REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de marzo de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7681-2019
ASUNTO : VP03-R-2020-000067
DECISIÓN N° 084-2020


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH MOYEDA FONSECA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.405, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano YVAN ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.833.670, contra la decisión Nº 706-2019, de fecha 22 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano JUAN CARLOS MARIN BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 14.496.576, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 438 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN MORILLO, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de marzo de 2020, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal para pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:
I
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la acción recursiva presentada por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.405, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano YVAN ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.833.670, en contra de la decisión Nº 706-2019, de fecha 22 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar la calificación jurídica dada a los hechos, así como el decreto de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la Instancia en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARIN BERNAL, de conformidad con los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que el procedimiento a aplicar en el presente caso, debió ser el Ordinario y no el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por la magnitud del daño causado.
Precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por el apoderado judicial de la víctima, y visto que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Alzada, constata transgresiones de rango constitucional no alegadas por el recurrente, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las Nulidades de Oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene del acto de presentación de imputado, efectuado en fecha 22 de Diciembre del 2019.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado estima necesario realizar un recorrido procesal con la finalidad de dar una mejor apreciación de la nulidad aquí planteada, por lo que se observa lo siguiente:
- En fecha 22 de Diciembre del 2019, se llevo a efecto la audiencia oral de presentación de imputado, del ciudadano JUAN CARLOS MARIN BERNAL, en el cual designó como su abogado de confianza, al profesional del derecho KELVIS JHOAN BRICEÑO, quien en el mismo acto procedió a aceptar el nombramiento y prestar juramento de ley. (Folio 18 de la causa principal).
- En fecha 07 de Enero del 2020, el imputado JUAN CARLOS MARIN BERNAL, mediante escrito emanado del Comando de la Policía Nacional Bolivariana, de San Francisco, procede a REVOCAR el nombramiento de defensor anterior, recaído en la persona del abogado en ejercicio KELVIS JHOAN BRICEÑO, y designa como su nueva defensa a los profesionales del derecho MIGUEL AREVALO y LUIS ALVARADO. (Folio 24 de la pieza principal)
- En fecha 10 de Enero del 2020, en el Juzgado de Control los abogados en ejercicio MIGUEL AREVALO y LUIS ALVARADO, mediante acta aceptan el nombramiento de defensor recaído en su persona y prestan juramento de ley. (Folio 25 de la pieza principal)
- En fecha 17 de Enero del 2020, los profesionales del derecho MIGUEL AREVALO y LUIS ALVARADO, procede a interponer escrito mediante el cual consignan los recaudos exigidos por el Tribunal. (Folio 26 de la pieza principal).
- En fecha 27 de Enero del 2020, el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano IVAN ANTONIO MORILLO, interpone escrito mediante el cual solicitó copia certificada de la decisión N° 706-19, dictada por el Juzgado de Control en fecha 22 de Diciembre del 2019, así como se da por notificado de la referida decisión. (Folio 31 de la pieza principal)
- En fecha 29 de Enero del 2020, el abogado MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano IVAN ANTONIO MORILLO, interpone escrito de apelación en contra de la decisión N° 706-19, dictada por el Juzgado de Control en fecha 22 de Diciembre del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Folio 01 del cuaderno de apelación).
- En fecha 30 de Enero del 2020, el Juzgado de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, ordena mediante auto emplazar a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 29 de la incidencia de apelación).
- Asimismo, se observa al folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación, que el Tribual de Control libró Boleta de Emplazamiento, al profesional del derecho KELVIS JHOAN BRICEÑO, siendo positiva la misma.
- En fecha 02 de Marzo del 2020, el Juzgado mediante auto ordena remitir la causa a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer. (Folio 25 del cuaderno de apelación)
Ahora bien, este Tribunal de Alzada del recorrido procesal realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, constata que la Instancia emplazó al abogado en ejercicio KELVIS JHOAN BRICEÑO, quien en fecha 07 de Enero del 2020, mediante escrito había sido REVOCADO por el imputado JUAN CARLOS MARIN BERNAL, nombrando como sus nuevos defensores, a los profesionales del derecho MIGUEL AREVALO y LUIS ALVARADOS, quienes prestaron juramento en fecha 10 de Enero del 2020; es decir, para la fecha de interposición del recurso de apelación el carácter de defensor del imputado de autos no descansaba en el abogado en ejercicio KELVIS JHOAN BRICEÑO.
En este orden de ideas, visto que no se realizó el emplazamiento efectivo de los profesionales del derecho MIGUEL AREVALO y LUIS ALVARADOS quienes son los legítimos defensores del imputado de autos, conforme lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose una causal de nulidad absoluta al afectar el derecho a la defensa del imputado, que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Resaltado de la Sala).
De todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos por la falta de emplazamiento a los abogado MIGUEL AREVALO y LUIS ALVARADO, en su carácter de defensores del imputado JUAN CARLOS MARIN BERNAL, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, abogado MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en contra de la decisión N° 706-2019, de fecha 22 de Diciembre del 2019, mediante la cual se le decreto medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano JUAN CARLOS MARIN BERNAL, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 438 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN MORILLO.
Ahora bien, el emplazamiento constituye la notificación que se le realiza a la otra parte para que conteste un recurso de apelación, tal y como está descrito en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, partiendo de esa premisa, resulta oportuno señalar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 233, del 2 de julio de 2010, ha referido sobre la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, lo siguiente:
“...las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”.

