REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de marzo de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22464-18
ASUNTO : VP03-X-2020-000012
DECISIÓN N° 083-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH MOYEDA FONSECA


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la remisión que hiciera la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito, que por distribución le correspondiera conocer, en razón de la solicitud de inhibición que le planteara el abogado en ejercicio OMAR SPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.852, en el asunto N° 2C-22464-18, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la causa en fecha 09 de marzo de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, encontrándose esta Alzada en el lapso para pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud interpuesta, quienes aquí deciden, estiman pertinente destacar las siguientes actuaciones:

En fecha 22 de enero de 2020, el profesional del derecho OMAR SPITIA, interpuso solicitud mediante la cual peticionó a la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, se inhibiera en el asunto N° 2C-22464-18, fundando su escrito en el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numerales 18, 19 y 20, en concordancia con los artículos 89 ordinal 8°, 90 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal, 39 del Estatuto del Personal Judicial y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Al celebrarse la audiencia Preliminar (sic) pautada para la fecha 15 de Enero del año en curso en el tribunal 2 de control, la defensa plenamente nombrados y juramentados (sic) en la causa ya mencionada arriba al concluir la Audiencia Preliminar, se presentó una confrontación con la Ciudadana (sic) Juez al salir de su despacho con una CONDUCTA NO PROFESIONAL ALTERADO GROSERA Y VIOLENTA, ordenando a VIVA VOZ AL ALGUACIL que nos sacaran del Tribunal porque ya había terminado la Audiencia Preliminar (sic), el ALGUACIL cumpliendo su Orden (sic) nos confronta, a la defensa y nos señaló la puerta para SALIR POR LAS BUENAS, todo esto fue presenciado por la Ciudadana Imputada (sic) que entro (sic) en PANICO (sic) y dijo quién me va a DENDER (sic) AHORA, la cual (sic) esta defensa le estaba informando a nuestra justiciable la Ciudadana Imputada (sic) ODALIS JOSEFINA Fernández (sic), del otro paso siguiente que se aproxima una APELACION (sic) O JUICIO no logramos darle esta Información (sic) a nuestra Justiciable (sic) debido a la CONDUCTA DE LA JUEZ. En contra de los dos Profesionales del Derecho mi persona Omar Espitia (sic) y Juan Serpa, de la causa N° 2C-22464-18, para nadie es un secreto la falta cometida y el mal EJEMPLO que dio la ciudadana: Juez del Tribunal, para sus trabajadores y trabajadoras, con esa conducta no habrá Justicia (sic) por estar EXALTADA no habrá una decisión ajustada a DERECHO y no facilitar (sic) el proceso a la justiciable con sus Abogados para agilizar y retardar la misma (sic). Esta defensa SOLICITA SEA ADMITIDA LA INHIBICIÓN sin duda alguna esta situación es pertinente al caso. Da pena ajena como actuó la Ciudadana Juez en compañía de dos Alguacil (sic) con amenaza se (sic) sacarnos del Tribunal como si fuésemos delincuentes la Juez no vaciló en humillarnos sin ver que el Tribunal estaba atestado de personas que son familiares de Privados (sic) de libertad y Abogados (sic) que presenciaron el exabrupto de la juez así mismo se extralimito (sic) de su funciones. ESTA DEFENSA SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE SE ESTUDIE LA PERTINENCIA DEL ASUNTO Y SIN BIEN ES CIERTO LA FALTA GRAVE QUE COMETIO (sic). Las causa (sic) que esta defensa tenga en ese digno Tribunal sea INHIBIDO a OTRO TRIBUNAL. Es todo. (Folios 01-02 del asunto). (El destacado es del solicitante).

En fecha 02 de marzo de 2020, la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, procedió a la remisión del asunto a la Alzada, sin emitir pronunciamiento alguno, esto resolver la petición que le fue interpuesta, pues se colige de la lectura del escrito, que la solicitud estaba dirigida a ese órgano subjetivo, aunque se encontraba encabezado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 03 del cuadernillo de incidencia).

En fecha 09 de marzo de 2020, fue recibido el expediente por esta Sala de Alzada, el cual fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 05 de la causa).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones procesales, este Órgano Colegiado, puntualiza lo siguiente:

Tanto la institución de la inhibición como de la recusación, tienen como objetivo apartar al Juez del conocimiento de la causa, por razones taxativamente expresadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que un Juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, que la ley las califica de incompetencia objetiva y/o subjetiva, o propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva u objetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
En este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Así se tiene, que la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguarda la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad, y en este sentido, es el acto a través del cual el legitimado, que es afectado, por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Por su parte, la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de un asunto, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

El procesalista Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 320 y 321, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”.

Por lo que al ajustarse las consideraciones anteriormente realizadas, y los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, al caso bajo estudio, coligen quienes aquí deciden, que en esta causa no se planteó una inhibición por parte de la Jueza de Control, ni tampoco una recusación por el abogado en ejercicio OMAR SPITIA, en el asunto N° 2C-22464-18, lo que se evidencia es una solicitud que le fue interpuesta a la Instancia, la cual no fue resuelta, en consecuencia, lo ajustado a derecho en el caso bajo examen es declarar IMPROCEDENTE EN DERECHO LA REMISIÓN de este asunto a la alzada y como consecuencia su resolución por este órgano colegiado. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA

Este Cuerpo Colegiado estima preciso indicar a la Jueza de Instancia, que en casos como el presente, donde el escrito presentado por el abogado en ejercicio se encuentre dirigido a la Corte de Apelaciones, y se deduzca que es una solicitud dirigida para la resolución del Tribunal que conoce la causa (aunque no tenga la razón), se abstenga de enviar este tipo de incidencias que no reúnen los requisitos legales para que la Alzada entre a su estudio y dictamen de la decisión correspondiente, ya que ello atenta contra el principio de economía procesal y desnaturaliza las funciones de esta alzada.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO LA REMISIÓN Y RESOLUCIÓN DE ESTA CAUSA POR LA ALZADA, por cuanto en este asunto no se planteó una inhibición por parte de la Jueza de Control, ni tampoco una recusación por el abogado en ejercicio OMAR SPITIA, en el asunto N° 2C-22464-18, lo que se evidencia es una solicitud que le fue interpuesta a la Instancia, la cual no fue resuelta.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente



LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 083-20 del Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS