tutela judicial efectiva tipificada en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 27 y 49 ejusdem, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso así como también de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el ordenamiento jurídico Venezolano vigente ordeno dicho traslado.
De igual manera requiero a esa alzada, que la recusación interpuesta sea declarada SIN LUGAR por infundada y temeraria por parte de la profesional del derecho SAMANTHA APARICIO, y de igual modo se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litiguen de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de justicia…” (Resaltado propio del Juez recusado)

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos explanados en el escrito de recusación, este Órgano decisor pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión de ellos del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, con los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos, se conlleva a la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Vid. Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 18 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Jurisdicente, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador, la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).


Por tal motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25.10.2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado en la Sala)


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Ahora bien, existen requisitos de procedencia acreditados en normas jurídicas expresas (Vid artículos 94,95,96 del Código Orgánico Procesal Penal), indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo o inadmisión de esta incidencia, así lo ha reconocido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No 370 de fecha 06.10.2011 dejó asentado cuales eran esos requisitos, refiriendo expresamente:
“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, …”

Así las cosas, en el caso sub iudice, se observa que el Juez recusado se encontraba conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito de procedencia.

Sobre el segundo requisito de procedencia, se desprende que la parte recusante refiere que el Juez de Instancia JORGE MARTIN DIAZ TORRES ha demostrado total parcialidad en el asunto sometido a su conocimiento al extralimitarse en sus funciones, pues notificó al intimado SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES de la decisión No 532 de fecha 31.10.2019 emitida por el Juzgado Séptimo de Control de esta misma sede judicial dictada en la causa 7C-32179-17, aunado a ello con anterioridad solicitaron ante el Juez no admitiera nombramiento alguno de defensor por cuanto existía una demanda de estimación e intimación de honorarios.

Para el recusante esa actuación del Juez JORGE MARTÍN DIAZ TORRES, se encuentra dentro de las causas de recusación, específicamente en el ordinal 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

''…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”. (Destacado de la Sala)

En este orden de ideas, de la lectura del escrito de recusación se desprenden solo señalamientos cargados de apreciaciones subjetivas por parte de la parte recusadora, pues versan sobre determinadas actuaciones judiciales sin soporte alguno de demuestre la parcialidad enunciada, para quienes deciden, las circunstancias esgrimidas por la parte recusante no constituyen per se demostración de parcialidad del Juez Recusado hacia una de las partes, pues tales sucesos están previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, el Legislador reconoció que el órgano subjetivo puede y debe notificar a las partes de las decisiones judiciales, incluso garantizar el derecho a la defensa lo cual incluye la designación hasta de oficio de defensa privada sin que exista la posibilidad de la no designación de la defensa, por ello es indispensable la promoción de las pruebas pertinentes lo cual no se evidencian en el escrito y sus anexos, toda vez que la parte recusante solo promueve denuncias efectuadas ante la Inspectoría General de Tribunales y la Presidencia del Circuito contra el Juez de Instancia, donde hace iguales señalamientos, sin presentar las actas donde se plasme las denuncias efectuadas.

A mayor abundamiento, para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No 392 de fecha 19/08/2010 de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”

De esta forma es exigible, que la parte recusante describa cual es la vinculación subjetiva; es decir, el interés del recusado JORGE MATIN DIAZ TORRES para favorecer al ciudadano SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES, y además acompañe las pruebas que demuestren esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio reitero en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayado y Negritas de la Sala)

En este orden de ideas, de lo presentando ante esta Instancia Superior no existe un relato pormenorizado de ese vinculo subjetivo que hagan presumir que el Juez de Instancia tiene el anumis de favorecer a SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES pues la parte recusante; no se explica el ¿por qué?, ni el ¿cómo?, solo describe su intuición, no hay elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva justifiquen la recusación, máxime cuando hay denuncias en etapa de investigación formuladas por la parte recusante ante la Inspectoría General de Tribunales, de lo cual se entiende que se investiga las aseveraciones realizadas por la parte recusante.

En consecuencia, del escrito de recusación presentado sólo se infieren señalamientos sobre presunciones personales sin prueba alguna, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en las causales por las cuales fue propuesta. Siendo este motivo para declararlas inadmisibles conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal en decisiones No. 370 de fecha 11.10.2011 ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(destacado de la Sala)

Es por ello que, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada del Juez Recusado, el vinculo de subjetividad con el ciudadano SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES resulta infundada pues no se puede encuadrar en alguna de las causales establecidas en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se concatena con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa e hipotéticas pues no se presentan pruebas que las avalen o corroboren, como se expresó anteriormente; lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se ORDENA notificar a la parte recusante y a la parte recusada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese, mediante Oficio, a Juez recusado y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida de manera accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación en fecha 05 de febrero de 2020, por la profesional del derecho SAMANTHA APARICIO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, en el asunto signado con el Nro. 2U-1098-2019, seguido en contra del ciudadano SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BRUNO ALLIO BONETTO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

LAS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Presidenta/ Ponente



ELIDE ROMERO PARRA JESAIDA DURAN MORENO
Accidental

LA SECRETARIA,


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 072-2020, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.-

LA SECRETARIA,


GREIDY URDANETA VILLALOBOS