REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Marzo de 2020
209º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: 6E-1561-12
ASUNTO : VP03-R-2020-000052

DECISION NRO. 085-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano MARCOS SALAZAR HUERTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5802, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRES EDUARDO PARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.748.365; en contra de la Decisión Nro. 429-19, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2020, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se elaboró CÓMPUTO DE REDENCIÓN DE PENA a favor del penado ANDRES EDUARDO PARRA, declarando SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA., de conformidad con los artículos 156 y 158 del Código orgánico Penitenciario en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación del criterio de la Sentencia Nº 091 de fecha 15/03/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de Marzo de 2020, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRES EDUARDO PARRA GONZALEZ; tal y como se observa del acta de nombramiento, de fecha 13 de Agosto de 2013, donde consta la aceptación por parte del mencionado Profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo aceptado (folio 829 de la pieza 3 de la causa principal), en consecuencia se determina que el apelante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que fue interpuesto dentro del lapso legal, esto es al tercer día hábil de haberse dado por notificado la Defensa; ya que la decisión fue pronunciada en fecha 20 de Diciembre de 2020, librando boleta de notificación, la cual se hizo efectiva en fecha 21 de enero de 2020, folio mil cincuenta y uno (1.051) de la pieza Nº 3 de la causa principal, interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 24 de Enero de 2020, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 1.052 al 1.056 de la pieza Nº 3 de la causa principal); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto del folio 1.068 al 1.072 de la misma pieza, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numeral 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable. 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”, por lo que del análisis de las actas se determina, que el recurso está dirigido a cuestionar la resolución mediante la cual la instancia en la actualización del computo de pena efectuado por redención, niega la posibilidad de que el penado ANDRES EDUARDO PARRA GONZALEZ opte a las formulas alternativas de cumplimiento de pena declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento del REGIMEN ABIERTO, por lo que se determina que la decisión es recurrible.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante no promovió pruebas en su escrito recursivo, de manera que no es necesaria la fijación de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta al folio mil sesenta (1.060) de la pieza Nº 3 de la causa principal, siendo efectiva en fecha 03 de Febrero de 2020, evidenciándose de actas que la vindicta publico dio contestación al recurso de apelación en fecha 06 de Febrero del 2020, que corre inserta desde el folio mil sesenta y uno (1.061) al folio mil sesenta y cuatro (1.064) del recurso de apelación, de manera tempestiva, tal como se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto del folio 1.068 al 1.072 de la misma pieza. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRES EDUARDO PARRA GONZALEZ; en contra de la Decisión Nro. 429-19, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2020, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRES EDUARDO PARRA GONZALEZ; en contra de la Decisión Nro. 429-19, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2020, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



NISBETH MOYEDA FONSECA NAEMI POMPA RENDON Ponente


LA SECRETARIA,


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 085-20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,


GREIDY URDANETA VILLALOBOS