REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Marzo de 2020
209º y 161º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22037-20.-
ASUNTO : VP03-R-2020-000152.
DECISIÓN Nº 082-2020.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano DAMASO ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.713.665, en contra de la decisión Nº 560-19, de fecha 17 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: decretar la aprehensión por del ciudadano DAMASO ANTONIO ROMERO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de Marzo de 2020, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano DAMASO ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.713.665, demuestra dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta desde el folio ocho (08) al folio doce (12) de la incidencia recursiva, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de auto, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 17 de Diciembre de 2019, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Diciembre de 2019, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto del folio catorce (14) al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a denunciar la falta de motivación del fallo impugnado, así como la imposición de una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano DAMASO ANTONIO ROMERO.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y la decisión recurrida; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio siete (07) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 29 de enero de 2019, evidenciándose de actas que la vindicta publico no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ERIKA MENDOZA, Defensor Público Décimo Octavo para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano DAMASO ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.713.665, en contra de la decisión Nº 560-19, de fecha 17 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano DAMASO ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.713.665, en contra de la decisión Nº 560-19, de fecha 17 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
Ponente


LA SECRETARIA,


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 082-2020 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


GREIDY URDANETA VILLALOBOS