En el caso de marras, el juzgado dicto una decisión la cual está siendo cuestionada por una de las partes, entre sus particulares estima una errada calificación jurídica, un procedimiento improcedente y una medida cautelar no proporcional a los hechos, de manera que, tales requerimientos son de interés para el imputado de autos, pues versa sobre la imputación y la medida de coerción decreta en su contra, por lo que debe garantizarse el emplazamiento para su debida contestación que no es otra cosa, que su defensa ante requerimientos que pudieran resultar mas gravosos en su condición de imputado. De manera que, el incumplimiento de esta garantía procesal atenta contra el debido proceso que ampara en este caso al imputado.

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Así las cosas, evidencian estos Jurisdicentes que se vulneró el derecho a la defensa del imputado de autos, al emplazar a un abogado que no era su defensor, vulnerando su derecho a contestar el recurso de apelación, garantía procesal contemplada en el antes referido artículo 441 ejusdem, vicio que no puede pasar por alto esta instancia ya que está taxativamente establecido en el artículo 175 ibidem que reza:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca , o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Así ha sido el criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, el cual en sentencia N° 1581/06, señaló:
“esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.” (Ver TSJ-SC, Sentencia Nº 894 del 30 de Mayo de 2008, Expediente Nº 07-1114)
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que efectivamente el Tribunal de Control, AL NO EMPLAZAR a los profesionales del derecho MIGUEL AREVALO y LUIS ALVARADO, en su carácter de defensores del imputado JUAN CARLOS MARIN BERNAL, para que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano IVAN ANTONIO MORILLO, en contra de la decisión N° 706-19 de fecha 22 de Diciembre del 2019, incurrió en una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, que vicia de manera absoluta ese acto.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Siendo así las cosas, se afirma que la instancia vulneró el derecho al debido proceso, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos por la FALTA DE EMPLAZAMIENTO a los profesionales del derecho MIGUEL AREVALO y LUIS ALVARADO, en su carácter de defensores del imputado JUAN CARLOS MARIN BERNAL, por lo que lo ajustado a derecho es la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones realizadas por el Juzgado Undécima en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,, a partir del día hábil de despacho siguiente al día 29 de Enero del año 2019, en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado a que sean debidamente EMPLAZADOS los abogados MIGUEL AREVALO y LUIS ALVARADO defensores del imputado ciudadano IVAN ANTONIO MORILLO, o en su defecto quien ejerza actualmente ese cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta manera la notificación efectiva. Queda incólume el fallo No. 706-2019, dictado en fecha 22 de diciembre del 2019, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano JUAN CARLOS MARIN BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 14.496.576, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 438 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN MORILLO, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será revisado por esta alzada en atención al recurso una vez cumplidos los actos ordenados, por lo que el Tribunal de Instancia procurará en el menor tiempo posible cumplir con los actos ordenados y en el lapso legal respectivo devolverá las actuaciones a esta instancia a los fines consiguientes .La presente decisión se dicta conforme lo dispuesto en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 442 del Código Adjetivo Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones realizadas, a partir del día hábil de despacho siguiente al día 29 de Enero del 2020, cuando fue interpuesto el recurso de apelación de auto, por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.405, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano YVAN ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.833.670; todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a los fines de que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia emplace a los abogados en ejercicio MIGUEL AREVALO y LUIS ALVARADO, para que den contestación al recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión Nº 706-2019, de fecha 22 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, garantizando de esta manera que los abogados del imputado JUAN CARLOS MARIN BERNAL, esté debidamente emplazados, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2020. Años 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
Ponente

LA SECRETARIA,


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 084-2020 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


GREIDY URDANETA VILLALOBOS