REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de marzo de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26181-20
ASUNTO : VP03-R-2020-000088
DECISIÓN N° 081-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH MOYEDA FONSECA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.610, en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO CARDENAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 24.251.131, contra la decisión Nº 058-2020, de fecha 06 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO CÁRDENAS DÍAZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el petitum hecho por la defensa técnica. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Instando al Ministerio Público a los fines que se practiquen las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de marzo de 2020, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO CÁRDENAS DÍAZ, demostrándose dicha cualidad a los folios doce al veintiún (12-21) de la pieza principal, a los cuales riela acta de presentación de imputado, soporte del cual se evidencia la designación, aceptación y juramentación del citado profesional del derecho, para ejercer la defensa del procesado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, esto es, al primer (1°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 06 de febrero de 2020, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, consignando la defensa técnica el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios veintiséis al veintisiete (26-27) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, la acción recursiva está dirigida a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la Instancia en contra del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO CARDENAS DÍAZ.

De igual forma resulta oportuno señalar, que en la presente causa, el representante del imputado de autos, no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Asimismo, se observa que en fecha 28 de febrero de 2020, fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios diecisiete al veinticuatro (17-24) de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio quince (15) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios veintiséis y veintisiete (26-27) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación: El expediente N° 13C-26181-2020; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO CÁRDENAS DÍAZ, contra la decisión Nº 058-2020, de fecha 06 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO CÁRDENAS DÍAZ, contra la decisión Nº 058-2020, de fecha 06 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.




LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 081-20 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS